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miércoles, 25 de febrero de 2015

El nomenclátor de marcas

También denominado Clasificación Internacion, se trata de un instrumento, recogido en el Acuerdo Internacional de Niza y modificado por última vez el 2 de febrero de 2015, que se señala una serie de clases en las que se engloban los productos o servicios para los que se puede registrar una marca.

En el momento de presentar una solicitud de marca va a ser necesario indicar no sólo los datos del solicitante y una reproducción gráfica del signo que se quiere registrar, si no que va a ser condición imprescindible indicar para qué productos o servicios se está solicitando el registro.

Esta indicación servirá no sólo para limitar el ámbito de protección de la marca una vez concedida, sino también para comprobar la existencia de eventuales incompatibilidades con otras ya registradas.

Para que una solicitud de marca sea rechazada será necesario no sólo que exista un signo idéntico o similar anterior sino que éste haya sido registrado ya para las mismas clases de productos o servicios para las que el nuevo signo se pretende registrar.

Lo que se trata de evitar es la existencia del posible riesgo de confusión que generaría en el público la comercialización de productos o servicios idénticos o similares representado por signos idénticos o similares (la ley utiliza estas mismas palabras).

Centrándonos en los signos nominativos o palabras, ¿significa todo esto que no podrá registrarse un término idéntico o similar a uno ya existente para otros productos o servicios?
Tal y como se ha dicho, no. Un mismo término podrá servir para distinguir productos o servicios de clases diferentes.

¿Podría, por tanto, utilizarse cualquier signo denominativo ya existente para diferenciar productos o servicios distintos a esos para los que ya se está utilizando?
En base a la respuesta anterior podría pensarse que sí, sin embargo será sólo en algunas ocasiones.

La ley recoge dos términos claramente diferenciados como son la marca notoria y la marca renombrada.
Respecto a la primera, se entiende como tal la marca que es ampliamente conocida en el sector para el que ese signo se viene utilizando.
Por otra parte, será renombrada la marca que es conocida en todos los sectores, no sólo en aquél en el que se comercializan los productos o servicios.

Así, mientras que podemos afirmar, sin miedo a equivocarnos, que MacDonalds o Apple son marcas renombradas dado que son ampliamente conocidas por el público en general y con sólo nombrarlas el consumidor sabe a qué sectores nos referimos; con las marcas notorias resulta algo más complicado.
El ámbito de conocimiento de las marcas notorias se verá reducido a su ámbito de actuación, donde los consumidores más la conocen.

La cuestión sería determinar el límite entre una y otra para saber si nos encontramos ante una marca conocida por la generalidad del público o no y cuál es su valor.
Habrá que recurrir a parámetros cuantitativos previamente establecidos a través de los que se pueda establecer el grado de conocimiento de la marca por parte de los consumidores y aspectos como el volumen de ventas alcanzado por la empresa que ostente su titularidad.

miércoles, 18 de febrero de 2015

La divulgación anticipada de una invención



Los procedimientos de solicitud de registro de cualquier derecho de propiedad industrial requieren de la presentación de determinados documentos explicativos de la invención pero, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de autor, no es necesaria la plasmación de la idea de forma física.

Ocurre en múltiples ocasiones que el desarrollo de la idea para la cual se concede un derecho de propiedad industrial precisa de un determinado nivel de inversión para que se pueda materializar.

Con el objetivo de dar a conocer sus ideas y poder conseguir así la inversión y apoyo necesarios para la fabricación en serie del producto, se organizan las ferias tecnológicas que anualmente reúnen a los inventores de productos nuevos que presentan sus ideas para que sean conocidas por las grandes compañías que, con suerte, invertirán en ellas dándoles el impulso necesario.

La consecuencia lógica es que el adquirente de esa idea va a proceder a su protección para conseguir cuanto antes la exclusiva de comercialización sobre el producto en el que ha invertido tanto capital.

El objetivo de la concesión de una patente es dar a conocer al público general una invención que suponga una mejora para la sociedad. Hasta el momento de la presentación de la solicitud esa invención debe permanecer no conocida para que, cuando se examine la solicotud, se determine por la Oficina que se cumple el fundamental requisito de novedad exigido para toda invención cuya protección se persigue.

El hecho de que tenga lugar una divulgación previa rompería esa novedad por lo que una solicitud de registro (y los derechos de exclusiva que trae aparejados para el titular) no podría prosperar.

Es por ese motivo que nuestra ley de patentes (Ley 11/1986) recoge la figura de las divulgaciones no oponibles. Se recogen, de este modo, en el artículo 7 una serie de supuestos en los que, a pesar de romperse la novedad por revelarse el objeto de la invención, no se impide el posterior registro. El requisito fundamental para que no se tenga en cuenta esa divulgación como un impedimento para la concesión, será que se produzca dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y, en el caso que nos ocupa, que se realice la exhibición de la invención en una exposición oficial u oficialmente reconocida y que este hecho se haga constar junto con la solicitud por medio de la presentación de un certificado acreditativo que indique las fechas de exhibición.

miércoles, 11 de febrero de 2015

El valor de la ®



La concesión de una marca otorga a su titular una serie de derechos recogidos en la legislación; derechos que podrán alegarse en cualquier momento frente a terceros.

En previsión de que se produzca una infracción, y para evitar que ocurra, está aceptado internacionalmente el uso del símbolo ® junto a la marca para indicar que ésta ha sido registrada y que, por tanto, su titular goza de la debida protección.

El uso de una marca por parte de un tercero, persona distinta a su titular, va a permitir a éste interponer las acciones pertinentes para el restablecimiento de los derechos vulnerados o para el cese de las acciones que suponen tal infracción así como la compensación de los daños sufridos.

Sin embargo, también puede darse el caso contrario, es decir, la utilización del signo en una marca que nunca ha estado registrada o que, habiéndolo estado, ha dejado de estarlo debido a las causas de caducidad o nulidad previstas en la ley.

El uso de este signo no implica, de ninguna de las maneras, la concesión de derechos si no se ha superado el procedimiento administrativo establecido y sin que, por parte de la OEPM, se haya concedido el registro.

Lo mismo ocurre con las patentes. El hecho de que una invención sea nueva o pueda apreciarse como única, no otorga a su creador ningún tipo de derecho frente a terceros que utilicen esa nueva e ingeniosa creación cuando no se ha superado el procedimiento pertinente y no se ha concdido título alguno por parte del órgano competente.

Tanto la ley de marcas como la de patentes hacen referencia al principio de publicidad de los expedientes, en virtud del cual cualquiera de ellos puede ser consultado por un tercero una vez se haya publicado o, antes de la publicación, por un tercero que pruebe que frente a él se han hecho valer los derechos que le confiere la mera solicitud.

Por otra parte, en el caso de las patentes, el artículo 46 de su Ley reguladora (ley 11/1986) obliga a todo solicitante o titular de una patente ya concedida, a dar a conocer el número de la misma al tercero que así lo solicita, cuando se le comunique la presentación de la solicitud o la concesión de la patente.

No es necesario recalcar que incluir la ® o afirmar que un signo es o continúa siendo una marca registrada así como alegar que un producto está patentado cuando no es así, puede dar lugar a la confusión del consumido. De este modo lo califica la Ley de Competencia Desleal (3/1991) que lo recoge en la letra g de su artículo 5.

Indicar en un producto un signo que le otorga una serie de derechos de exclusiva sobre los demás es, claramente, un acto de competencia desleal, un engaño: se induce al público a adquirirlo frente a los demás productos con las mismas características que se pueden encontrar en el mercado basando su distintividad únicamente en una afirmación falsa que se percibirá como cierta por el consumidor medio.

miércoles, 4 de febrero de 2015

Una forma más de generar derechos


Cuando se habla de derechos de autor, inmediatamente se asocia el término con las obras literarias, ya sean libros u obras de teatro y, en menor medida, con obras audiovisuales o musicales.

Pero, salvando las excepciones que contempla la ley, cualquier creación intelectual puede considerarse protegible por derechos de autor y la mejor manera de determinar si cabe esa protección son los dictámenes judiciales para resolver la disyuntiva que haya podido surgir en este aspecto.

En este sentido, podemos hablar de los discursos como elemento protegible, un derecho tanto de quien los escribe como de quien los lee ya que se trataría de un derecho derivado.

Un ejemplo de ello son los discursos que Martin Luther King dio en 1965 durante las marchas pro derechos civiles que tuvieron lugar en Alabama. Los herederos del activista gozan del derecho de explotación generado, durante un plazo de 70 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a su muerte, el 4 de abril de 1968 (hasta el 31 de diciembre de 2038).

Pues bien, el 25 de diciembre del pasado año del pasado año se estrenó en EE.UU. la película "Selma" que narra las marchas desde la ciudad con ese mismo nombre en Alabama hasta la capital de ese estado, durante las cuales se pronunciaron discursos, entre los que se encuentra la ya famosa frase de "I have a dream".

La peculiaridad de esta película es que en ella no se podrán encontrar las palabras textuales de King, sino una cuidada selección de frases que se aproximan mucho a las pronunciadas por él, pero sin ser exactamente las mismas.

¿El motivo? Los derechos de autor o, mejor dicho, el miedo a las consecuencias legales que pudiera llevar consigo una violación de los mismos.

Los guionistas y el estudio encargado de la distribución de la cinta (Paramount) decidieron no pillarse los dedos parafraseando a Martin Luther King en sus famosas disertaciones sin tener permiso de los herederos dada la beligerancia legal de éstos: habían demandado con éxito a dos cadenas de televisión norteamericanas que difundieron, sin contar con una autorización previa, las grabaciones de los discursos de King y recientemente concedieron una licencia para la explotación de los derechos por parte de Dreamworks y Spielberg, que prepara una película sobre el tema.

El resultado es que en la película se pueden ver y escuchar unos discursos que si bien son muy parecidos a los originales, no lo son lo suficiente como para que se pueda entender que hay plagio o que se están infringiendo los derechos del autor. Se recurre a una vía intermedia para decir lo mismo que se dijo originalmente pero cambiando las palabras, rozando el límite de lo que se consideraría una  violación de derechos

Pero, ¿hasta donde se puede llegar para evitar

¿Podría entenderse que se produce igualmente esa infracción al decirse lo mismo pero con unos cambios aparentememte imperceptibles y existir, por tanto, un posible riesgo de confusión en el publico que podría entender bien que existe autorización del titular de los derechos, bien que las palabras que ahora escucha son las originales?