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miércoles, 27 de mayo de 2015

Patentes para leer el pensamiento


A principios de este mes se podía leer en la BBC una curiosa noticia sobre el significativo aumento que se viene dando en los últimos años de solicitudes de patente para invenciones relacionadas con la lectura de las ondas cerebrales.

En el artículo se habla de cómo las solicitudes presentadas se han cuadriplicado en tan sólo cinco años, de 2009 a 2014, excediendo el campo de la medicina hasta el punto de que son compañías no dedicadas principalmente a la medicina sino a la investigación las que cuentan con el mayor número de solicitudes presentadas. Entre estas empresas también se encuentra Microsoft.

Lo que queda claro, desde luego, es el gran impacto que la electroencefalografía podría tener en nuestra vida diaria más allá del uso para fines médicos. Se habla de la modificación de estados de ánimo o de la medición del interés o la cercanía que las personas podrían tener en un determinado producto lo que llevaría a las campañas de marketing un paso más alláç

La conclusión a la que se llega en el artículo es que lo que se muestra como un gran avance científico a través del cual se podría llegar a saber cuál es la reacción de una persona ante diferentes situaciones, no es más que un montón de tonterías (Matt Wall, del Centro para la Ciencia de Imágenes del hospital de Hammersmith lo define como “absolute rubbish“), ya que lo único que consiguen las empresas desarrolladoras es que se reflejen una serie de gráficos que consiguen que las personas dedicadas al marketing en las empresas puedan llegar a creer que es cierto todo lo que les están contando.

Más allá del escepticismo que esto genera y del posible uso que se le pudiera dar a esta tecnología quizá mereciera la pena pararse a valorar si podría ser viable y, en ese caso, si  existe la posibilidad de que una invención del estilo podría patentarse.

Partiendo de la base de que se tratara de una invención que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Patentes: invención nueva (no existente previamente), que implicara una actividad inventiva (una aportación técnica por parte de su creador) y susceptible de aplicación industrial (repetible en cualquier industria); desde mi punto de vista nos encontraríamos claramente ante un supuesto en el que la explotación comercial podría considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres según dice el artículo 5 de la ya citada ley al tratar de conseguir un resultado para el cual no se ha prestado un consentimiento claro e inequívoco por parte del titular, es decir, aunque se tratase de sus propias respuestas fisiológicas, éstas serían involuntarias.

¿Cabe plantearse estas cuestiones? Desde luego parece más factible que esta ciencia se desarrolle antes para fines comerciales que para otras situaciones...

miércoles, 20 de mayo de 2015

Los periódicos en las cafeterías


Si por algo es conocida la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) más allá de la labor como entidad de gestión de los derechos de autor que lleva a cabo, es por las noticias tan escandalosas (escandalosas según lo que aparecía en los medios; el cuarto poder) y por la trama de corrupción que se destapó hace unos años y que perjudicó su imagen todavía más, si es que alguna vez había tenido una imagen buena.

Por noticias “escandalosas“ me refiero a aquellas referidas al cobro de un canon cada vez que se llevaba a cabo la reproducción de alguna obra musical (en bodas, hoteles, discotecas), un derecho exclusivamente reservado, junto con el de comunicación pública, a su autor según se establece en la Ley de Propiedad Intelectual (arts. 18 y 20).

Es lógico pensar que la utilización de música en un local abierto al público se va a traducir en una mayor afluencia de público y, por consiguiente, en mayores beneficios para su dueño. Digamos entonces que si el titular no tuviera música de ningún tipo, quedando así excluido de la obligación de pago de cualquier tipo de derechos, tampoco dispondría de gente que consumiera sus productos.

Es también lógico, por tanto, pensar que la utilización de esas obras musicales deberían reportar a su creador el correspondiente derecho por utilizarlas más aún cuando con ellas se está participando del beneficio que se está generando y en el que, de forma indirecta, está siendo partícipe el artista.

Quizás el ejemplo de la música es el más significativo dado que en los locales de ocio ésta siempre suele estar presente. Sin embargo, los derechos de autor están presentes en todo tipo de obras, entre ellas las obras literarias y, más concretamente, los periódicos, que no dejan de ser una obra colectiva (art. 8) en la que el editor sería el titular de los derechos que genera.

Pues bien, la puesta a disposición del público que de los periódicos hacen los gerentes de las cafeterías y demás locales de restauración, siguiendo la misma lógica que arriba exponemos, ¿no debería estar sujeta al pago de un canon al producirse una divulgación de la obra, que consiste en una comunicación pública que en teoría sólo debería llevar a cabo el editor como titular de los derechos?

La ley no parece contemplar este supuesto particular en sus excepciones o límites y el artículo 4.1.A de los Estatutos de Cedro (Centro Español de Derechos Reprográficos, la entidad de gestión para las obras literarias) recogen estas obras dentro de sus fines de protección.

¿Es, por tanto, una infracción de derechos aceptada? ¿se considera los periódicos como obras de menor valor que no están protegidas por las disposiciones que sí protegen a las demás obras literarias?

Resulta curioso que esta cuestión no esté regulada (o, si lo está, no he buscado de forma correcta) cuando la prensa española a través de AEDE (Asociación de Editores de Diarios Españoles) ha abierto una guerra contra Google por el derecho de los editores a percibir una compensación adecuada por el uso que de sus noticias hacenlos agregadores de noticias, y que ha hecho que Google News decida no operar en España por negarse a hacer frente al pago de dicha tasa.

miércoles, 13 de mayo de 2015

El principio de especialidad


A la hora de llevar a cabo la solicitud de registro de un signo como marca será necesario indicar la categoría de productos o servicios para los que se pretende que surta efecto. Como ya se vio en una entrada anterior, el Nomenclator de Niza recoge la lista con las clases, internacionalmente reconocidas, a las que el solicitante puede hacer referencia en función de a qué mercado se dirijan esos signos.

De este modo, una marca se asociará a unos productos o servicios determinados, sin que pueda ser empleada de forma general; no podrá registrarse un signo para todas las clases del Nomenclator y la marca ya registrada no podrá alegarse para impedir el registro de un signo idéntico o similar para productos o servicios que nada tengan que ver con aquéllos para los que se registró.

Es inevitable, al hablar de este principio, hablar también de las marcas notorias y de las marcas renombradas situaciones ambas en las que el principio al que aquí se hace referencia queda destruido. Al tratarse de marcas ampliamente conocidas por el público de un determinado sector de actividad (notoria) o en todos los sectores (renombrada) el riesgo de confusión que se generaría en el público por tratar de registrar un signo idéntico o similar aún cuando estuviésemos ante productos o servicios totalmente diferentes, sería el mismo que si se tratara de supuesto concreto.
Es decir, en este tipo de marcas se desvirtúa el mencionado principio de especialidad o, lo que es lo mismo. podría entenderse que éste opera para todos los sectores de actividad por igual: impidiendo que se lleve a cabo el registro.
Por poner un ejemplo concreto (y muy recurrido); no se podría registrar como marca el denominativo MacDonald´s para productos o servicios distintos a hamburguesas ya que podría generarse confusión sobre el origen empresarial de los productos.

Caso aparte sería la utilización de una marca ampliamente conocida para productos totalmente distintos a aquéllos para los que se registró.
Es decir, tratar de emplear una marca que ha adquirido fama por su buen hacer en un determinado sector, no implica que éste se vaya a trasladar en el nuevo sector al que ahora se dirige.
Para ser más concretos, utilizar una marca que originalmente se ha enfocado al mercado de la moda o la alta costura en productos que tengan poco o nada que ver con ésta no quiere decir que los nuevos productos vayan a tener la misma calidad, principalmente porque el know-how y el nivel de especialización no es, para nada, el mismo.
Sería cuestión de determinar en cada caso si se trata de una cesión o licencia de la marca para un uso particular, en cuyo caso el buen hacer de los productos recaería en su fabricante original (valiéndose de la marca para aumentar sus ventas), o si se trata de una ampliación de mercado por parte del titular de la marca en cuestión.

miércoles, 6 de mayo de 2015

¿Por qué sigue sonando?


En el mundo de la música actualmente la aparición y difusión de “hits“ o canciones reproducidas por un gran número de personas en un breve período de tiempo hace que sus autores y, sobre todo, sus intérpretes alcancen la fama, en ocasiones efímera, muy rápidamente.
Estas canciones, de dudosa calidad (esto queda a juicio de cada uno), van a hacer que el público general no sólo se interese por el intérprete si no por todo lo que le rodean.
Entre estos aspectos se encuentran aquéllas situaciones que han dado lugar bien al éxito particular de la canción o al del artista en general.

Un buen ejemplo de esto es la gran difusión que ha tenido y todavía está teniendo la resolución por la que se ha declarado la canción de Robin Thicke y Pharrell Williams “Blurred lines“ como un plagio de la canción de Marvin Gaye “Got to give it up“.

Lo más destacado no es tanto la decisión que el juez adopta en la que se entiende que ha habido una copia de la canción precedente por parte de los autores de la nueva, sino la multa de 7 millones de dólares que se les impone.
Dicha multa, la más cuantiosa hasta la fecha por este motivo, trata de resarcir al titular del derecho, en este caso los descendientes del autor, por los daños que se les han causado, basándose en la difusión que ha tenido la nueva canción y en los beneficios que ésta ha reportado a sus creadores.

Sin embargo, la canción sigue sonando y sigue siendo un éxito. ¿Por qué?

Respondiendo tan sólo a la primera de estas preguntas, la legislación relativa a Derechos de Autor recoge una serie de acciones de carácter civil que puede tomar el titular si entiende que se han violado sus derechos. Entre estas acciones se encuentra la acción de cesación, en base a la cual se podrá impedir que la canción se siga reproduciendo y, en general, explotando.

Dejando de lado que se trata de un caso en el cual todavía cabe recurso frente a la decisión judicial, la interposición de la referida acción serviría para que el infractor dejase de percibir beneficios por una obra que se ha hecho pasar por original hasta el momento en que se ha hecho pública.
Sin embargo, no se puede entender que esta acción o cualquiera de las que interponga el autor de la obra que se considere plagiada puede atentar en modo alguno contra la nueva creación. Es decir, la nueva canción ya ha sido creada y una denuncia por plagio lo único que hará será incrementar en el público la curiosidad, lo que se traducirá en una difusión aun mayor.