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miércoles, 2 de diciembre de 2015

La moral, la ética y la patente biotecnológica

Una cosa que no suele ocurrir con las patentes que se basan en invenciones de carácter técnico, es que sean denegadas por motivos más allá de los que la ley establece para los casos en los que no se cumplen los requisitos formales o los que legalmente se establecen con respecto al procedimiento que se debe seguir.

Más allá de la prohibición de patentar en contra del orden público, el artículo 4 de la Ley de Patentes establece qué puede ser patentado, complementándose con el artículo 5, que establece las prohibiciones de registro. Ambos artículos fueron modificados por la Ley 10/2002, de 29 de abril, para incorporar a nuestro Derecho la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas En la actualidad, la ley hace referencia a que son patentables las invenciones que consistan en materia biológica o los procedimientos para su obtención que cumplan los requisitos de patentabilidad. La materia biológica, es decir, aquélla que contenga información genética (ver art. 4.3 Ley 11/1986), se entiende patentable cuando haya sido aislada de su entorno o producida por un procedimiento técnico aún cuando ya exista en estado natural.

Se trata aquí, por tanto, de diferenciar lo que sería un mero descubrimiento (por definición, no patentable), con la invención en la que se hace evidente la intervención del ser humano. Es el modificado artículo 5 de la Ley, el que hace referencia a la prohibición de registro de patentes que tengan por objeto procedimientos de clonación, de modificación de la identidad genética de humanos y animales o el uso de embriones con fines comerciales. Estas oposiciones pueden entenderse como un límite a la investigación en estos campos ya que, al fin y al cabo, la patente concedería a su titular un derecho de uso exclusivo que le estaría haciendo usuario único de una invención que, podría entenderse, beneficia a todos los posibles usuarios. Sin embargo a través de este reconocimiento se estaría llevando a cabo la contraprestación al sujeto que ha invertido medios económicos y materiales en el desarrollo de métodos y materiales para el desarrollo de tales invenciones. Más allá del dilema que surgiría en materia de apropiación de una invención que debería ser de uso general, independientemente de quién la lleva a cabo (Razón que excluye la patentabilidad como medio de protección), se encuentran las voces que van en contra no sólo de la protección de estas investigaciones sino también de los procedimientos investigadores como tal.
En aras de la moral y el orden público, se defiende que no se debería llevar a cabo ningún tipo de investigación o intervención en el cuerpo humano o en cualquiera de sus elementos, aislados o no ya que esto supondría una cosificación del mismo, es decir, su uso comn fines comerciales como si de cualquier otro producto se tratara.

La pregunta, en mi opinión, resulta bastante clara y evidente: ¿Puede permitirse el ser humano, por razones éticas o morales, prescindir de la investigación en ámbitos que facilitarían y podrían resolver cuestiones hasta ahora desconocidas o, incluso, enigmas que le han acompañado desde el origen de los tiempos? ¿La investigación en el cuerpo humano, dadas las actuales técnicas que se están descubriendo en la actualidad, no facilitaría la vida de muchas personas cuya única esperanza es la de la investigación genética? Y la más importante, ¿Por qué existe este miedo a pensar que cualquier innovación en este campo va a ser utilizada con fines económicos o comerciales?

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