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miércoles, 29 de noviembre de 2017

Ex libris

Con anterioridad se ha visto como en el campo de los derechos de autor, propiedad y posesión son dos conceptos que difieren por completo: si bien la posesión es un derecho de aquél que tiene el ejemplar de la obra en su poder una vez lo ha adquirido (libro, película, etc.), la propiedad sobre la obra va a recaer siempre sobre su autor original, con independencia del número de copias realizadas y de quién las posea, es decir, un libro de John LeCarré (por ejemplo) será siempre de su propiedad, si yo compro un ejemplar de su libro, tendré la posesión del mismo; pero sólo de ese ejemplar.

Si bien es cierto que, como también hemos visto en ocasiones anteriores, la acreditación de la autoría de una obra intelectual no requiere más que su realización para ser considerada como tal, sin que sea necesario llevar a cabo el registro (éste es potestativo en derechos de autor, no constitutivo como en propiedad industrial); ello no impide para que el poseedor del ejemplar, que no propietario de la obra, quiera hacerla constar como suya por algún medio.
Es aquí donde entra en juego el término a que se hace referencia en la presente entrada. Exlibris (o ex libris) es una locución latina que significa “de entre los libros” y que consiste en una marca de propiedad que normalmente consiste en una estampa que suele colocarse en el reverso de la cubierta o tapa de un libro o en su primera hoja en blanco  y que contiene el nombre del dueño del ejemplar o de la biblioteca propietaria.

Resulta interesante la existencia de la denominada Base de Datos de Exlibris de la Real Biblioteca en la que se reúne una aproximación al exlibris desde los siglos XV-XVI hasta la actualidad que se encuentra en constante actualización, y que contiene alrededor de 1200 descripciones con un exigente nivel de detalle. Se conserva, de este modo, una colección de exlibris importante y representativa formada por los exlibris de la Real Biblioteca, los personales (pertenecientes a reyes, reinas o miembros de la Casa Real, y los exlibris de los bibliófilos, contribuyendo, de este modo, al estudio y difusión de las colecciones librarias que forman parte de la Real Biblioteca, pues identifica, describe y clasifica las diferentes marcas de posesión: el exlibris, los super libros y otras marcas personales.

Los incunables

Un incunable es todo libro impreso durante el siglo XV, concretamente, antes del día de pascua de 1501 (fecha en que daba comienzo el año en aquélla época)
En este período la industria tipográfica todavía no se había especializado: siendo el impresor el encargado de llevar a cabo todas y cada una de las fases de creación de un ejemplar. Algunos de estos impresores dejeban una marca de agua en el papel que fabricaban, de modo que se podía identificar al editor.

El término «incunable» hace referencia,pues, a la época en que los libros se hallaban «en su cuna», es decir en la primera «infancia» de la técnica moderna de hacer libros a través de la imprenta. Así, son reconocidos como incunables los libros impresos entre 1453 (fecha de la invención de la imprenta moderna) y 1500.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Los nuevos tipos de marcas

Cuando se habla de tipos de marcas habrá que atender a la clasificación que se quiera hacer de éstas: según el ámbito de protección, la forma o las facultades que les son otorgadas. El propio artículo 4 de su Ley reguladora en nuestro país (Ley 17/2001) nos da no sólo una definición de lo que se entiende por marca sino que también aporta una relación de ejemplos de todo aquello que se puede considerar marca, una lista abierta dentro de la cual entrarían todos aquellos signos que cumplieran los requisitos a los  que tal artículo hace referencia.

De este modo podríamos hablar de marcas clásicas, que serían aquéllas que no sólo cumplen los requisitos de ese artículo 4, si no que, además aparecen mencionadas como tales en la ley: denominativas (Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas, las letras, las cifras y sus combinaciones; gráficas (Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos, las formas tridimensionales entre las que se
incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.) y las mixtas; es decir cualquier combinación de las anteriores. El artículo también hace referencia a los signos sonoros (utilizables siempre y cuando se puedan representar gráficamente) a los cuales se podrían añadir otros signos como los gustativos, olfativos, etc.

Cuando se introdujeron los nuevos tipos de marcas en la legislación europea a través del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo que entró en vigor el 23 de marzo de 2016,todo indicaba que se haría hincapié en este tipo de marcas denominadas “no tradicionales”; sin embargo lo que se hizo fue, principalmente (entre otras cosas, se cambiò el nombre de la Oficina de OAMI a EUIPO), añadir nuevos tipos de marcas a los que ya se contemplaban:

-De posición: la manera específica en que la marca se coloca o figura en el producto, es decir, una reproducción que identifique adecuadamente la posición de la marca y su tamaño o proporción en relación con los productos de que se trate.

-De patrón: constituida exclusivamente por un conjunto de elementos que se repiten periódicamente.

-De movimiento: compuesta de un movimiento o un cambio en la posición de los elementos de la marca, o que los incluya. Un archivo de vídeo o una serie de imágenes que muestre el movimiento o cambio de posición o de una serie de imágenes secuenciales fijas que muestren el movimiento o el cambio de posición», que podrán ir numeradas.

-Multimedia: constituida por un archivo que contenga la combinación de imagen y sonido, o que los incluya».

-Holograma: compuesta por elementos con características holográficas como un archivo de vídeo o una reproducción gráfica o fotográfica que contengan las vistas necesarias para identificar suficientemente el efecto holográfico en su totalidad.

El uso de este nuevo tipo de marcas entró en vigor a partir del 1 de octubre de este mismo año- Es a partir de esta fecha que se exige también a las marcas de color la referencia a un determinado código así como la inclusión de un archivo que haga referencia a la marca sonora que se pretende registrar.


miércoles, 15 de noviembre de 2017

Descriptividad de los nombres de dominio

La ley de marcas establece que el signo en el cual el solicitante se base para solicitar una marca no debe ser descriptivo en el sentido de que no debe ser, según la letra c) del artículo 5 de esta Ley, “Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.”

De este modo, se evitaría el registro como marca de nombres que deberían estar en el acervo común y, por tanto, poder ser utilizadas por cualquier persona que tenga una empresa relacionada con esa misma rama del negocio, evitando, de este modo, que se monopolizara un nombre por parte de una sola persona cuando éste podría ser utilizado por cualquier otra para distinguir los productos o servicios que comercializa o, en el caso, de un nombre comercial (para los cuales se aplican las mismas normas) tener la oportunidad de utilizarlo para distinguir su establecimiento de los demás que presten ese mismo servicio. El ejemplo más claro que me viene a la mente en la actualidad es el del uso del término “vino” para la comercialización de esta bebida. Si una única persona utilizara esta designación puramente denominativa para comercializar sus productos, amparada por la OEPM en nuestro país, se evitaría que terceros pudieran utilizarla en sus productos.

Sin embargo, esta regla no se va a aplicar a los nombres de dominio puesto que, a través de esta figura se busca que el consumidor asocie de la forma más clara posible el nombre de la página web con el servicio que se presta en ella. Existen, en la actualidad, numerosos ejemplos de páginas web cuyo nombre es el exactamente el referido bien a la actividad que realizan o al sector específico en el que prestan sus servicios.
Esto será bueno, en mi opinión, por una parte, puesto que indica que el consumidor sabe de primera mano a qué se dedica la empresa cuya web le presta los servicios, un nombre que no le podrá ser arrebatado por un tercero. Pero, al mismo tiempo, tiene la desventaja de que el nombre de esa web nunca podrá ser registrado como marca tal cual ya que debido a su descriptividad no sería aceptada por la OEPM. De este modo, se perdería el beneficio a que se hace referencia en el artículo 34.3 letra e) de la ya mencionada Ley que habla de que no podrá utilizarse la marca o nombre comercial “en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.”

Teniendo en cuenta que el nombre de dominio va a servir para darle distintividad a la empresa y que ésta se va a basar en él para llevar a cabo la comercialización de sus productos o para la prestación de sus servicios, el hecho de registrar un nombre tan descriptivo como nombre de dominio cerraría la puerta a que el mismo sirviera para llevar el a cabo el servicio fuera de las redes telemáticas.
Como es obvio, será necesario valorar si compensa realmente que esto sea así o no, es decir, si la empresa sólo presta un servicio a través de internet para el cual no es necesario disponer de na marca que lo distinga como tal, el registro del nombre de dominio será un vía razonable para llevarlo a cabo, siempre teniendo en cuenta que ese mismo nombre, como decimos, no podrá utilizarse para el registro de la marca.

Entraríamos de este modo en una disyuntiva. si la empresa no solicita la marca porque el nombre de dominio es suficiente para poder llevar a cabo su actividad...¿No se estaría utilizando ese nombre de dominio como marca, sobre todo teniendo en cuenta que se va a utilizar como signo diferenciador del resto de webs que presten los mismos servicios? ?¿Debería regularse que esto no pudiera hacerse de este modo para evitar que terceros pudieran utilizar el nombre en el tráfico jurídico aunque sea idéntico al de una web preexistente?

En mi opinión, sí. Una marca es el distintivo para la comercialización de productos y servicios o para la prestación de servicios y el uso de un nombre de dominio en este mismo sentido serviría para limitar la competencia de terceros que quisieran prestar ese mismo servicio dentro del tráfico económico.


Pero, repito esta es mi opinión y mi punto de vista. Seguramente habrá más y esté equivocado.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

La escuela Bauhaus y el diseño industrial

Con este nombre (Staatliche Bauhaus o Casa Estatal de la Construcción) se conoció a la escuela de artesanía, diseño, arte y arquitectura fundada en 1919 en Weimar (Alemania) y cerrada por el partido nazi en 1933; que tenía la idea de reformar las enseñanzas artísticas como base para una transformación social, de acuerdo con el pensamiento socialista de su fundador. La historia de la institución se dividió en tres fases: la primera de ellas, de 1919 a 1923, tenía tintes más idealistas y románticos; la segunda, de 1923 a 1925 fue mucho más racionalista; mientras que la tercera, que fue de los años 1925 a 1929 alcanzó su mayor reconocimiento, coincidiendo con su traslado de Weimar a Dessau. En 1930, bajo la dirección de Mies van der Rohe, se trasladó a Berlín (su tercera y última sede) donde cambió por completo la orientación de su programa de enseñanza.

Esta escuela, cuyo fundador tenía como principal lema la frase: "La forma sigue a la función", buscando así la unión entre el uso y la estética. Tras sus años de trabajo en Munich e influenciado por otros arquitectos de renombre, el fundador de la Bauhaus planteó el problema de la edificación en relación con el sistema industrial y con la producción en serie, llegando incluso hasta el extremo de considerar el edificio como un producto directo de la industria. Interrumpida su actividad como  constructor por la I Guerra Mundial, al ser reclamado al frente, durante aquellos años fue madurando en su ánimo la conciencia de que tenía un deber humano muy elevado que cumplir: la arquitectura debía desempeñar un papel en el problema social que la posguerra plantearía: fundirse con la estética.

La Escuela sentó las bases de lo que ahora se conoce como diseño industrial y gráfico; puede decirse que antes de la existencia de la Bauhaus estas dos profesiones no existían y se concibieron dentro de esta escuela. De este modo, se establecieron los fundamentos académicos sobre los cuales se basaría en gran medida una de las tendencias más predominantes de la Arquitectura Moderna, incorporando una nueva estética que abarcaría todos los ámbitos de la vida cotidiana. Dada su importancia, las obras de la Bauhaus en Weimar y Dessau fueron declaradas como Patrimonio de la Humanidad por la Unesco en 1996. Como se comentaba anteriormente, fue el alzamiento de la ideología Nazi lo que llevó al cierre de la Escuela al entenderse contraria al pensamiento de este régimen. Muchos de sus integrantes, refugiados, se instalaron finalmente en Estados Unidos para seguir con sus ideales. Por otra parte, la Bauhaus generó un nuevo estilo tipográfico de carácter universal, que redujo el alfabeto a formas limpias, simples y construidas en forma racional.

Con respecto a la arquitectura, como decíamos uno de los principios establecidos era: "La forma sigue a la función" siendo Tel Aviv la ciudad con más arquitectura Bauhaus al haber más edificios construidos de este estilo que en cualquier otro lugar del mundo, incluyendo cualquier ciudad de Alemania. De hecho, desde 2003, Tel Aviv, (La Ciudad Blanca) es considerada Patrimonio de la Humanidad. En 1923 se introdujo la fotografía como un nuevo medio de expresión artística. Se enseñaron técnicas como el fotomontaje, el montaje lumínico, la foto escultura y el collage abriendo vías en este campo. Alentó, en el marco de la expresión fotográfica, la exploración de nuevas formas más que nuevos temas. Una de las innovaciones esenciales de esta escuela fue la de haber asociado de manera sistemática el arte con sus posibles aplicaciones, ya fueran documentales, decorativas o publicitarias.

La fundación de la Bauhaus se produjo en un momento de crisis del pensamiento moderno y de la racionalidad técnica occidental. Su creación se debió a la confluencia de un conjunto de desarrollo político, social, educativo y artístico en las dos primeras décadas del siglo XX, cuya especificidad está dada por las vanguardias artísticas de comienzo de siglo. Al igual que otros movimientos pertenecientes a la vanguardia artística, la Bauhaus no se marginó de los procesos políticos-sociales, manteniendo un alto grado de contenido crítico y compromiso de izquierda.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

La cosificación de la mujer en la publicidad

Cuando se habla de “cosificación”, es decir, tratar el cuerpo humano como un objeto es obvio pensar que el término se utilizará más cuando atenta conta el sexo femenino, por tratarse de un colectivo vulnerable, aunque es cierto que se ha utilizado también el cuerpo masculino para hacer publicidad. Todos recordamos el anuncio de esa bebida refrescante que hacía que todas las trabajadoras de una oficina parasen para observar a un obrero tomársela. Sin irnos tan lejos en el tiempo, esta misma empresa hacía lo mismo en su último anuncio (de forma muy inclusiva, todo hay que decirlo). Y tampoco hay que olvidar el revuelo que se montó con una página de citas en la que los homres eran tratados como objetos.

No pretendo con esto excusar que la publicidad sexista existe en ambos sentidos, ni mucho menos. Lo que resulta evidente es que la imagen de la mujer se ha utilizado en el campo de la publicidad como reclamo desde que ésta apareció, podría decirse. La Voz de Galicia hacía referencia a este tema en un artículo hace justo hoy una semana. En el mismo se hacía referencia a cómo sólo unos pocos casos de publicidad sexista llegaban ante la justicia. El artículo hacía referencia a conductas sexistas empleadas por el sector y que no sólo se basaban en la utilización del cuerpo de la mujer como reclamo para aumentar la venta de sus productos (este verano pasado la empresa a la que se hacía referencia anteriormente tenía un anuncio en el que los prominentes pechos de una mujer aparecían apoyados sobre una botella del refresco que se anunciaba), sino también en el uso estereotipado de la mujer en roles que, pese a pertenecer a ambos sexos, sólo mostraban a la mujer (nos referimos aquí a una marca de producto quitagrasas que parecía tener a la mujer como único consumidor y usuario).

Ambas conductas, aunque la primera sea más evidente, son reprobables y no sólo eso, contrarias a derecho. La ley general de publicidad, 34/1988, califica de publicidad ilícita (artículo 3) aquélla que “atenta contra la dignidad de la persona” entendiendo incuidos en este supuesto los supuestos “que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria”, lo cual incardina los supuestos a los que hemos hecho referencia.

Acerca de la afirmación que se realiza en el artículo de que una minoría de casos de este estilo llega a los tribunales, es necesario hacer referencia, una vez más, al organismo encargado de la protección de los consumidores a través de vigilar y asegurar que los anuncios a los que todos los consumidores nos exponemos, Autocontrol, al que ya se hacía referencia en esta entrada. Este organismo, aparte de actuar de oficio o por iniciativa propia también recibe y resuelve denuncias de los particulares respecto a situaciones determinadas, entablando acciones o proporcionando información acerca de cómo se están tramitando asuntos que ya se están llevando a cabo.

En la referida entrada se hacía referencia a una situación particular la de los anuncios de alarmas de seguridad que utilizaban el miedo para la venta de sus productos. Quizás en ese momento, el que suscribe no tuvo en cuenta que la estrategia de venta de esos productos es, precisamente, otorgar a los potenciales consumidores una situación de seguridad, en la cual será necesario hacer referencia al miedo. De este mismo modo, no e podría calificar de sexista el anuncio de ropa íntima femenina por medio de mostrar a mujeres (siempre de medidas estilizadas, eso es cierto, lo que podría ser moralmente reprobable pero no ilegal) vistiendo esas prendas, pues es el objeto que se está anunciando.

Para terminar, sólo un par de reflexiones.
Por un lado, decir que el hecho de que casos en los que se atenta contra las normas establecidas no lleguen a juicio, no significa que no se esté haciendo nada para solucionarlos, sobre todo si existe un órgano encargado por velar por los intereses de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, será necesario, a la ez que se analizan los supuestos de infracción de la ley, las excepciones a tales normas, que también están reguladas en las leyes, puesto que nada es blanco o negro, si no que habrá que atender a cada supuesto de forma particular para determinar todos los aspectos que lo rodean.