Toda creación, ya sea artística o
industrial conlleva la realización de un esfuerzo intelectual por
parte de su autor, independientemente de que se vaya a registrar o no
esa obra.
Si atendemos a las distintas figuras
que contempla la propiedad industrial, así como a la protección que
se otorga a los creadores de obras artísticas, plásticas o
literarias, esto es, la materia protegida por derechos de autor,
observamos que en todas ellas se exigen una serie de notas que son
comunes, aunque se les dé una nomenclatura diferente.
Así, la protección por derechos de
autor va a requerir que una idea original se plasme en, por ejemplo,
un cuadro, un libro o una película; esto es, en una obra, la cual
deberá haber sido realizada por un ser humano (nunca una máquina o
un animal).
Por su parte, dentro de las figuras que
se engloban en la propiedad industrial, no se habla del concepto de
obra como tal, ya que lo que se protege en última instancia es una
idea. Pero sí se habla de la originalidad, que en todo caso será
denominada novedad y que deberá ser objetiva y subjetiva.
De este modo, en el caso de las
patentes (y, por tanto, de los modelos de utilidad) se exige como
requisito que la invención sea nueva, por no estar contenida ya en
el estado de la técnica, esto es una novedad objetiva, pero también
se requerirá la actividad inventiva (novedad subjetiva), una
aportación intelectual propia del autor que haga que su invención
no resulte evidente para el experto en la materia por no ser una
aportación obvia.
En los diseños industriales se
sustituyen estos conceptos por los de originalidad y carácter
singular, mientras que en los signos distintivos (marcas y nombres
comerciales), aunque no se establece como requisito sí se establece
la prohibición de registro de signos “idénticos o similares” a
otros ya existentes, en función, eso sí, del producto o servicio al
que se vayan a aplicar.
Lo que se puede extraer de la presente
reflexión es que toda creación industrial podrá ser objeto de una
protección por la modalidad que se ha solicitado y, de forma
totalmente compatible (y así lo establece el artículo 3 de la Ley
de Propiedad Intelectual), de la protección por derechos de autor al
producirse el cumplimiento de unos mismos requisitos.
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