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miércoles, 24 de febrero de 2016

Patentes y diversidad biológica


La concesión de una patente para una invención indica que ésta cumple los requisitos que la ley exige (novedad, actividad inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial) para que pueda ser concedido dicho título que otorga al creador un derecho temporal para la explotación con carácter exclusivo y excluyente.
Sin embargo, no siempre es la concurrencia de estos requisitos lo que va a suponer que el producto o procedimiento pueda comercializarse o explotarse como tal.
Más allá de las excepciones a la patentabilidad y las exclusiones de las creaciones que pueden o no ser protegidas por medio de esta modalidad de Propiedad Industrial fijadas en la legislación nacional, es necesario fijarse en las reglas establecidas por el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - TRIPS o Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights según sus siglas en inglés).
Éste es un instrumento legal que fija una serie de reglas “de minimis” por medio del cual se tratan de armonizar las disposiciones que deben aplicarse en cada uno de los Estados en lo que a Derechos de Propiedad Intelectual se refiere. De este modo, se fijan una serie de reglas que los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio deben respetar como base a la hora de legislar sobre la materia, es decir, reglas que deben tenerse en cuenta y sobre las cuales podrán emitir sus mandatos.
Es el caso de aquellas invenciones que están sujetas a algún tipo de restricción, ya sea de fabricación o de comercialización por una ley específica que opere en un país determinado.
Si atendemos al artículo 27.2 del ADPIC:
 ”Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.”
Así, se permitirá que una invención sea patentada cuando cumpla los requisitos necesarios para ello siempre que no vaya contra la moral, el orden público o las buenas costumbres de ese país, lo cual no podrá determinarse únicamente porque una ley así lo dictamine.
La última frase de este artículo trata de evitar la prohibición de la protección de invenciones que, en un primer momento, podrían entenderse contrarias a los principios morales de un país por estar prohibidas por una determinada ley, con el freno que la misma podría suponer a la biodiversidad y a los avances tecnológicos que surgen irremediablemente gracias al desarrollo investigador en la materia.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Marcas “de facto“ y nombres de dominio


Mario Vargas Llosa es, más allá de los devenires sentimentales que ahora le han llevado a las portadas de la prensa en España, uno de los más importantes autores contemporáneos en lengua hispana. Peruano de origen, ha adquirido tal reconocimiento, debido a la importancia de sus trabajos literarios y el significado que los mismos tienen en esta cultura e idioma.
Este nombre artístico (su nombre original es Jorge Mario Pedro Vargas Llosa) no ha sido registrado como marca, lo cual podría hacerla vulnerable a violaciones de derechos. Sin embargo, tal y como el Centro de Mediación y Arbitraje de OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) declaró en su caso D2004-0956 “Mario Vargas Llosa” puede considerarse una marca “de facto” dado que su aparición en un libro, debido a su notoriedad y carácter distintivo van a ser claves en el éxito de ventas del mismo.

Acerca de los nombres de dominio  creados para este nombre, hace unos años podían encontrarse dos de ellos en la red: www.mariovargasllosa.com y www.mariovargasllosa.org (ambos redirigen en la actualidad al mismo sitio).

El primero de ellos era propiedad del autor y su objetivo era utilizarlo para la promoción de sus obras, hablar de su biografía y carrera y hacer referencia a las noticias así como a cualquier otra información de interés acerca del escritor.
Sobre el segundo nombre de dominio, el Instituto Cultural Ibero Americano utilizó el nombre Mario Vargas Llosa como nombre de dominio a modo de tributo a tan importante figura literaria, mediando el previo consentimiento expreso del autor.

Inicialmente, el Instituto creó el sitio web para dar información sobre las actividades que se estaban llevando a cabo con su colaboración así como para otras causas de divulgación cultural.
Pasado algún tiempo, el autor descubrió que dicho sitio web se utilizaba también para la promoción y venta de copias de sus libros y de los de otros autores hispanos de renombre a través de una editorial en concreto incumpliendo de este modo el uso para el cual el autor había autorizado el uso de su nombre. Por otra parte, la web también permitía el alojamiento de banners y enlaces con fines comerciales a través de los cuales el Instituto recibía beneficios económicos.

Una vez Vargas Llosa tuvo conocimiento de tales prácticas, el autor llevó el caso ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI para que le fuera traspasada la titularidad y propiedad del sitio web terminando, de este modo, con el daño que se estaba haciendo a su imagen, teniendo en cuenta que su nombre se estaba usando para propósitos para los que no había dado su autorización

Así mismo, la existencia de una segunda web, aunque el dominio fuera diferente, podría llevar a la confusión a los usuarios que podrían  asociarlo inmediatamente al autor, como si él hubiera accedido a las acciones que ahora estaba denunciando o incluso que fuera de su creación, lo cual causaría un daño importante a su reputación y buen nombre.

Dadas las razones anteriormente mencionadas y teniendo en cuenta que la alegación de que el Instituto podía ser considerado, del mismo modo, una marca “de facto“, lo cual fue rechazado por el Centro (a diferencia de lo que sí ocurría con el autor), se declaró la no existencia de conexión entre el Instituto y el nombre de dominio que éste estaba utilizando, por lo que el procedimiento de Arbitraje declaró que el sitio web debía ser administrado por el escritor evitando así cualquier tipo de explotación indebida de su reputación.

miércoles, 10 de febrero de 2016

Violación no intencionada de derechos de Propiedad Intelectual

La semana pasada saltaba la noticia de que la empresa Solid Oak Sketches había interpuesto una demanda contra la empresa Take-Two Interactive Software por una presunta infracción de derechos der propiedad intelectual (http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/nba-2k-videogame-maker-sued-861131).

La primera de ellas, que reclama la titularidad de los tatuajes de algunos de los jugadores de baloncesto más conocidos de la NBA, ejercitaba su acción frente a la segunda, una compañía dedicada a desarrollar el videojuego que emula este deporte (NBA 2K16), en base a un uso no autorizado de dichos tatuajes.

Más allá de si los tatuajes son obras susceptibles de protección por derechos de autor o no, la presunta fundamental sería si se puede considerar como violación la reproducción de símbolos o imágenes cuando el objetivo de tales acciones es el de conseguir una reproducción lo más fiel posible de objetos o personajes cuando esto es el principal reclamo de los productos que se trata de vender.

Esto mismo ocurría ya en el caso que en nuestro país se inició por “Red Bull GmbH” cuando denunció a la empresa “Technitoys juguetes S.A.”, dedicada a la fabricación de los denominados automóviles de slot, o maquetas teledirigidas, empleadas principalmente y de forma más conocida como coches de Scalextric.
En este caso concreto, Red Bull hacía referencia a que su marca estaba siendo utilizada con ánimo de aprovecharse indebidamente, lucrándose de forma ilícita, para aumentar la venta de los juguetes.

La compañía de juguetes se defendió alegando que el uso de la marca Red Bull en sus reproducciones a escala tenía el simple objetivo de conseguir una reproducción lo más fiel posible a los vehículos originales, los cuales llevan en prácticamente toda su estructura marcas que les sirven de sponsor a la escudería a la que representan en las carreras de Fórmula 1.

Lo que dictaminó la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante de fecha 25 de febrero de 2011 era que, en este caso, el uso de la marca no podía entenderse como un acto de competencia desleal contra Red Bull ya que su marca no se estaba empleando como tal, con el objetivo de hacer creer al consumidor el comprador de los vehículos reproducidos a escala, que éstos estaban, en modo alguno, relacionados con la marca.
El uso de la marca es, en este sentido, descriptivo y no se hace con la intención de menoscabarla, pudiendo incluirse en lo establecido por el artículo 12 b) del Reglamento de Marca Comunitaria. No se induce al público a error, con el objetivo de modificar su decisión o sus hábitos de consumo de la bebida representada por la marca.


La cuestión es, en definitiva, como se venía anunciando al principio de esta entrada, si una utilización de algún signo protegido podría entenderse como una violación de derechos cuando lo único que se pretende es que el producto que lo reproduce se encuentre lo más cerca posible de la realidad que es lo que, en definitiva, va a dar a ese producto la distintividad que atraiga a los consumidores, dándose ésta en un ámbito ajeno al que iba dirigido el signo.

miércoles, 3 de febrero de 2016

Los derechos de autor en las pinturas murales


Como ya se ha visto en anteriores entradas, el plazo de protección de las creaciones intelectuales (denominadas derechos de autor en España, propiedad intelectual/copyright en el resto del mundo), es muy amplio, comprendiendo toda la vida del autor de la obra más 70 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte o declaración de fallecimiento.
Por lo general, esa creación intelectual va a tener una duración, por lo general, muy amplia, puesto que se van a llevar a cabo reproducciones de la obra original de una forma continuada ya que se e4stima que esa obra merece la pena ser divulgada más allá del momento en el que se ha realizado. Así, nos encontramos con creaciones tanto musicales (las óperas de Mozart), como literarias (las tragedias griegas) o pictóricas (las pinturas de Goya).

Aquí es donde entra esa separación entre la obra intelectual como tal y el soporte material en que se fija; la obra intelectual es un derecho moral del autor que le pertenece de forma intemporal y el soporte material es propiedad de la persona que lo ha adquirido y que dejará de serlo en el momento en que renuncie a él o lo enajene.

Pero, ¿qué ocurre si el soporte material tiene una importancia tal que la obra no se entendería del mismo modo sin él?

Se trata de los supuestos en los que una obra se plasma directamente en un edificio que más adelante es destruido sin tener en cuenta la obra ni los derechos de su creador. Quizás es la forma más clara en la que los derechos sobre la obra material y los derechos pertenecientes al creador se entrelazan.
Esto es lo que ocurría en el supuesto al que se pone fin con la Sentencia del Tribunal Supremo número 1082/2006.
En este caso, se convocaba un concurso para la creación de dibujos que se plasmarían en los muros de un edificio propiedad de la empresa titular de la marca de productos lácteos LEYMA, con el objetivo de adecentarlo y darle un mejor aspecto. Según las bases del concurso, tanto los murales como los bocetos de los mismos pasaban a ser propiedad de la empresa.

Algunos años más tarde, el edificio se vendió a otra empresa la cual, dado el estado ruinoso del mismo decidió reformarlo para salvaguardar no sólo el ejercicio como tal sino también la seguridad de los ciudadanos.
Estas labores de reacondicionamiento del edificio se llevaron por delante las pinturas murales que, si bien patrimonialmente (el soporte físico) pertenecían a la empresa que había adquirido el edificio, conllevaban a su vez el componente moral de sus creadores, que eran (y todavía son) titulares de la propiedad moral de los dibujos. Como consecuencia de la destrucción de los dibujos, los autores denunciaron a la empresa que los había eliminado reclamando una compensación.

Si bien es cierto que la propia sentencia reconoce que, con la destrucción de los murales se produce la violación de los derechos de sus autores, por no respetarse los derechos básicos que les asisten por la mera creación (el derecho exclusivo de integridad de la obra, principalmente), también hace referencia a que la necesidad de reformar el edificio se antojaba necesaria para garantizar la seguridad de las personas además de que la obra se encontraba ya muy deteriorada por el paso del tiempo y las inclemencias meteorológicas a las que se había visto sometida.
Se recalca, además, que la fijación de una obra en un soporte mural, como es el caso, no se puede entender como una situación perenne, sino como algo efímero, que tendrá una vida limitada en el tiempo.

En consecuencia, el Alto Tribunal falló en contra de conceder la compensación solicitada siguiendo el criterio que se había adoptado en instancias inferiores en virtud del cual, por tratarse de una obra destinada a la intemperie, tal creación se entendía como susceptible de deterioro por causas naturales y los creadores verían minorados sus derechos en aras de un bien mayor como es la seguridad de los ciudadanos.