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jueves, 28 de agosto de 2014

Clases de marcas

Establece nuestra Ley 17/2001, el concepto de marca dando una definición que en lenguaje legal se puede calificar como "numerus apertus" y en términos más habituales como "todo" aquello que se menciona en la Ley y aquello que, sin aparecer expresamente recogido en ella, cumple los requisitos establecidos.

El artículo 4 de esta ley reserva su primer epígrafe a establecer las dos características básicas que debe reunir un signo para poder ser considerado marca:

-ser susceptible de representación gráficaç

y

-ser distintivo de los productos o servicios de una empresa.

Es el párrafo 2 el que, tras darnos ejemplos de estos signos, va a dejar constancia de esa imprecisión utilizando la expresión a “título enunciativo”.

Así, podrán registrarse como marca cualesquiera de los signos enumerados por la ley, una combinación de ellos o cualquier otro que cumpla esos requisitos.

En función de la forma del distintivo hallamos marcas de diversas formas en lo que nos viene rodeando diariamente: denominativas (formadas sólo por palabras: Lexmark®, Compaq®), gráficas (símbolos o angramas: la manzanita de Apple®) o mixtas (una combinación de los dos anteriores). Además podemos hablar también de marcas tridimensionales (la forma del producto, como es el caso de la tableta de chocolate Toblerone®), sonoras (la sintonía de los móviles Nokia®), gustativas, olfativas, táctiles…

Por tanto, en base a esta premisa, absolutamente cualquier cosa podría entenderse como marca en el sentido de que permite que el consumidor reconozca el producto o el servicio en el mercado dado el carácter distintivo que ha adquirido.

Esto recuerda al caso de las pelotas de tenis cuyo característico olor (a hierba recién cortada) sirvió para que le fuera concedida, en segunda instancia tras superar las dudas de la Oficina, una marca comunitaria.

Yendo un poco más allá, podríamos hablar del carácter distintivo que se da a un producto como son, en el caso expuesto a continuación, las galletas Oreo®.
Las campañas publicitarias han tratado de dar un carácter distintivo a una forma característica de comer estas galletas (independientemente de que el consumidor vaya a seguirla o no).

Pero, ¿podría entenderse esto como susceptible de registro?

El proceso es susceptible de representación gráfica y, al fin y al cabo, se habría alcanzado la distintividad del producto frente a los competidores, reconociéndose como característico de este determinado producto.


De ser posible el registro, no se impediría a terceros, como resulta evidente, que utilizaran esa forma de ingerir productos similares de esa forma característica, sino que sería un medio de dar distintividad al producto, siendo reconocible extensamente por el público general.

jueves, 21 de agosto de 2014

Los derechos de autor y el registro de la marca

La marca de un producto o servicio va a servir para diferenciarla de las demás que intervienen en el mercado, siendo el nexo de unión entre el empresario y el consumidor, destinatario final que va a asociar ese signo con unos determinados estándares de calidad y saber hacer, que le harán inclinarse hacia ella toda vez que deba tomar una decisión para la satisfacción de sus necesidades.

Con el objetivo de disfrutar de los derechos otorgados por la ley, será necesario llevar a cabo el registro que, a nivel nacional, regula la Ley de Marcas (Ley 17/2001), que establece no sólo el concepto y los elementos que pueden ser considerados como marca, sino también las prohibiciones en las que se podría incurrir, tanto por defectos inherentes al propio signo a registrar, como por la interacción con las marcas ya registradas.

El acceso al registro será denegado cuando el signo es contrario a derecho, induce a error o no es realmente distintivo (entre otras prohibiciones absolutas, artículo 5); o cuando va en contra de alguna de las marcas o demás derechos ya existentes (prohibiciones relativas, artículos 6 a 10).

Una de esas prohibiciones relativas de registro es la que recoge el artículo 9.1 d) de esta ley, en virtud del cual se va a denegar el registro de una marca que utilicen sin permiso nombres o imágenes protegidas por derechos de autor cuando no exista consentimiento del titular.
En definitiva, se trata de evitar que un tercero no autorizado se aproveche de un nombre o unas imágenes conocidas por el público en general que puedan hacer que los consumidores se inclinen a elegir un producto o servicio determinado guiados por la falsa impresión de que existe una relación de aquéllos con la creación registrada (aprovechamiento indebido, confusión en el consumidor).

Pero, ¿y si no se lleva a cabo el registro?

En ningún momento nuestra Ley habla de obligatoriedad de registro de la marca o nombre comercial como elemento identificativo o distintivo.

De este modo, se podría hacer referencia a cualesquiera de los derechos reservados por la propiedad intelectual en un producto o servicio o incluso en la imagen de un establecimiento ya que, de no registrarse, aunque se estarían violando esos derechos, nunca llegaría al conocimiento de su legítimo titular.

La falta de registro de la marca supondrá, por un lado, que no se proteja en los términos establecidos en la Ley, pero en este caso concreto ese signo estaría ya viciado de origen al utilizarse signos protegidos sin autorización del titular.
A modo de ejemplo, un establecimiento minorista que utiliza un nombre y/o una imagen protegidos por derechos de autor sin autorización, estaría violando lo establecido en la Ley de Marcasy en la Ley de Propiedad Intelectual, a pesar de que se estaría identificando debidamente en el tráfico mercantil. Como ya se ha mencionado,
la Ley habla de aprovechamiento indebido de nombres e imágenes y de confusión en el público; pero la pregunta en este caso sería si se puede imputar al titular un afán de apropiarse y lucrarse de la asociación que el consumidor pueda hacer entre ese establecimiento y el nombre afamado.

Desde luego, de tratarse de una gran empresa con un importante número de competidores, actuando en un mercado en el que esa utilización pudiera impulsar al consumidor a inclinarse por sus productos o servicios, podría hablarse de aprovechamiento indebido.

Sin embargo, si las circunstancias cambian, como ocurre en el caso expuesto, resulta complicado pensar que ese aprovechamiento indebido es la razón principal para la utilización de aquellos signos.
Existe, indudablemente, violación de derechos, pero cuando la empresa tiene una actuación territorial tan limitada, no podría entenderse como un aprovechamiento de aquella notoriedad, sino como la mera utilización de unos signos fácilmente reconocibles por los consumidores.

El caso real en el que me he basado para esta entrada no es exactamente igual al que aparece en el siguiente link, pero éste puede ser ilustrativo de un caso de utilización de derechos de autor en un establecimiento comercial:


miércoles, 13 de agosto de 2014

La protección de las ideas

Una de las primeras cosas que se aprende en el estudio de la propiedad intelectual es que las ideas, a pesar de ser la base de estos derechos, no son protegibles “per se”.
Una idea siempre va a tener que reflejarse en algo físico; un libro o una película, para poder ser objeto de protección.

Así, nuestra Ley de Propiedad Intelectual deja claro este requisito en su artículo 1, en el que directamente habla de"La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica".
Esta ley también establece, en su artículo 4, otro requisito, como es el de la “Divulgación y publicación” de la obra.

La protección otorgada por la Ley va a concederse, por tanto, al reflejo de las ideas de un autor en una obra que puede ser objeto de divulgación, independientemente de que esa divulgación se haya hecho al público en general o a una parte reducida del mismo, de que sea accesible a todo o a parte de ese público objetivo o de que exista o no el interés en acceder a ella.

Una vez las ideas se han plasmado en cualquier tipo de formato y se ha llevado a cabo una divulgación, la obra quedará automáticamente protegida de cualquier otra que, con fecha posterior, se divulgue con un formato idéntico.
Y hablamos de idéntico, no de similar ni parecido ya que las ideas van a ser algo inherente a las personas; cualquiera podrá tener una idea que ya se ha plasmado o que se plasmará en un futuro, siendo distintiva, únicamente, la forma de expresarla.

Es necesario, llegados a este punto, hablar del “plagio”. El código Penal español recoge esta figura en su artículo 270 y se refiere a ella usando este mismo término sin aportar una definición clara del mismo.
Por plagio se entiende reproducir una obra o parte de una obra atribuyéndose la titularidad de la misma, sin hacer referencia, por tanto, al verdadero autor.
A través del plagio (o copia) se violan los derechos que nuestra Ley de Propiedad Intelectual otorga al autor: el derecho a ser reconocido como tal (derecho moral) y a explotar la obra, apropiándose de los beneficios resultantes (derechos patrimoniales).

Como ejemplo real viene a colación el caso de las películas “Los otros” y “El sexto sentido”. Sin desvelar hilo argumental alguno, ambas se basan en una misma idea y ambas la plasman y desarrollan de forma prácticamente idéntica.
¿Es esto, por tanto, plagio o copia? ¿Puede considerarse como plagio una obra basada en una idea cuando ésta ya se ha divulgado de forma similar?


Con la Ley en la mano, y según lo expuesto, parece claro que no y hablar de ello podría resultar confuso pero, de nuevo, habría que referirse al post que dio comienzo a este blog, sobre la importancia de cuidar las palabras a la hora de expresarse.

jueves, 7 de agosto de 2014

La titularidad de los derechos de autor



Tenía pensado otro tema para escribir esta entrada, pero la actualidad manda.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual hace referencia al creador de una obra artística o literaria como autor, estableciendo una serie de derechos que le pertenecen por el mero hecho de haber llevado a cabo esa creación y entre los que se encuentran, además de los denominados patrimoniales, los derechos morales.

Serán derechos patrimoniales aquellos que permiten que el autor explote en exclusiva la obra, disfrutando de los beneficios económicos generados. Estos derechos podrán ser cedidos a terceros para su explotación como es el caso de los derechos de edición de la obra, lo que suele ocurrir en los casos de obras literarias o musicales, en las que el autor ha realizado la obra pero su edición se llevará a cabo a través de una empresa especializada.

Por otra parte, los derechos morales serán aquellos que son inherentes al autor por haber creado la obra y que le son propios e intransferibles a terceros.

Nuestra ley 1/1996 hace también referencia, en su artículo 5.1, a que los derechos de autor no podrán pertenecer a una persona distinta a una persona física, excluyendo así a las personas jurídicas salvo en casos puntuales.

Pero, ¿que ocurre cuando el autor no es una persona física pero tampoco una persona jurídica?

Este es lo que plantea el artículo del Daily Telegraph del 6 de agosto (http://www.telegraph.co.uk/technology/news/11015672/Wikipedia-refuses-to-delete-photo-as-monkey-owns-it.html) y del que se hacía eco esta misma mañana el programa World Update de la BBC.



El caso es el siguiente:
En el año 2011 el fotógrafo britànico David Slater viajó a Indonesia para conseguir la foto perfecta de una determinada raza de macaco, cuando uno de los animales de la manada se hizo con su cámara y se sacó alrededor de un centenar de selfies (fotos de sí mismo).
Pues bien, de entre todas esas fotos movidas y desenfocadas había una de ellas bastante bien hecha, fue publicada y dió la vuelta al mundo.

Slater, como propietario del equipamiento, reclama ahora la titularidad de la fotografía y, por tanto, todos los beneficios económicos que se podrían haber generado de haberse explotado en exclusiva por él, siendo una de sus razones que, en el caso de haberse pulsado el botón de la cámara por uno de sus asistentes, la titularidad también le pertenecería.

La mayor batalla que está llevando a cabo es contra Wikimedia, la organización estadounidense que está detrás de la enciclopedia libre, Wikipedia, la cual alega tener derecho a incluir esa fotografía en una de sus entradas puesto que al no ser el autor una persona física, la fotografía es ya de dominio público no perteneciendo a nadie, por tanto, los derechos de autor generados.

De estimarse que el fotógrafo es titular de los derechos, éste los tendría por un período de 70 años, según nuestra legislación, perteneciéndole también todos los derechos ya generados, así como los que se generarán en un futuro por la explotación de la obra.

La ley es bastante clara en este aspecto pero ha creado, aún así, numerosas opiniones contradictorias.
¿Existiría base legal para que el fotógrafo reclame la titularidad de la obra?
¿Debería retirar Wikipedia la fotografía?

sábado, 2 de agosto de 2014

El gran debate de la innovación



http://www.economist.com/news/leaders/21569393-fears-innovation-slowing-are-exaggerated-governments-need-help-it-along-great#sthash.7sqTjiXz.dpbs


Los impresionantes avances tecnológicos de la actualidad hacen que nos olvidemos de las invenciones que se desarrollaron en los siglos XIX y XX, que realmente cambiaron nuestras vidas, como es el caso del invento reflejado en la portada de "The Economist" de la cual se ha obtenido el presente artículo que aquí se reproduce por medio de traducción parcial.


El hecho de que, a día de hoy, no se haya llegado a crear algo con un impacto tan trascendente, hace pensar a los expertos que, a pesar del aumento más que significativo de la inversión en I+D, la innovación está siendo menor.

Según los expertos, el desarrollo de la innovación comenzó a mediados del siglo XIX para aceleratse a principios del siglo XX y estancarse en la década de los 90 y de nuevo a mediados de la primera década del siglo XXI.

Sin embargo, las perspectivas no son tan sombrías como pudiera parecer ya que la esperanza de vida se sigue alargando, el aumento de la productividad ocasionado por la electricidad aun se está notando, puede entenderse que  la reducción en la innovación en estos últimos años puede deberse a la crisis económica actual y es demasiado temprano para dar por perdida la innovación que se está llevando a cabo en estos momentos.


La mayor aportación de esta generación han sido las tecnologías de la información, en el sentido de que permiten la realizacion de cálculos y conexiones mucho más allá de nuestras capacidades.

Sin embargo, aún queda mucho por aprender y aplicar y, como ocurrió con la electricidad en su momento, pasarán años hasta que se pueda notar su impacto completo en la vida diaria.

La informática tiene multitud de aplicaciones prácticas como pueden ser los coches sin conductor o la impresión en tres dimensiones.

Además, nuevos países se están sumando a la carrera de la innovación como son la India, China, Japón o Brasil.
Podemos, por tanto, tener esperanzas de que estamos en un buen momento, pero aún así pueden existir elementos que la ralenticen, siendo uno de ellos, quizás el más importante, la burocracia y el exceso de regulación.

La concesión de patentes de dudoso mérito o la falta de apertura de los estados han hecho que la productividad se estanque y que sectores con un gran potencial como el de la sanidad o la educación se aprecien como reticentes al cambio.


Por un lado, el avance tecnológico que se produjo a mediados de la década de los 70, venía alentado por el gasto público (originalmente sin objetivos comerciales aparentes) y, por otra parte, las inversiones en innovación que tienen lugar en tiempos de guerra, suelen ser más que significativas, como es el caso de los motores a reacción o los drones.


La innovación llevada a cabo por los gobiernos cuando se hace de forma sensata o se modifica el sector público de manera adecuada, puede ser muy beneficiosa.

El riesgo de estancamiento es real, pero como todo lo que rodea al hombre, depende de él que ocurra o no.

Como reflexión final aparte de este artículo, ¿puede hablarse de estancamiento cuando invenciones como el coche sin conductor son ya una realidad y se está planteando su aplicación en la vida diaria?

Ver: http://www.bbc.com/news/technology-28557637

Se apreciarán los comentarios.