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miércoles, 26 de abril de 2017

Tecnología patentada

Es muy común actualmente ver anuncios, sobre todo en televisión, de productos que incorporan algún tipo de tecnología patentada. Sin entrar aquí a valorar casos concretos ni a determinar la veracidad o no de tales afirmaciones, es importante, sin embargo, hacer referencia a lo que las leyes de propiedad industrial disponen respecto de su utilización.

La concesión de una patente conlleva la realización de numerosos esfuerzos por parte de quien va a ser su titular. No sólo hablamos de esfuerzos a nivel de presentación de la solicitud o los costes que ello puede implicar sino también en la forma en que se lleva a cabo tal presentación, que en la mayoría de las ocasiones va a conllevar la implicación de un profesional especializado en el campo de la invención y de otro profesional dedicado a la presentación de esa solicitud con el objetivo de que se muestre de forma adecuada cuál es la invención, qué avance supone y qué protección se está solicitando para que el inventor pueda recuperar de forma adecuada la inversión realizada para el desarrollo de la invención que es objeto de la solicitud.

Hacer referencia a que un producto está patentado cuando no es ese el caso constituye un delito de competencia desleal ya que supone que el consumidor va a acudir preferentemente a ese producto sobre otro en el que no se realice esa afirmación.

Si acudimos al Convenio de la Unión de París, su artículo 5 D nos dice que no es necesario que se refleje que el producto está patentado para que se le reconozca ese derecho.
Esto no va en contra de lo establecido conforme a que toda persona que alegue que un producto está protegido por una patente lo demuestre.
Así lo establecía la anterior Ley de Patentes 11/1986 en su artículo 46 (al que se hizo breve referencia en esta entrada), actual artículo 57 punto 2 de la Ley 24/2015, en el que se determina que

“Quien incluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes, o en cualquier clase de anuncio o impreso, cualesquiera menciones tendentes a producir la impresión de que existe la protección de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá hacer constar el número de las mismas.“

En definitiva, lo que se trata de evitar con esta norma es que se produzca un engaño o confusión en el público que le incite a consumir unas determinadas características que no tiene. Las características a que nos referimos en este caso se refieren a que el producto es nuevo, completamente distinto a todo lo que se ha inventado anteriormente y que tal novedad ha implicado un considerable esfuerzo intelectual por parte de su creador que le ha valido un reconocimiento por el Estado, que le otorga un monopolio de explotación exclusivo con el que el titular recuperaría la inversión que ha realizado.


Hacer constar el número de la patente que se ha concedido no se entendería como una divulgación de un secreto industrial ni nada similar dado el carácter público del procedimiento de patente. Por tanto no sería comprensible que se ocultase tal información al público en el momento de llevar a cabo cualquier acto relativo a la comercialización del producto en cuestión.

miércoles, 19 de abril de 2017

Medidas contra las infracciones de DPI en el ADPIC

En principio, la infracción de cualquier derecho de propiedad industrial se limita al territorio del determinado Estado en el que se ha llevado a cabo la protección de los productos que los incluyen. Es decir, si bien es cierto que la protección de una marca, por ejemplo, sólo va a surtir efectos dentro del país o países dentro de los cuales se ha protegido, va a ser necesario tener en cuenta que se va a prohibir la introducción de tales productos cuando provengan de un tercer Estado haciéndose pasar por originales cuando no lo son.

Esta situación lleva a pensar en la falsificación de productos, pero también nos hace pensar en el principio de agotamiento del derecho, en virtud del cual el titular de un derecho de propiedad intelectual no podrá ejercer el mismo una vez el producto ya ha sido introducido por él mismo o por un tercero relacionado en el territorio de alguno de los países que forman el Espacio Económico Europeo, evitándose de este modo, que el titular del derecho tenga un poder absoluto sobre la segunda y ulteriores ventas del producto en cuestión.
Este principio aparece recogido como una de los tres pilares fundamentales (junto con el principio de trato nacional y el de nación más favorecida) en el ADPIC, el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS, según sus siglas en inglés).

Volviendo al tema de las falsificaciones, o del uso no autorizado de una marca o cualquier otro derecho de propiedad intelectual (en sentido amplio: propiedad industrial y derechos de autor), habrá que atender a lo que expone el Código Penal con respecto a las infracciones de los diferentes derechos (arts. 270 y siguientes), cuando tal infracción se produce dentro de nuestras fronteras.

Sin embargo, el instrumento legal internacional de que venimos hablando regula las medidas que se llevarán a cabo en el caso de que se produzcan tales infracciones que provengan de un Estado diferente a los que conforman el Espacio Económico Europeo.
Se recogen en el mismo una serie de medidas básicas, al tratarse de un acuerdo “de minimis“, que los países Miembros han de observar y sobre las cuales deben legislar para poder garantizar la salvaguardia a un mismo nivel de los derechos conferidos a los nacionales (y asimilados) de los Estados firmantes de este Acuerdo.
De este modo, el ADPIC contempla en su artículo 50 las medidas provisionales cuyo principal objetivo es el de evitar que se produzcan esas infracciones y, en el caso de que ya se hayan producido recopilar o conservar pruebas de tal infracción las cuales se podrán emplear en un juicio dentro de un período temporal prudente (en nuestro país 20 o 30 días: medidas cautelares y diligencias de comprobación de hechos).

Por otra parte, el ADPIC contempla las denominadas “medidas en frontera“, que se aplican a todos los productos protegidos por derechos de propiedad intelectual y en virtud de las cuales, cuando exista una sospecha probada de que tales productos están siendo o pueden ser objeto de infracción, existiendo una declaración judicial o administrativa a tal efecto y habiéndose prestado fianza para compensar al demandado por los posibles perjuicios que se le pudieran ocasionar se aprueba suspender por un plazo no superior a diez días hábiles el despacho de aduana de los productos.

Los artículos 56 a 58 del ADPIC hacen referencia al supuesto de que la detención sea infundada, en cuyo caso habrá de indemnizarse a la parte por los daños sufridos.

También cabe destacar que el artículo 59 del ADPIC dispone que, en el caso de que se trate de mercancías que violen algún derecho de propiedad intelectual éstas no podrán ser reexportadas a su país de origen ni se les aplicará un procedimiento aduanero diferente..

miércoles, 12 de abril de 2017

La prohibición de la doble protección de las invenciones

En ocasiones anteriores en este mismo blog se hablaba de un caso en el que la Ley permite la doble protección, en concreto, el artículo 3 de la Ley de Propiedad Intelectual. En ese caso, se trata de proteger las creaciones artísticas no sólo por medio de la propiedad intelectual sino por aquélla modalidad de propiedad industrial para las que cumplan las características principales de protección: los requisitos de novedad y actividad inventiva de las patentes y de los modelos de utilidad, el carácter singular de los diseños industriales junto con los requisitos de novedad de las obras artísticas.

A la prohibición de la doble protección a que se hace referencia en esta entrada no se le debería referir tanto como una prohibición sino como una consecuencia lógica de la coexistencia de varios sistemas de patentes entre los que puede elegir el creador para proteger su invención.

El inventor puede elegir entre un sistema nacional, el sistema europeo del Convenio de Múnich o el sistema internacional PCT. Estos tres sistemas tendrán el mismo efecto desde el momento en que se presente la solicitud correspondiente o desde que se aporte la traducción de la misma si así se requiere por el Estado (lo que ocurre en nuestro país, por ejemplo).

Con respecto al Convenio de Múnich, el Real Decreto 2424/86, de 10 de octubre, establece las normas para la aplicación en España de este sistema y, del mismo modo, la prohibición de esa doble protección.

Que se presente una solicitud nacional para la misma invención y por parte del mismo inventor o su causahabiente cuando ya se ha presentado una solicitud a través del sistema de Múnich hará que, de forma automática, deje de surtir efecto la solicitud nacional o la patente nacional ya concedida e, igualmente, no se aceptará la presentación de la solicitud nacional cuando tal objeto esté ya protegido por la vía europea.

Las mismas normas se contemplan en los artículos 172 y 173 del PCT (Tratado de Cooperación en materia de Patentes) y en el instrumento por medio del cual se aplicó el mismo en nuestro país: el Real Decreto 1123/1995.

miércoles, 5 de abril de 2017

El objeto de protección en las patentes de procedimiento

Una de las múltiples clasificaciones en las que se pueden categorizar las patentes es en función del objeto de la invención que protege. En este sentido, se van a entender fundamentalmente dos tipos de patentes: de producto y de procedimiento.
Las patentes de producto son las que tienen por objeto un elemento material, es decir un bien concreto que reúne los requisitos de patentabilidad que determina si son susceptibles de ser protegidas por este título.
Por otra parte las patentes de procedimiento, son las que protegen el modo en que se obtiene un producto concreto, en definitiva, la forma en que se deben llevar a cabo las fases para su obtención.

Mientras que la protección de las primeras va a ser más sencilla de determinar al estar basada en el producto como tal; es en las segundas, las de procedimiento, las que presentan la particularidad de requerir una especie de doble protección: respecto al procedimiento y respecto al producto que se obtiene con él.
De este modo, la protección de un procedimiento dará a su titular el derecho exclusivo de impedir que terceros sin su consentimiento puedan ponerlo en práctica en los países en los que se ejerce esa protección.
Más complicado será determinar si un producto surge del procedimiento concreto o si se ha obtenido por cualquier otro.

En este sentido, la Ley establece una presunción “iuris tantum“ (que admite prueba en contrario), según la cual se entiende que un producto que reúne las mismas características que el resultante del procedimiento protegido por patente ha sido obtenido por ese procedimiento violándose, de esta forma, la protección exclusiva otorgada por el título de patente.
Como decimos la presunción admite prueba en contrario por lo que, si el presunto infractor puede demostrar que obtuvo el producto por medio de un procedimiento distinto al patentado (inversión de la carga de la prueba, contraria al principio general del 217.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil) sin haberse producido la violación que alega el titular de la patente.

El principio general será, por tanto, presumir que el producto se ha obtenido por el procedimiento patentado, estableciéndose la excepción probada de que esto no ha sido así. De este modo, el artículo 64.2 del Convenio de la Patente Europea dictamina la extensión de la protección conferida a las patentes de procedimiento a los productos que resulten de ella y del mismo modo se traslada esta regla a nuestra normativa nacional recogiéndose en el artículo 50 c) de la anterior Ley de Patentes 11/1986, artículo 69 de la nueva ley, 24/2015