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miércoles, 30 de diciembre de 2015

La patente Rubik

La última noticia que tuvimos de este pequeño rompecabezas es que se había intentado superar el récord mundial fijado en 5,25 segundos, por parte de un niño chino, que había logrado resolverlo en 5,695 (http://www.bbc.com/news/world-latin-america-33601759).


Sin embargo, la historia del archiconocido juego se remonta más de 40 años atrás.

Inventado en 1974 por el profesor y arquitecto húngaro Ernö Rubik, se denominó inicialmente “el cubo mágico” y su objetivo, en un principio, era hacer entender a los estudiantes el funcionamiento de las figuras tridimensionales.


La historia del cubo de Rubik engloba ciertos aspectos respecto a los derechos de propiedad industrial a destacar (Hungría se adhirió al Convenio de la Unión de París en 1970):

1.- Titularidad: El inventor, Ernö Rubik, en el momento de desarrollar el cubo estaba trabajando en el Departamento de Diseño de Interiores en la Academia de Artes y Trabajos Manuales Aplicados en Budapest, por lo que correspondía a esta entidad la presentación de la solicitud y la explotación del objeto de la misma. (Número de la patente húngara HU170062)

2.- Derecho moral: La patente respeta el derecho del inventor a ser mencionado como tal en la patente, puesto que el esfuerzo creativo le corresponde a él. (Art. 4ter Convenio de la Unión de Paris).

3.- Duración: Según la historia conocida de esta patente, no se hizo uso del denominado plazo de prioridad unionista en función del cual el solicitante de una patente dispones de un   período de 12 meses desde la solicitud inicial para presentar una solicitud por la misma invención en otro país (o por extensión, una solicitud internacional); el requisito de la novedad  dejaba de aplicar por lo que una solicitud similar no podría ser presentada ante ninguna oficina. (Art. 4 C Convenio de la Unión de París).

4.- Licencia: La invención se licenció a la empresa Ideal Toys para ser comercializada en Hungría, para ser comercializada después a nivel internacional.

5.- Disputas: El cubo de Rubik se encontró con varias invenciones que desafiaban su novedad: la patente norteamericana 3655201, la inglesa 1344259 y la japonesa JP55-8192.

6.- Marca: Ante la imposibilidad de continuar explotando su invención, la empresa húngara decidió otorgarle una marca que fuera distintiva y característica para la comercialización para los que sería no sólo un juguete característico sino un icono de toda una década: 1980.


El caso que se plantea es el de la elaboración de ideas coetánea en muy diversas partes del mundo o, mejor dicho, invenciones simultáneas. Por este motivo, el sistema de patentes contempla el término de “novedad” a nivel mundial, es decir, la presentación de la primera invención rompe la novedad y no podrá ser otorgada en ningún otro lugar.

La segunda cuestión es, ¿puede considerarse patenteble la invención de un juego o juguete? Según el artículo 4.2 c) de nuestra Ley de Patentes (artículo 52.2 c) del CPE), no. Pero en este caso, la idea era presentar un desafío a la inteligencia, no un juego como tal.

¿Podría patentarse algo así en la actualidad?


miércoles, 23 de diciembre de 2015

La bandera como signo distintivo



Una bandera es uno de las formas más representativas de fijar los propósitos por los que una colectividad lucha, lo que va a hacer que ese signo se convierta en un reclamo, un estandarte que los miembros de una determinada asociación enarbolarán para hacer notar su presencia en un determinado acto o para dejar claro su apoyo a una determinada causa.
En el caso de los países lo más habitual es que se representen los más importantes eventos que, históricamente, han dado lugar a lo que ahora es el país como tal. Por este motivo, para Nueva Zelanda su bandera ha sido un tema generador de gran controversia durante los últimos.
Esto se debe al reciente debate sobre si la bandera que representa a este país y a sus ciudadanos debe o no ser modificada. Como principal argumento a favor del cambio se alega que la actual bandera es muy similar a la del Reino Unido o la de Australia, lo que representa un símbolo de la represión a la que este país fue sometido a lo largo de su historia. En contra del cambio, se encuentran todos aquellos que han tenido que luchar para defender su país, unidos bajo esa misma bandera que ahora se pretende modificar.
El país creó un concurso para que todo aquél que lo desee presentara su diseño, del cual 5 diseños quedaron como finalistas. Ahora los neozelandeses votarán cuál de los diseños es el elegido para sustituir a la actual, no sin antes hacer un referéndum sobre si realmente se debe llevar a cabo ese cambio.
En definitiva, las banderas de los países (y también los escudos, punzones y blasones) no dejan de ser un signo distintivo más al que debe otorgarse protección. El Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Intelectual de 1886, regula esta protección, cuando en su artículo 6 ter habla de anular o rehusar el registro y prohibir el uso sin permiso de las autoridades competentes de tales signos.
Esta prohibición se ha trasladado a nuestro ordenamiento a través de nuestra Ley de Marcas en su artículo 5 punto 1 párrafos i) y j); englobándola, por tanto, en el haz de las denominadas prohibiciones absolutas, esto es, el conjunto de motivos que, por ser inherentes al signo que se pretende registrar impiden que el mismo llegue a ser registrado como marca.
Para más info y para ver los diseños que pudieron haber sido:
http://www.bbc.com/news/world-asia-35059898

miércoles, 16 de diciembre de 2015

Innovacion vs. contaminación

A día de hoy, parece que se ha alcanzado un acuerdo en la Cumbre del Clima celebrada en París durante las últimas semanas: el aumento de la temperatura a final del siglo debe quedar “muy por debajo de los dos grados”.
Desde luego, se trata de una buena noticia aunque sólo sea por el hecho de que alrededor de 200 países han acordado un mismo objetivo

La mayor duda que surge ahora es si este acuerdo llega en el momento adecuado ya que el término "cambio climático" nos ha acompañado ya durante varios años y no es algo nuevo que es necesario reducir los gases que nos han llevado a la situación que vivimos actualmente. Pero esta pregunta se antoja irrelevante ya que lo que no se ha hecho en el pasado no se va a solucionar ahora (i.e. el daño que se ha hecho, ya está hecho).

Todos los países firmantes del acuerdo se han comprometido a tratar de reducir sus emisiones en el menor tiempo y de la forma más rápida y drástica posibles. Por supuesto, los países más desarrollados deberán hacer un mayor esfuerzo que los países en vías de desarrollo (el mal llamado Tercer Mundo) para poder alcanzar los puntos del acuerdo lo cual puede resultar, a primera vista, una injusticia.

Pero, ¿lo es?
Evidentemente no.

Los países cuya "aportación" a la atmósfera de productos contaminantes es menor, son aquéllos menos desarrollados, por lo que lograr la meta que se ha fijado será más sencillo.
La insignificante aportación de elementos contaminantes se debe, sin duda, al bajo desarrollo de estos países, el cual no se debe a causas estructurales inherentes al país ni a una mala gestión de sus recursos propios.

Desde la Primera Revolución Industrial, el hombre (de las naciones de Europa occidental y de Norte América) ha explotado los recursos naturales para lograr una transformación económica, social y cultural; alcanzando así un mayor y mejor nivel de vida. Desde este momento surgió la idea de que "para que haya ricos debe haber pobres", una idea que todavía está presente en la actualidad y que trata de justificar el expolio al que los países desarrollados han sometido (y aún someten) a los países ahora menos desarrollados, con pocos visos de desarrollo efectivo a corto o medio plazo.

En definitiva, lo que se pretende con este acuerdo global es evitar la contaminación del planeta limitando la emisión de gases que perjudiquen la atmósfera para tratar de legar a nuestros descendientes un futuro mejor, con un planeta más limpio y habitable.

Como ya se ha dicho, no parece justo que la limitación sea igual para todos los países y así lo han puesto de manifiesto a lo largo de las negociaciones países como China o India, los cuales se encuentran en pleno desarrollo y a los que un recorte en las emisiones (traducida en un recorte de la producción) perjudicaría sobremanera, teniendo en cuenta que el objetivo es tratar de evitar las consecuencias futuras que se generarían de no respetar el Acuerdo a la vez que se intenta restaurar las ya generadas por otros que se han convertido en potencias mundiales para lo cual no se han tenido que enfrentar a cortapisas de ningún tipo.

La solución a la que se hace referencia ahora es potenciar la inversión en innovación y desarrollo (I+D+i) ya que con esto se pueden idear nuevas formas de continuar con la producción en los niveles actuales sin que el medio ambiente se vea tan perjudicado.

Algunas preguntas subyacen a todo lo anterior:
¿hablamos realmente de innovación cuando para desarrollar productos, servicios  o modelos de negocio se ha recurrido históricamente a las mismas técnicas que han producido la situación en la que nos encontramos actualmente?
¿No se deberían haber tratado de implementar los avances alcanzados para que no se cometieran los errores que ya se habían cometido hace décadas y que han perjudicado al planeta de la forma en que lo han hecho para poder alcanzar así un desarrollo sostenible para todos los que intervienen en el mercado, incluidos los países emergentes?

Sé que puede resultar una visión extremadamente pesimista de la situación actual, pero resulta difícil de creer que un Acuerdo como el que se ha alcanzado en estas últimas semanas sirva de pistoletazo de salida para llevar a cabo medidas que deberían haberse tomado antes, cuando todos los signos indicaban que eran necesarias.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

Censura e integridad de la obra

Uno de los principales derechos que se contemplan para el creador de una obra literaria o audiovisual es el derecho a la integridad de la obra, esto es, la facultad que tiene el autor de evitar que su obra sea modificada por terceros sin su consentimiento de forma que pierda el sentido original que éste le ha dado (artículo 14.4º TRLPI).
Esto entra en conflicto con la figura de la censura en virtud de la cual una entidad pública examina la obra que se pretende exhibir al público para determinar si ésta viola de alguna manera alguno de los planteamientos políticos, religiosos o morales de una determinada sociedad.
Esto es lo que ha ocurrido, tal y como hace unas semanas informaba la BBC, con la nueva película de James Bond, Spectre. El gobierno indio por considerar demasiado largas las escenas en las que el espía más mediático y conocido a nivel mundial daba un beso a alguna de las denominadas “chicas Bond”, decidió recortarlas.
(http://www.theguardian.com/film/2015/nov/19/spectre-kissing-censored-in-india)
Es necesario, por un lado, hablar de la sociedad y de los distintos valores morales que existen en este país, por tratarse de una cultura totalmente distinta. Pero también hay que recalcar que la censura a la que se ha sometido la obra no afectaría, como tal, a la obra ya que lo que se ha hecho es disminuir la longitud de esas escenas, no eliminarlas, por lo que no se puede entender que la obra se haya visto substancialmente modificada en cuanto a su sentido original.
En cualquier caso, en nuestro país se hable de moral, orden público y buenas costumbres como conceptos jurídicos indeterminados, es decir, que no aparecen definidos en la legislación y que, por tanto deberán ser examinados por la jurisprudencia en el caso concreto de que se trate dado que se producirá una continua evolución de a qué se refieren estos conceptos y a qué se refieren en cada momento (no es lo mismo el orden público de ahora que el de hace 30 o 40 años).
En definitiva, se entiende la protección de estos derechos de la comunidad como superiores al derecho del propio autor, que podrá ver modificada su obra para que ésta no vulnere, al menos a nivel público, los derechos del público general, del mismo modo que el artículo 1.255 del Código Civil establece esta misma norma para el caso de los contratos suscritos entre particulares, que tendrán este mismo límite de respeto a la moral y al orden público.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

La moral, la ética y la patente biotecnológica

Una cosa que no suele ocurrir con las patentes que se basan en invenciones de carácter técnico, es que sean denegadas por motivos más allá de los que la ley establece para los casos en los que no se cumplen los requisitos formales o los que legalmente se establecen con respecto al procedimiento que se debe seguir.

Más allá de la prohibición de patentar en contra del orden público, el artículo 4 de la Ley de Patentes establece qué puede ser patentado, complementándose con el artículo 5, que establece las prohibiciones de registro. Ambos artículos fueron modificados por la Ley 10/2002, de 29 de abril, para incorporar a nuestro Derecho la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas En la actualidad, la ley hace referencia a que son patentables las invenciones que consistan en materia biológica o los procedimientos para su obtención que cumplan los requisitos de patentabilidad. La materia biológica, es decir, aquélla que contenga información genética (ver art. 4.3 Ley 11/1986), se entiende patentable cuando haya sido aislada de su entorno o producida por un procedimiento técnico aún cuando ya exista en estado natural.

Se trata aquí, por tanto, de diferenciar lo que sería un mero descubrimiento (por definición, no patentable), con la invención en la que se hace evidente la intervención del ser humano. Es el modificado artículo 5 de la Ley, el que hace referencia a la prohibición de registro de patentes que tengan por objeto procedimientos de clonación, de modificación de la identidad genética de humanos y animales o el uso de embriones con fines comerciales. Estas oposiciones pueden entenderse como un límite a la investigación en estos campos ya que, al fin y al cabo, la patente concedería a su titular un derecho de uso exclusivo que le estaría haciendo usuario único de una invención que, podría entenderse, beneficia a todos los posibles usuarios. Sin embargo a través de este reconocimiento se estaría llevando a cabo la contraprestación al sujeto que ha invertido medios económicos y materiales en el desarrollo de métodos y materiales para el desarrollo de tales invenciones. Más allá del dilema que surgiría en materia de apropiación de una invención que debería ser de uso general, independientemente de quién la lleva a cabo (Razón que excluye la patentabilidad como medio de protección), se encuentran las voces que van en contra no sólo de la protección de estas investigaciones sino también de los procedimientos investigadores como tal.
En aras de la moral y el orden público, se defiende que no se debería llevar a cabo ningún tipo de investigación o intervención en el cuerpo humano o en cualquiera de sus elementos, aislados o no ya que esto supondría una cosificación del mismo, es decir, su uso comn fines comerciales como si de cualquier otro producto se tratara.

La pregunta, en mi opinión, resulta bastante clara y evidente: ¿Puede permitirse el ser humano, por razones éticas o morales, prescindir de la investigación en ámbitos que facilitarían y podrían resolver cuestiones hasta ahora desconocidas o, incluso, enigmas que le han acompañado desde el origen de los tiempos? ¿La investigación en el cuerpo humano, dadas las actuales técnicas que se están descubriendo en la actualidad, no facilitaría la vida de muchas personas cuya única esperanza es la de la investigación genética? Y la más importante, ¿Por qué existe este miedo a pensar que cualquier innovación en este campo va a ser utilizada con fines económicos o comerciales?

Enlaces en "comentarios".

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Peace for Paris


El ilustrador (dibujante o viñetista) Jean Jullien ha sido colaborador de la tristemente conocida revista “Charlie Hebdo”, pero su creación más afamada, por haberse dado a conocer a nivel mundial en un breve período de tiempo es la del signo de la paz en el que se sustituyen las tres líneas rectas que inicialmente dividían el círculo que lo forman, por la silueta de la torre Eiffel, el monumento más reconocido de la capital francesa.
Este símbolo, por hacerse viral a través de internet y de las redes sociales en muy pocas horas tras los atentados que acabaron con la vida de unas 130 personas y dejaron más de 300 heridos, se ha convertido en una figura ampliamente repetida y reconocida en todo el mundo. En lo que a derechos de autor se refiere se pueden plantear ciertas dudas acerca del derecho de utilización del signo.
La creación es una obra artística, protegible por derechos de autor, que otorgan al titular una serie de facultades, tanto morales (el autor puede, entre otros decidir si divulgarla o no y en qué condiciones) como patrimoniales o económicos (a él le asis6te el derecho exclusivo de explotarla), por el simple hecho de haberla creado; esto es, comenzando a producir sus efectos desde que la obra se fija en un soporte físico y deja de ser una mera idea.
El señor Jullien explicaba en una entrevista en la BBC (http://www.bbc.co.uk/programmes/p038w7th), que su idea surgió de modo espontáneo e instintivo, poco después de que se diera a conocer que se habían producido los atentados de París. Jullien también explica que su objetivo es el de crear un símbolo de solidaridad que sirva para unir a todos los afectados por los atentados, así como a las víctimas del terrorismo a lo largo del mundo.
A pesar de que, como decimos, la obra ha generado derechos desde su creación, el autor parecer haber decidido no ejecutarlos por tratarse de un signo apolítico, pasando así a convertirse en un símbolo de la paz y la solidaridad a nivel mundial.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Uso privado


Todos los derechos de propiedad industrial como las patentes (y por extensión, los modelos de utilidad) y las marcas (signos distintivos; también los nombres comerciales) incluyen un límite al uso del elemento protegido, como es este límite del uso privado.
En definitiva, se trata de permitir a cualquier tercero que no sea titular del derecho a utilizarlo, siempre y cuando ese uso se realice a título particular y que no se haga con el objetivo de conseguir beneficio alguno ya sea por medio de la explotación de la invención protegida o aprovechándose indebidamente de la reputación ajena usando un signo que no le pertenece.
Por supuesto, para evitar lo que sería una flagrante violación de su derecho, la concesión del mismo lleva aparejada la facultad de que el titular pueda ejercer las acciones civiles y penales específicamente contempladas para este fin.
Hay que destacar que la concesión de un derecho de propiedad industrial se hace en régimen de exclusiva, otorgando el Estado un monopolio de uso a través del cual el titular podrá disponer de su derecho de la forma que mejor le convenga, usándolo por sí mismo o concediendo licencias a terceros.

Sin embargo, es importante determinar qué se entiende por uso privado ya que, aunque en un principio el término es bastante claro, pueden darse situaciones en las que cabría dudar si un uso que excede los límites de lo estrictamente privado puede ser perjudicial para el titular del derecho.
Es decir, el uso de la parte denominativa, que no incluya ningún tipo de aspecto gráfico, de una marca para diferenciar  documentos u objetos en un ámbito meramente personal o el uso con estos mismos fines de un objeto que soluciona un problema técnico (una invención) dentro del ámbito doméstico no podrá ser perseguido por el titular del derecho registrado pues no se puede apreciar ningún tipo de violación con fines económicos.

La duda que surge es si en un ámbito reducido (en comparación con el ámbito en que se usa una marca, por ejemplo) se estaría incurriendo en un acto ilícito si no se puede establecer una relación directa con el titular que ostenta el derecho y cuando el potencial beneficio económico obtenido no puede relacionarse o no va a depender directa o indirectamente de aquél.
Pensemos en el uso de una marca o de personajes y nombres de una serie de televisión mundialmente reconocidos cuando se utilizan en ámbitos locales o geográficamente muy reducidos (ambos casos reales).
¿Podría entenderse que esa violación atenta contra los derechos de los titulares? ¿Va a verse influido el consumidor medio (sujeto razonablemente atento y perspicaz) por el uso de estos signos a la hora de llevar a cabo sus decisiones comerciales cuando resulta evidente que tales usos no están relacionados con su titular?

Personalmente, considero estas conductas perseguibles pues de alguna forma se trata de aprovecharse del renombre ajeno de uno u otro modo, pero quizás sea necesario el examen de todas las características que rodean cada caso para determinar la existencia o no de conductas que, si bien desde un principio son legalmente reprochables, también pueden considerarse actos de escasa magnitud.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Doble protección

Toda creación, ya sea artística o industrial conlleva la realización de un esfuerzo intelectual por parte de su autor, independientemente de que se vaya a registrar o no esa obra.
Si atendemos a las distintas figuras que contempla la propiedad industrial, así como a la protección que se otorga a los creadores de obras artísticas, plásticas o literarias, esto es, la materia protegida por derechos de autor, observamos que en todas ellas se exigen una serie de notas que son comunes, aunque se les dé una nomenclatura diferente.

Así, la protección por derechos de autor va a requerir que una idea original se plasme en, por ejemplo, un cuadro, un libro o una película; esto es, en una obra, la cual deberá haber sido realizada por un ser humano (nunca una máquina o un animal).
Por su parte, dentro de las figuras que se engloban en la propiedad industrial, no se habla del concepto de obra como tal, ya que lo que se protege en última instancia es una idea. Pero sí se habla de la originalidad, que en todo caso será denominada novedad y que deberá ser objetiva y subjetiva.
De este modo, en el caso de las patentes (y, por tanto, de los modelos de utilidad) se exige como requisito que la invención sea nueva, por no estar contenida ya en el estado de la técnica, esto es una novedad objetiva, pero también se requerirá la actividad inventiva (novedad subjetiva), una aportación intelectual propia del autor que haga que su invención no resulte evidente para el experto en la materia por no ser una aportación obvia.
En los diseños industriales se sustituyen estos conceptos por los de originalidad y carácter singular, mientras que en los signos distintivos (marcas y nombres comerciales), aunque no se establece como requisito sí se establece la prohibición de registro de signos “idénticos o similares” a otros ya existentes, en función, eso sí, del producto o servicio al que se vayan a aplicar.


Lo que se puede extraer de la presente reflexión es que toda creación industrial podrá ser objeto de una protección por la modalidad que se ha solicitado y, de forma totalmente compatible (y así lo establece el artículo 3 de la Ley de Propiedad Intelectual), de la protección por derechos de autor al producirse el cumplimiento de unos mismos requisitos.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

Diseños funcionales

El desarrollo de una nueva creación va a condicionar, como resulta evidente, la pertenencia a una u otra forma de protección, que dependiendo del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; lo que puede resultar difícil a primera vista. En ocasiones, resulta confuso clasificar si el objeto que se ha desarrollado entra dentro de la modalidad de propiedad industrial para la que inicialmente se solicita la protección o no.

Esto es especialmente importante en los casos de las creaciones de forma ya que la protección que se elija puede no resultar obvia desde un principio.

De este modo, la creación de un diseño para un objeto que sea original (novedoso respecto a los ya existentes para el usuario medio) y posea carácter singular (una aportación intelectual del creador que lo haga distinto del resto), deberá observar que esa distintividad no sea fruto de las características funcionales para las que se creó, ya que, de ser así, no podría entenderse como un diseño.
Es decir, si se ha creado un objeto, que resulta novedoso, pero cuya novedad sólo se basa en las características que se derivan de la función para la que se ha creado, este objeto no podría protegerse por medio de la figura del diseño industrial, puesto que ésta sólo protege las características estéticas u ornamentales del producto.

A modo de ejemplo, no se aceptaría como la protección como diseño industrial de una silla (imaginemos por un momento que la silla no se ha inventado todavía) como tal (formada por un asiento, un respaldo y cuatro patas) cuya función principal es la de que una persona se siente y apoye su espalda, ya que lo que se está reivindicando como novedad por el creador es la propia función técnica del objeto.


Según los estudios doctrinales, existen diversas teorías que analizan si el producto que se quiere registrar entraría o no dentro de las características del diseño industrial como, por ejemplo, que una misma función se pueda llevar a cabo por distintas configuraciones de un mismo objeto, de ser así podría protegerse como diseño; cuando la función para la que se ha creado sólo pueda llevarse a cabo por el objeto tal y como se ha presentado (caso en el que no cabrían variaciones de forma), la vía de protección como diseño industrial no sería la adecuada, debiendo recurrirse a la del modelo de utilidad.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Discapacidad y derechos de autor

Como ya se ha comentado con anterioridad la creación de una obra intelectual, como pueden ser los libros, los cuadros o las películas, quedan protegidas por el derecho de autor, que las va a aceptar siempre que se cumpla el requisito de que se trata de una obra nueva, original del autor.
Esta ley va a determinar que el autor va a tener un derecho de exclusiva sobre la obra, es decir, que va a tener la facultad de explotarla, disfrutar de sus derechos y ceder los derechos patrimoniales cuando sea el caso, disfrutando de los derechos morales en todo momento.

Se establecen, sin embargo, una serie de limitaciones a ester principio general, limitaciones que se recogen en la ley y que tienen distintos ámbitos, dependiendo del uso que se vaya a dar de la obra. De este modo, las excepciones más reseñadas serían las de cita (en virtud de la cual un tercero puede utilizar parte de una obra siempre y cuando loo haga con fines educativos o de investigación y ésta se haya referenciado de forma adecuada) y el de parodia (en el que realmente no se utiliza la obra original, sino que ésta sirve de inspiración para la creación de una obra distinta que, por lo general tendrá carácter humorístico o de sátira).

De entre todas las excepciones que la ley recoge cabe destacar ahora la que recoge el artículo 31bis, en virtud de la cual se permite el uso de la obra cuando éste tenga fines de seguridad pública o para el buen desarrollo de procedimientos oficiales como son los administrativos, judiciales o parlamentarios.
El punto dos de este mismo artículo se refiere a que no se requiere autorización del autor si la obra ya divulgada se va a emplear para ser reproducida, distribuida o comunicada de manera pública en beneficio de personas con discapacidad pero siempre cumpliendo el requisito de la falta de ánimo de lucro.
Así mismo se requerirá que el acto en concreto esté relacionado de forma directa con la discapacidad en concreto se lleve a cabo por medio de un procedimiento o medio adaptado y se limite a lo exigido por éste.

En definitiva, se busca con este límite, hacer que toda obra sea accesible a cualquier persona, con independencia de sus características personales o de las limitaciones a las que éstas estén sujetos. Entre estas acciones, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO según sus siglas en inglés) llevó a cabo un Tratado para facilitar el acceso a las obras publicadas para las personas ciegas, con discapacidad visual o de algún otro modo discapacitadas para el uso de obras impresas con el claro objetivo social y humanitario de crear una serie de limitaciones y excepciones de carácter obligatorio que beneficie a las personas ciegas, con algún tipo de discapacidad visual o impedidas para el trabajo de trabajos impresos.


miércoles, 21 de octubre de 2015

Antes de solicitar el registro de una patente

La presentación de una solicitud de patente va a requerir que la persona que ha desarrollado una invención tenga en consideración determinados aspectos que son clave para que ésta se lleve a cabo con éxito y que se pueda lograr la protección adecuada que le otorgue el disfrute de los derechos de exclusiva que tal registro le confiere.

En primer lugar, habrá que cerciorarse de que la idea a la que se ha llegado es realmente nueva y no ha sido desarrollada por un tercero con anterioridad. A la hora de presentar una solicitud de patente, el depositante deberá asegurarse de que su invención no se encuentra ya en el estado de la técnica o, lo que es lo mismo, que no se ha registrado o que no se ha presentado una solicitud por un tercero para protegerla; para lo cual podrá echar mano de la información que tiene a su disposición en las bases de datos de carácter público y gratuito existentes.
Estas bases de datos, que pueden ser de ámbito, nacional, regional o mundial, disponen de toda la información a la que un nuevo solicitante puede recurrir para verificar el estado que rodea a la invención que ha desarrollado como nueva y que, en bse a estos documentos, podría serlo o no.
Instrumentos como "Invenes", "Patentscope" o "Latipat" recogen toda esta información y la búsqueda (que podrá realizarse de forma simple, avanzada o experta) ayudará en gran medida a que el solicitante determine la utilidad de continuar con los trámites o desistir de ellos, evitando, de este modo, incurrir en gastos que no llegarán a aportarle ningún beneficio.

Una vez que se ha estimado que la invención es nueva y puede, por tanto, ser susceptible de ser patentable, el solicitante deberá atender a los requisitos formales que la Ley 11/1986 recoge y que aparecen ampliamente detallados en su reglamento de ejecución 2245/1986.
Éstos se refieren a la forma y el lugar en que deben presentarse los documentos y, lo más importante, a la fecha en que éstos se considerarán presentados pues, si bien es cierto que la solicitud de patente exige la presentación de una serie de documentos (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2015/08/la-solicitud-de-patente.html), sólo será necesario la presentación de algunos de ellos para que le sea otorgada una fecha, que servirá de prueba ante posibles conflictos que en torno a la prioridad de presentación de la solicitud pueda surgir.


A modo de apunte, la Ley no exige que la presentación de solicitudes de cualquier derecho de propiedad industrial se haga a través de un agente de la propiedad industrial, pero teniendo en cuenta la ingent5e cantidad de requisitos solicitados será más que recomendable que se tramite a través de uno de ellos, acompañado, cuando se estime conveniente, por un referente técnico, una persona que tenga los conocimientos necesarios para detallar de la forma más precisa posible qué parte de la invención es aquélla en la que más interés se tiene en proteger.

miércoles, 14 de octubre de 2015

El día de Ada Lovelace

El 13 de octubre de cada año tiene lugar esta celebración internacional en la que se conmemoran los logros alcanzados por las mujeres en los campos de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas: STEM, según sus siglas en inglés (Science, Technology, Engineering and Maths).


Ada Lovelace, la única hija reconocida del poeta George Gordon Byron (Lord Byron), fue una matemática y escritora británica considerada como la primera programadora informática de la Historia debido a la gran aportación que realizó al crear el primer algoritmo pensado para ser ejecutado por una máquina, la “Máquina analítica“, un ingenio creado por Charles Babbage, matemático, filósofo, inventor e ingeniero mecánico, considerado, a su vez, como el padre de los ordenadores.

En la actualidad, los programas de ordenador, o software, son motivo de controversia debido a las dudas que genera su protección, ya que algunos países los incluyen dentro del sistema de patentes mientras que otros abogan por asimilarlos al resto de obras desarrolladas por el intelecto humano, como los libros o las obras pictóricas, protegiéndose, de este modo, por los derechos de autor.

Sin embargo, esta diferencia en el modo de protección no es tan obvia como pudiera parecer.

Es nuestro país, se recoge en la Ley de Propiedad Intelectual la protección de los programas de ordenador como una obra más de las creadas por el hombre, dafiniéndose como toda secuencia de instrucciones cuyo principal objetivo sea el de ser utilizada por un sistema informático con el objetivo de realizar una función o una tarea u obtener un resultado.

De esta definición se pueden separar claramente dos aspectos.

Por un lado, la secuencia de instrucciones que ha sido creada por el hombre y que, como tal , creación intelectual debe ser protegida por los derechos que se confieren al autor y, por otra, la funcionalidad a la que se pueda dar lugar al aplicar el conocimiento que se aplique a la máquina y los resultados que ésta produzca.

Es en esta disociación en la que las oficinas de patentes se basan para determinar cuál debe ser el modo de protección de las invenciones en este campo. De hecho, mientras las oficinas de países como Estados Unidos, Canadá o Corea del Sur son más permisivas con la concesión de patentes de software, la oficina europea pondrá más cortapisas a su concesión.

En definitiva, habrá que atender no tanto al objeto que se está tratando de proteger como al objetivo o resultado que de él se pretenda obtener, lo que va a determinar si cabe o no que la protección que se solicita se otorgue de una u otra forma teniendo siempre en cuenta que, en muchas ocasiones, puede producirse un solapamiento de ambas pues el programa daría lugar a derechos de autor y su resultado, como decimos, podría ser protegido como una patente dada la innovación técnica producida.

miércoles, 7 de octubre de 2015

007: James Bond la metamarca


Una de las prácticas publicitarias más conocida, por estar en nuestro día a día y por ser una de las formas más clara de visualización de las marcas, se trata del “brand o product placement“.
Todo el que tenga ya algunos años se acordará de la serie “Médico de familia“ y de cómo se dejaba bien claro qué marca de leche consumía la familia. Esta práctica ha seguido utilizándose en las series actuales; y no sólo en las españolas, en “Expediente X“ uno de los personajes fumaba una marca muy característica de tabaco (aunque en este caso, y a pesar de basarse en una marca ya existente, no era real).

El profesor de la facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación sita en Pontevedra y perteneciente a la Universidad de Vigo, Vicente Badenes, ha dedicado su tesis doctoral a estudiar este fenómeno a través de las películas de James Bond; 23 en los últimos 50 años.

El personaje creado por Ian Fleming, además de formar parte activa de la historia del cine y de ir evolucionando con el paso del tiempo, ha dejado frases, situaciones y momentos que ya se han convertido en clásicos en la conciencia colectiva. De hecho, no es raro relacionar de forma automática una determinada marca de coches con el protagonista de esta longeva saga o escucharle hacer referencia a una marca específica de relojes en alguna de las películas que la componen.

La tesis del profesor Badenes, titulada “Brand placement, elemento configurador da metamarca James Bond“, ahonda en esta técnica publicitaria demostrando cómo a lo largo de las 23 películas del agente secreto con licencia para matar las marcas se configuran como uno  de sus elementos distintivos, llegando a convertirse en una parte esencial del personaje.
Éste llega a convertirse en una marca para las marcas que él mismo utiliza o, lo que es lo mismo, en una metamarca.

Como dato, la media de marcas por película es de 38, y la evolución es de 23 en la primera película de la saga a 84 en la última de ellas. Este año se estrena una cinta de este personaje de ficción, habrá que estar atento a las marcas que aparecen en ella...o quizás no tanto.

(Fuente: http://duvi.uvigo.es/index.php?option=com_content&task=view&id=10369&Itemid=2)

miércoles, 30 de septiembre de 2015

El diseño industrial


Cuando se habla de diseño, a efectos legales en nuestro país, se va a centrar la mirada en la Ley 20/2003, la cual regula las creaciones plásticas en general; cualquiera que sea su formato. Y cuando hablamos de formato nos referimos tanto a las creaciones que se realizan en papel, esto es, en dos dimensiones, como las que se realizan en forma tridimensional.
Esta ley otorga, por tanto, unos mismos criterios y una misma protección a ambas, al aglutinarlas en una misma definición cuando habla de “diseño” en su artículo 1.2 a) en el que se habla del cumplimiento de dos características básicas que debe reunir la creación.

Por un lado, la novedad, un concepto objetivo que no es nuevo puesto que ya se tiene en cuenta en el resto de derechos de propiedad industrial; en patentes se habla de invención nueva y en marcas de signo que no sea idéntico o similar a una marca anterior; y también en el ámbito de los derechos de autor donde se exige la originalidad de la obra.
Se trata, en definitiva de que el diseño que se presenta no ha sido hecho accesible al público antes de la presentación de la solicitud. El artículo no se refiere sólo a lo que se haya dado a conocer (divulgación, posibilidad de que se tenga acceso al diseño, no acceso efectivo al mismo) con anterioridad, sino que también se refiere a los “diseños idénticos”, aquéllos que difieran del presentado en detalles irrelevantes y que, por lo tanto, no destruirán la novedad.

La segunda característica es la que viene denominada en esta ley como carácter singular: que el nuevo diseño produzca una impresión general que no ha producido ningún otro diseño con anterioridad. De nuevo, no se trata de un concepto exclusivo del diseño ya que, pudiendo considerarse como una novedad subjetiva, es decir formada por la aportación personal del creador, se contempla también en otros derechos de propiedad industrial: en patentes se habla de actividad inventiva, esto es, de la aportación personal del inventor.

Lo que se busca es que el diseño que se va a proteger produzca, cumpliendo con estos requisitos, una impresión general distinta a la producida por cualquier otro diseño ya registrado. Para determinar esta impresión general se tendrá en cuenta, por un lado, el criterio de usuario informado y, por otro, el grado de libertad con que ha contado el autor para crear el diseño.

Cuando hablamos de “usuario informado”, deberemos evitar la asimilación con otros conceptos jurídicos indeterminados como pueden ser los de “consumidor medio” o “experto en la materia” (en el ámbito de las patentes). En los diseños, será considerado “usuario informado” cualquiera de las personas que intervienen en la cadena de producción y venta de un producto, desde diseñadores del producto hasta el cliente final, por lo que no se requiere un elevado conocimiento del sector sino que la persona en cuestión cuente con un elevado conocimiento del sector, ya sea por su experiencia profesional o por su cercanía con el producto.

En cuanto al “grado de libertad del autor”, éste dependerá de las características impuestas por el producto y su funcionalidad técnica; cuanto menor sea el margen de maniobra con el que cuenta el diseñador, es decir cuanta menos capacidad tenga de añadir características propias al producto, más evidente resultará demostrar que se produce una impresión general en el consumidor, pues su aportación será más significativa respecto al resto de diseños ya existentes para ese mismo producto.

Será necesario, por tanto, analizar cada caso de forma individual para determinar la existencia o no de una distinta impresión general, para lo cual, como ya se ha comentado, se prestará atención a los distintos criterios ya expuestos, así como a las particularidades de cada diseño.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

Galega 100% - Marca de garantía


Más allá de los beneficios o no que pueda tener la leche, lo que es evidente es que se trata de uno de los productos ganaderos básicos dentro de la economía de la región noroeste de España.
La semana pasada se inició un conflicto en el que los ganaderos de las plantas productoras de leche exigían un aumento en los precios a los que las grandes compañías adquieren su producto.
Después de algunos días de paro y movilizaciones, consiguió llegarse a un acuerdo, aunque parcial, en el que se mejoraban las condiciones económicas de los ganaderos, dándose por finalizada la huelga  de ganaderos pero quedando aún activa la huelga de distribuidores del producto.

Después de estas cortas movilizaciones, y ante la falta de consenso entre los diferentes productores, se produjo una división entre los mismos ya que no todos decidieron firmar los acuerdos por los que se habían manifestado. Y es que no todos los productores son miembros de las mismas plataformas, ya que, por ejemplo, una de las plantas que hay en Vilalba pertenece al grupo francés Lactalis, que no sólo no se sumó a la huelga sino que la denunció a la Guardia Civil.

Acerca de esto, hay que hablar de la marca de garantía "Galega 100%", titularidad del “Laboratorio Interprofesional Gallego de Análisis de la Leche“ (LIGAL), y que trata de aglutinar a todos aquellos productores de leche y productos lácteosa que, cumpliendo las condiciones que se establecen en su reglamento de uso, decidan adherirse y comercializar sus productos con este signo.

Sin embargo “Galega 100%“x no es, como tal, una marca.

La ley de Marcas 17/2001, establece que podrá registrarse como marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos de una empresa de los de los demás.

Si bien es cierto que la marca que ahora analizamos, reúne estos requisitos, hay que puntualizar que su objetivo no es el mismo que el de una marca en sentido estricto, si no que lo que se pretende es actuar a modo de signo que certifique un determinado origen geográfico y una determinada calidad dado el procedimiento de manufactura de los productos que se realiza en el mismo.

A través de su reglamento de uso, el titular fija las condiciones de que las garantías de calidad se cumplen, estableciendo sistemas y procedimientos, así como medios de certificación de cómo se está llevando a cabo tanto la producción como el uso de la marca, pudiendo fijarse multas o, incluso, una prohibición de uso si alguno de los requisitos no se cumple.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Invención para prevenir la ceguera


El mundo de las apps ha llevado al desarrollo de las más diversas formas de transformar un teléfono móvil en casi cualquier cosa que nos podemos imaginar; desde juegos a aplicaciones que facilitan el trabajo diario o que permiten conocer las noticias en tiempo real de un determinado lugar.

Sin embargo, también se han desarrollado aplicaciones cuyo principal propósito es el de ayudar a otras personas, en el caso que se expondrá ahora, a las más desfavorecidas del planeta.

Andrew Bastawrous es un Doctor en oftalmología cuyo mayor propósito es el de llevar los avances en tratamiento y detección de enfermedades oculares más sofisticados a las zonas más necesitadas del planeta puesto que es en estos países con escasos recursos donde se concentra alrededor de un 80% de la población que padece ceguera, y los motivos que la han producido pueden tratarse o evitarse.

Con el objetivo de hallar una explicación de por qué la gente se estaba quedando ciega en estas poblaciones, decidió viajar a Kenya con 15 personas más y equipamiento por valor de $ 150.000.
Después de su llegada a la zona en cuestión y comprobando las difíciles condiciones de trabajo, el equipo se dio cuenta de que debía haber un modo más sencillo de hacer llegar a todo el que lo necesitase el equipamiento que pudiera resolver o, incluso, evitar consecuencias indeseables.

Fue entonces cuando el Dr. Bastawrous ideó un sistema de reconocimiento de las lesiones en la retina a través de un dispositivo de bajo coste (unos $ 5 para su fabricación por medio de una impresora 3-D) que, aplicado en un smartphone puede cumplir las mismas funciones que el equipamiento más caro utilizado para ese mismo fin.
Lo que antes hubiera supuesto una inversión de $ 25.000 puede resolverse a través de este sistema con tan sólo 500, echando mano de la ayuda del sol para salvar el problema de la falta de electricidad.

A través de este método se puede, por tanto, conectar a los mayores expertos a nivel mundial con pacientes en las áreas más remotas del planeta, hallando una solución a sus problemas visuales, previniendo e incluso curándolos de una forma que no implique grandes inversiones.




miércoles, 9 de septiembre de 2015

Divulgación, publicación y dominio público


El Texto Refundido de la  Ley de Propiedad Intelectual dedica su artículo 4 a definir dos conceptos a los que se hace referencia a lo largo de todo el texto debido a su relevanciaque en ella adquieren.
Por un lado el concepto de “divulgación” se define como “toda expresión de la misma (la obra) que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma.
Y, por otra parte, el término “publicación”: esto es, “la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.”
Estos conceptos se van a caracterizar por dos notas comunes: el consentimiento del creador, autor de la obra, y la accesibilidad que de ésta se hace al público, es decir, la capacidad de que el público, de una u otra forma, pueda hacerse partícipe de la obra.
La relación de estos dos conceptos con el de “dominio público”, que también aparece en el título de esta entrada, no es tan clara al no aparecer definido como tal en la Ley.

Se habla de que una creación entra o pasa a  dominio público cuando la misma, que hasta ese momento estaba protegida por derechos de autor (obras literarias, plásticas, musicales) o por cualquier derecho de propiedad industrial (patentes, marcas, diseños), deja de suponer un derecho de exclusiva para su titular.
La protección deja de estar en vigor ya sea debido a la expiración del plazo de protección o debido a cualquier otro supuesto de caducidad o nulidad recogido por las leyes pudiendo toda persona hacer uso de ella libremente sin necesidad de recabar el consentimiento previo o firmar un acuerdo de licencia de uso.

En definitiva, contra lo que pudiera parecer, que una película o un libro, por ejemplo, salgan a la luz no da pie a que la distribución pueda llevarse a cabo por cualquier persona sin consentimiento de su titular, quien conserva y conservará todos los derechos hasta que el plazo legal deje de estar en vigor.
No pueden equipararse, por tanto, los conceptos de divulgación o publicación al de dominio público; que cualquier persona pueda acceder a la obra no significa que se pueda sacar un beneficio económico de la misma por parte del que la comercialice si no hay autorización del titular; de esta forma se produciría un daño económico al autor y un perjuicio al sistema por el cual se regulan los derechos de los autores y titulares de derechos.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

"Patentar" un color

El 19 de mayo de 1960 la Oficina Francesa de Patentes concedía la patente 63471 para un nuevo color: el azul ultramarino al artista conceptual Yves Klein (1928-1962), 

Este artista, era denominado en 2010 como el último artista francés con repercusión internacional y es considerado como una importante influencia en la historia actual del arte occidental.
Caracterizado por dar a sus creaciones toques espectaculares y radicales, el artista estaba obsesionado con el vacío y dedicó los últimos años de su vida al desarrollo y utilización de ese nuevo color que, por considerarlo totalmente distinto de todos los demás, incorporó a sus obras; de hecho sus últimas exposiciones consistían en un conjunto de obras monocromáticas en las que sólo se utilizaba ese color.

Pero, ¿es un color lo que se estaba protegiendo?

Conocido como International Klein Blue o IKB, lo que el artista había inventado realmente, y así figura en la patente concedida, es el procedimiento por medio del cual se obtiene el producto con esas determinadas características.

Suspendiendo el pigmento puro en resina sintética y solventes compatibles como el éter de petróleo se conseguía que las partículas individuales del pigmento no quedaran mate sino que conservaran su brillo e intensidad.
Este nuevo sistema era lo suficientemente versátil para ser aplicado por cualquier tipo de medio y aplicado a cualquier superficie.
El material era de secado rápido dando la impresión de tener un acabado frágil pero duradero que, al igual que el terciopelo proporcionaba una superficie similar a la felpa, que absorbía la luz y parecía disolverse en un oscuro y profundo líquido brillante.

Este procedimiento no era exclusivo del color azul; sin embargo, no se conseguía el mismo resultado con otros pigmentos, además de que el artista lo consideraba como especial por ser el color del cielo y del mar cuyos límites se difuminaban en el horizonte, y por representar los aspectos más visibles y tangibles de la naturaleza.

NOTA ACLARATORIA:

Gracias a Francisco Moreno, que se ha dado cuenta del error.
El color a que se hace referencia en esta entrada nunca fue patentado sino que lo que lo que el autor hizo fue solicitar un "enveloppe Soleau" instrumento de la oficina francesa equivalente al I-DEPOT de la oficina del Benelux del que ya se habló en este blog, en la entrada "¿Qué hay de las ideas?" del 8 de abril. Lo que sí hizo Klein fue patentar un "Proceso para la decoración o la integración arquitectónica y productosobtenidos mediante la aplicación de dicho método.