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miércoles, 27 de septiembre de 2017

La combinación de documentos del estado de la técnica para determinar la actividad inventiva en las patentes

Entre los requisitos básicos para que una invención pueda declararse patentable, además de la aplicación industrial o capacidad de que el producto o el procedimiento pueda llevarse a cabo, encontramos otros dos que lo complementan y son igual de básicos y necesarios: la novedad y la actividad inventiva. La diferencia fundamental entre ellos es que mientras el primero se refiere a la capacidad del inventor de ingeniar algo que hasta la fecha era desconocido para la generalidad del público (o acervo común), el segundo hace referencia a que esa invención debe suponer un verdadero avance dentro del estado de la técnica, algo que si no genial sí debe ser, al menos ingenioso, que ninguna otra persona pudiera haber llegado a esa misma conclusión.

La ley 24/2015 en su artículo 6 nos dice qué es lo que se considera nuevo en relación a todo aquello que ya se ha hecho accesible al público, puntos 1 y 2, así como de aquéllos documentos que, aunque no se han hecho accesibles al público todavía, destruyen la novedad (las llamadas interferencias). Es en el artículo 8 en el que se especifica cuándo la invención implica o no actividad inventiva.

Sin embargo, donde mejor se observa esta diferencia es en el uso que se da a los documentos que ya se encuentran dentro del estado de la técnica y que son, por tanto conocidos o, al menos accesibles por el público general. Esto aparece claramente definido en el método empleado por las oficinas de patentes (al menos el utilizado tanto por la oficina europea como por la española) que, en base a este artículo, podría no ser el más idóneo.

El método al que nos venimos refiriendo es el denominado “problema-solución” por medio del cual se trata de determinar si la conclusión alcanzada por el inventor a la hora de solicitar la patente, podría haber sido también deducida por otra persona, en concreto, por el experto en la materia. Para determinar esto se trata de hallar cuál es el estado de la técnica más reciente al momento anterior en el que se realiza la solicitud de patente. Para ello el experto podrá basarse en la totalidad de los documentos recogidos en el estado de la técnica.

La pregunta a la que nos enfrentamos aquí y a la que hace referencia el arriba mencionado artículo es: ¿puede entenderse que la combinación de dos documentos independientes que forman parte del estado de la técnica pueden combinarse para destruir la novedad?
En principio sí, pero ¿esto es así en la práctica? Las sentencias que menciona el artículo; STS 2139/2016 de 20/05/2016 y STS1937/2017 de 18/05/2017, que hace referencia a la anterior: “la procedencia de una determinada combinación está supeditada a la apreciación de que estuviera sugerida o fuera evidente para el experto medio. Sin perjuicio de que, con frecuencia, está ínsito en el juicio de obviedad la determinación de qué concretas anterioridades, combinadas, muestran que para un experto medio, con sus conocimientos a la fecha de prioridad, la invención resultaba evidente».

En definitiva, lo que se trata de expresar, a mi modo de ver, es que si bien una patente puede carecer de actividad inventiva, esto no será porque existen ya en el estado de la técnica documentos que destruyan la novedad si no existe evidencia alguna en ella de que, aunque sea de forma tácita, se hace referencia a los mismos lo cual se apreciaría por el exoerto en la materia en el momento de realizar el examen de la invención

Entiendo que lo que resulta evidente es que puede ser que una invención haga referencia a cosas que ya se han hecho públicas sin que el inventor sea consciente de ello pues, aunque tiene acceso a tales documentos puede darse la circunstancia de que no sea consciente de su existencia al no tener, en un principio (existen los informes de la oficina sobre materias concretas), el mismo acceso a toda la documentación de que dispone un experto en la materia.

¿Quiere decir esto que deberían concederse todas las patentes a pesar de contener características ya divulgadas en  documentos previos? Desde luego que no, pero si no resulta evidente el uso de tales documentos no debería denegarse o invalidarse una solicitud o una patente, pues estaríamos entrando en la presunción de mala fe del solicitante o titular.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

El selfie más famoso de la historia

Sin quitarle protagonismo a Ellen DeGeneres, de cuyo selfe se hablaba aquí.
Una de las primeras entradas de este blog hacía referencia al famoso caso del macaco que se había hecho un selfie que dio lugar a que se abriera un pequeño debate sobre a quién correspondía la autoría del mismo y quien podía ser titular de los derechos que se generaban.

Los detalles del caso se explican en esa entrada y en ella también se hace referencia a que “Nuestra ley 1/1996 hace también referencia, en su artículo 5.1, a que los derechos de autor no podrán pertenecer a una persona distinta a una persona física, excluyendo así a las personas jurídicas salvo en casos puntuales.”
El debate que se generó hacía referencia, en definitiva, a quién debía ser propietario de los derechos generados, si el macaco por haber hecho la foto o el fotógrafo que puso a su disposición el material para que la hiciera.

Tres años han pasado desde que la historia saltara a los medios y ahora, por fin, se ha resuelto el caso. De entre todos los titulares que han salido sobre el tema me quedo con Mono pierde litigio por autoría de "selfie" por lo absurdo que suena (sin ofender).
La principal controversia no era tanto entre el fotógrafo, David Slater, y el mono por determinar a quién correspondían los derechos sobre la foto, sino entre los terceros que intervenieron en el caso; entre ellos, PETA (People for the Ethical Treatment of Animals, gente por el trato ético a los animales) o Wikipedia, la enciclopedia libre que utilizó la imagen para ilustrar en la web ese tipo de macaco aprovechando la tesitura de que los derechos no se habían podido asignar a nadie al estar incursos en litigio.

Lo que finalmente ha ocurrido es que los derechos de autor se han asignado al fotógrafo (no voy a decir “normal”, porque creo que era evidente), pero a lo que ha dado lugar el caso y a lo que podría dar lugar podría hacer que esta no sea la última vez que oigamos hablar de él.
Por un lado, considero que el acuerdo al que se ha llegado Slater con PETA es voluntario, pues no encuentro base legal alguna (y esto es mi punto de vista), para que se haya llegado a un acuerdo en los términos aen base a los que se ha llegado para que el fotógrafo deba dar nada a PETA. No tengo nada en contra de PETA pero los derechos de autor se generan al crear la obra sin que haya necesidad de que lo declare un juez, que en este caso lo ha hecho. Es un gesto desinteresado, pero creo que ha sido más por voluntad propia del autor que por presión de la Asociación.

Por otra parte, Slater desde un principio hizo referencia a que el uso de la foto por terceros que no contaban con su consentimiento (Wikipedia, por ejemplo), le daría la legitimación necesaria para actuar frente a ellos si así lo creía conveniente, fundamentalmente por haber hecho perder ventas a su publicación en exclusiva, por lo que no me parecería raro que se llevaran a cabo esas acciones y que los infractores tuvieran que hacer frente a lo que se les pida, no sólo por haber llevado a cabo el ilícito como tal sino porque fueron debidamente advertidos en el debido momento de que lo que hacían infringía los derechos del ahora declarado titular.

miércoles, 13 de septiembre de 2017

Versión y parodia musicales

En una entrada anterior en este blog, se hablaba de la parodia en el ámbito audiovisual (parodia), y esta misma figura se contempla para el ámbito musical, en este campo hay que hablar también de las versiones de las canciones que ya han sido divulgadas por parte de su autor original. En el supuesto de hacer una versión de una canción será necesario abonar los royalties o derechos de autor sobre las partes que no se hayan modificado, es decir las que permanezcan igual a la canción original.

Pero lo habitual al hacer una versión es modificar la música, en la parte no esencial de la canción es decir, los arreglos que hacen que la canción pueda considerarse, en esencia, una obra distinta de la original. Se crea entonces lo que se considera, según el TRLPI, una obra derivada, es decir una obra nueva generadora de derechos, debiendo del mismo modo, hacer frente a las obligaciones surgidas de realizar la versión como tal: derechos sobre la letra que se reproduce y demás partes de la obra que no se consideren nuevas.

Caso aparte son las parodias que, en este caso, consisten fundamentalmente en poner una letra distinta (por lo general cómica, como en las películas consideradas también parodia) a una melodía creada originalmente por un autor o estudio en su caso.
Quizás el caso más paradigmático es el de las versiones que, en los años 80 (en adelante), hacía el cómico estadounidense Weird Al Yankovic, y el caso más cercano en tiempo y espacio son las versiones que prácticamente cualquier programa de actualidad en televisión hacen de canciones muy famosas hablando de temas muy actuales, por ejemplo, Los Morancos y su versión de “Despacito” de Luis Fonsi, hablando de la corrupción política.


En definitiva el que la canción sea nueva en comparación con la original no la eximirí automáticamente del pago de los royalties pues habría que tener en cuenta la canción original como una conjunción de diversas partes generadas por diversos autores y no como un todo. También resulta interesante tener en cuenta o que comentamos acerca de que este tipo de obras, por ser derivadas, al mismo tiempo que deben pagar derechos sobre la parte no original que corresponde a su autor, también generan sus propios derechos si son reproducidas por terceros puesto que se trata de añadidos o sustituciones que conllevan el esfuerzo de la persona que las ha realizado.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

Promoción de las D.O.´s de Galicia

La figura de la Denominación de Origen se aproxima mucho a la de la marca, por reconocer la procedencia, no empresarial sino geográfica (lo cual está prohibido para las marcas si éstas se componen en exclusiva de tal denominación: artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas) del producto en cuestión, lo cual lo convierte en indicativo de una determinada calidad precisamente por tener ese origen. La denominación de origen, es el nombre de una zona, región o, excepcionalmente, de un país que, por ese origen dan a sus productos unas características concretas, especialmente en lo referido a su calidad. Existen numerosas clasificaciones en este ámbito, pudiendo ser las citadas denominaciones de carácter autonómico, nacional, supranacional o europeo.

Para poder utilizar el distintivo que va a indicar a los consumidores la calidad que éstos buscan en los productos, se van a exigir na serie de requisitos para todo aquél que quiere comercializarlo como que toda la producción, elaboración, etiquetado y demás requisitos formales relativos a su comercialización procedan de la zona que ha sido declarada e identificada con esa Denominación de Origen, zona de la cual proceden las materias que sirven de materia prima al producto así comercializado. El caso más paradigmático de uso de estos distintivos es el empleado para los vinos y, con este objetivo se promulgó la Ley 24/2003 que distinguía las diferentes calidades de los vinos, desde, el vino de mesa a los reconocidos por Denominación de Origen o por Denominación de Origen Cualificada. En la actualidad son los diferentes Reglamentos europeas los que se encargan de la regulación en estos aspectos.

Con respecto a la zona de Galicia se producen estas características que hacen que la uva que aquí se cultiva dé lugar a productos cuya calidad se ve necesario proteger por medio de la figura de la quen venimos hablando. Así, se reconocen cinco tipos de vino según la denominación de orgen que las protege: Monterrei, Rías Baixas, Ribeira Sacra, Ribeiro y Valdeorras. En el día de ayer daba comienzo una ruta por las siete principales ciudades gallegas para promover el consumo de los vinos con estos distintivos para dar información y promover el consumo de los mismos, acompañadas de actuaciones musicales que se desarrollarán durante todo el mes de Septiembre para después trasladarse tanto a Madrid como a París.