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miércoles, 25 de noviembre de 2015

Peace for Paris


El ilustrador (dibujante o viñetista) Jean Jullien ha sido colaborador de la tristemente conocida revista “Charlie Hebdo”, pero su creación más afamada, por haberse dado a conocer a nivel mundial en un breve período de tiempo es la del signo de la paz en el que se sustituyen las tres líneas rectas que inicialmente dividían el círculo que lo forman, por la silueta de la torre Eiffel, el monumento más reconocido de la capital francesa.
Este símbolo, por hacerse viral a través de internet y de las redes sociales en muy pocas horas tras los atentados que acabaron con la vida de unas 130 personas y dejaron más de 300 heridos, se ha convertido en una figura ampliamente repetida y reconocida en todo el mundo. En lo que a derechos de autor se refiere se pueden plantear ciertas dudas acerca del derecho de utilización del signo.
La creación es una obra artística, protegible por derechos de autor, que otorgan al titular una serie de facultades, tanto morales (el autor puede, entre otros decidir si divulgarla o no y en qué condiciones) como patrimoniales o económicos (a él le asis6te el derecho exclusivo de explotarla), por el simple hecho de haberla creado; esto es, comenzando a producir sus efectos desde que la obra se fija en un soporte físico y deja de ser una mera idea.
El señor Jullien explicaba en una entrevista en la BBC (http://www.bbc.co.uk/programmes/p038w7th), que su idea surgió de modo espontáneo e instintivo, poco después de que se diera a conocer que se habían producido los atentados de París. Jullien también explica que su objetivo es el de crear un símbolo de solidaridad que sirva para unir a todos los afectados por los atentados, así como a las víctimas del terrorismo a lo largo del mundo.
A pesar de que, como decimos, la obra ha generado derechos desde su creación, el autor parecer haber decidido no ejecutarlos por tratarse de un signo apolítico, pasando así a convertirse en un símbolo de la paz y la solidaridad a nivel mundial.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Uso privado


Todos los derechos de propiedad industrial como las patentes (y por extensión, los modelos de utilidad) y las marcas (signos distintivos; también los nombres comerciales) incluyen un límite al uso del elemento protegido, como es este límite del uso privado.
En definitiva, se trata de permitir a cualquier tercero que no sea titular del derecho a utilizarlo, siempre y cuando ese uso se realice a título particular y que no se haga con el objetivo de conseguir beneficio alguno ya sea por medio de la explotación de la invención protegida o aprovechándose indebidamente de la reputación ajena usando un signo que no le pertenece.
Por supuesto, para evitar lo que sería una flagrante violación de su derecho, la concesión del mismo lleva aparejada la facultad de que el titular pueda ejercer las acciones civiles y penales específicamente contempladas para este fin.
Hay que destacar que la concesión de un derecho de propiedad industrial se hace en régimen de exclusiva, otorgando el Estado un monopolio de uso a través del cual el titular podrá disponer de su derecho de la forma que mejor le convenga, usándolo por sí mismo o concediendo licencias a terceros.

Sin embargo, es importante determinar qué se entiende por uso privado ya que, aunque en un principio el término es bastante claro, pueden darse situaciones en las que cabría dudar si un uso que excede los límites de lo estrictamente privado puede ser perjudicial para el titular del derecho.
Es decir, el uso de la parte denominativa, que no incluya ningún tipo de aspecto gráfico, de una marca para diferenciar  documentos u objetos en un ámbito meramente personal o el uso con estos mismos fines de un objeto que soluciona un problema técnico (una invención) dentro del ámbito doméstico no podrá ser perseguido por el titular del derecho registrado pues no se puede apreciar ningún tipo de violación con fines económicos.

La duda que surge es si en un ámbito reducido (en comparación con el ámbito en que se usa una marca, por ejemplo) se estaría incurriendo en un acto ilícito si no se puede establecer una relación directa con el titular que ostenta el derecho y cuando el potencial beneficio económico obtenido no puede relacionarse o no va a depender directa o indirectamente de aquél.
Pensemos en el uso de una marca o de personajes y nombres de una serie de televisión mundialmente reconocidos cuando se utilizan en ámbitos locales o geográficamente muy reducidos (ambos casos reales).
¿Podría entenderse que esa violación atenta contra los derechos de los titulares? ¿Va a verse influido el consumidor medio (sujeto razonablemente atento y perspicaz) por el uso de estos signos a la hora de llevar a cabo sus decisiones comerciales cuando resulta evidente que tales usos no están relacionados con su titular?

Personalmente, considero estas conductas perseguibles pues de alguna forma se trata de aprovecharse del renombre ajeno de uno u otro modo, pero quizás sea necesario el examen de todas las características que rodean cada caso para determinar la existencia o no de conductas que, si bien desde un principio son legalmente reprochables, también pueden considerarse actos de escasa magnitud.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Doble protección

Toda creación, ya sea artística o industrial conlleva la realización de un esfuerzo intelectual por parte de su autor, independientemente de que se vaya a registrar o no esa obra.
Si atendemos a las distintas figuras que contempla la propiedad industrial, así como a la protección que se otorga a los creadores de obras artísticas, plásticas o literarias, esto es, la materia protegida por derechos de autor, observamos que en todas ellas se exigen una serie de notas que son comunes, aunque se les dé una nomenclatura diferente.

Así, la protección por derechos de autor va a requerir que una idea original se plasme en, por ejemplo, un cuadro, un libro o una película; esto es, en una obra, la cual deberá haber sido realizada por un ser humano (nunca una máquina o un animal).
Por su parte, dentro de las figuras que se engloban en la propiedad industrial, no se habla del concepto de obra como tal, ya que lo que se protege en última instancia es una idea. Pero sí se habla de la originalidad, que en todo caso será denominada novedad y que deberá ser objetiva y subjetiva.
De este modo, en el caso de las patentes (y, por tanto, de los modelos de utilidad) se exige como requisito que la invención sea nueva, por no estar contenida ya en el estado de la técnica, esto es una novedad objetiva, pero también se requerirá la actividad inventiva (novedad subjetiva), una aportación intelectual propia del autor que haga que su invención no resulte evidente para el experto en la materia por no ser una aportación obvia.
En los diseños industriales se sustituyen estos conceptos por los de originalidad y carácter singular, mientras que en los signos distintivos (marcas y nombres comerciales), aunque no se establece como requisito sí se establece la prohibición de registro de signos “idénticos o similares” a otros ya existentes, en función, eso sí, del producto o servicio al que se vayan a aplicar.


Lo que se puede extraer de la presente reflexión es que toda creación industrial podrá ser objeto de una protección por la modalidad que se ha solicitado y, de forma totalmente compatible (y así lo establece el artículo 3 de la Ley de Propiedad Intelectual), de la protección por derechos de autor al producirse el cumplimiento de unos mismos requisitos.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

Diseños funcionales

El desarrollo de una nueva creación va a condicionar, como resulta evidente, la pertenencia a una u otra forma de protección, que dependiendo del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; lo que puede resultar difícil a primera vista. En ocasiones, resulta confuso clasificar si el objeto que se ha desarrollado entra dentro de la modalidad de propiedad industrial para la que inicialmente se solicita la protección o no.

Esto es especialmente importante en los casos de las creaciones de forma ya que la protección que se elija puede no resultar obvia desde un principio.

De este modo, la creación de un diseño para un objeto que sea original (novedoso respecto a los ya existentes para el usuario medio) y posea carácter singular (una aportación intelectual del creador que lo haga distinto del resto), deberá observar que esa distintividad no sea fruto de las características funcionales para las que se creó, ya que, de ser así, no podría entenderse como un diseño.
Es decir, si se ha creado un objeto, que resulta novedoso, pero cuya novedad sólo se basa en las características que se derivan de la función para la que se ha creado, este objeto no podría protegerse por medio de la figura del diseño industrial, puesto que ésta sólo protege las características estéticas u ornamentales del producto.

A modo de ejemplo, no se aceptaría como la protección como diseño industrial de una silla (imaginemos por un momento que la silla no se ha inventado todavía) como tal (formada por un asiento, un respaldo y cuatro patas) cuya función principal es la de que una persona se siente y apoye su espalda, ya que lo que se está reivindicando como novedad por el creador es la propia función técnica del objeto.


Según los estudios doctrinales, existen diversas teorías que analizan si el producto que se quiere registrar entraría o no dentro de las características del diseño industrial como, por ejemplo, que una misma función se pueda llevar a cabo por distintas configuraciones de un mismo objeto, de ser así podría protegerse como diseño; cuando la función para la que se ha creado sólo pueda llevarse a cabo por el objeto tal y como se ha presentado (caso en el que no cabrían variaciones de forma), la vía de protección como diseño industrial no sería la adecuada, debiendo recurrirse a la del modelo de utilidad.