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miércoles, 28 de diciembre de 2016

La búsqueda

Entendida la novedad, el primero de los requisitos a examinar cuando se solicita el registro de una patente, como todo lo que no ha sido hecho accesible al público (lo que no se encuentra en el Estado de la Técnica) es necesario tener en cuenta dos conceptos básicos desde un punto de vista absoluto: por un lado el aspecto temporal y por otro el aspecto territorial.
Con respecto al primero la invención que se presenta se entenderá que es nueva cuando esa divulgación no se haya realizado en ningún momento anterior no importa cuando éste ha tenido lugar. Esto es, no se va a valorar que el objeto de la invención haya trascendido al público, o a un sector concreto de éste, en un tiempo reciente o en uno realmente remoto: podríamos decir que las invenciones, en este sentido no “caducan“, pues no tendría sentido que, a día de hoy un inventor re-descubriera, por ejemplo, la rueda.

Con respecto al segundo requisito, el de territorialidad, a él se hace referencia en nuestra Ley, tanto en la 11/1986 (a punto de dejar de estar en vigor) como en la 24/2015 (a punto de entrar en vigor) cuando se apostilla en sus artículos 6.2 “en España o en el extranjero“, coletilla que no se estimó conveniente añadir en el Convenio sobre Patente Europea, probablemente por redundante o superflua.

Lo que se trata de establecer por medios de estos preceptos es el concepto de novedad mundial; es decir, que la invención para la cual se pretende obtener el derecho de explotación en exclusiva no se haya desarrollado por ninguna otra persona en ningún otro lugar.

Y esto nos llevará a una consecuencia inevitable, que será la de que si la búsqueda sobre la novedad se lleva a cabo por parte de una organización de patentes de ámbito nacional o regional ya no debería ser necesario volver a plantearse por otra de estas organizaciones ya que la búsqueda se ha realizado teniendo en cuenta todos los documentos existentes hasta esa fecha en cualquier parte del mundo.

Con esta premisa se lanzaron a partir de 2007 diversos acuerdos de colaboración bilateral entre oficinas nacionales bajo el nombre PPH (Patent Prosecution Highway).
Bajo estos acuerdos, una oficina que ya haya examinado una o varias reivindicaciones de una solicitud calificándolas como patentables, puede solicitar que el examen de las correspondientes reivindicaciones de una solicitud que aún está pendiente en otra oficina, se realice de forma acelerada en base a ese otro examen ya realizado previamente.


De este modo, a través de este sistema, se trata de buscar la eficiencia en los sistemas de examen y posterior concesión de patentes acelerando unos procedimientos que son similares en todos los Estados.

+ info: http://www.oepm.es/cs/OEPMSite/contenidos/PPH/PPH.htm

miércoles, 21 de diciembre de 2016

Fakeshare

Por su importante incidencia en la salud pública, los medicamentos, como ya es sabido, deben superar una serie de controles que llevan a un plazo de producción mucho más largo y costoso que el de cualquier otro producto en el mercado y al que, además, hay que añadir el período pertinente para la obtención de una autorización administrativa por parte del Estado que permita su comercialización.

De todo ello se deriva la demora a la que es sometido un producto farmacéutico desde que se inventa y patenta hasta que se comercializa; demora que se trata de solucionar, en parte, a través de la emisión de los denominados CCP´s (Certificados Complementarios de Protección).

Una vez expira el plazo de patente será cuando entren en juego los medicamentos genéricos que, teniendo las mismas condiciones que los medicamentos originales son comercializados a un precio muy inferior al de éstos ya que los costes en que se ha incurrido son muy inferiores al de aquéllos.
Las inversiones en investigación, en el desarrollo de los ensayos en las distintas fases de desarrollo del producto, en el estudio de las dosis aplicables o la composición del medicamento en cuanto al principio activo que contiene o en el marketing y la publicidad para la entrada del producto en el mercado no aplican a estos medicamentos al haberse llevado a cabo ya por la empresa que los ha desarrollado en primer lugar.
De todo esto se deriva el bajo precio de venta y, por tanto, la amplia ventaja competitiva respecto al producto original el cual está representado por una marca que lo distingue e identifica del resto (el fuerte impacto de la expiración de la patente ya se tiene en cuenta y por las empresas farmacéuticas, que tratarán de evitar su impacto en la medida de lo posible: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2016/09/cuando-expira-la-exclusividad.html).

Sin embargo, no debe confundirse la aparición de los genéricos con la existencia de medicamentos falsificados. Éstos, además de no haber superado control médico alguno, son fruto de llevar al consumidor a error con respecto a su identificación, su origen o a la documentación que los acompaña. La consecuencia fundamental es el evidente y elevado riesgo para la salud que su uso, consciente o no por parte del consumidor, puede conllevar.

Con el objetivo de reducir su existencia en la Unión Europea (que es de aproximadamente el 1% de los medicamentos que se comercializan en la misma), en el año 2011 se promulgó la Directiva 2011/62/EU sobre Medicamentos Falsificados, cuyo principal objetivo es el de prevenir la entrada de los mismos en la cadena legal de suministro; y se llevaron a cabo proyectos como la Convención sobre Medicamentos, grupos de trabajo para la aplicación de la Ley o la operación PANGEA para la detección de falsificaciones.

Por otra parte, dentro de esta misma línea de actuaciones en el año 2013 se lanzó el proyecto de cooperación e información europeo denominado “Fakeshare“ con el objetivo de proteger la salud de los ciudadanos europeos frente a los riesgos derivados de la creciente venta ilegal de estos productos a través de internet.

Finalmente, el 24 de junio de 2014 la Comisión Europea creaba el “logo común“ un símbolo a través del cual se puede identificar si una web de comercialización de medicamentos es legal o no.

Fuentes:

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Exclusivamente

Más allá de las evidentes características comunes que unen a los derechos de propiedad industrial, a saber, creaciones personales de carácter inmaterial de ámbito territorial, exclusivo y territorial; existen diferencias derivadas de la razón de ser de los propios títulos y la función que cumplen.

La más clara de ellas es la que existe entre las patentes y las marcas puesto que el objetivo que persiguen es radicalmente distinto; mientras que las primeras buscan potenciar la innovación por medio de conceder un derecho de explotación temporalmente limitado en forma de monopolio a aquellas personas que desarrollen soluciones a problemas técnicos del ser humano; las segundas buscan perpetuar en el comercio un signo que tenga carácter distintivo que haga que los consumidores elijan el uso de un producto o la prestación de un servicio frente a los de sus competidores por diversos motivos como puede ser la calidad.

Se dan, aún así, notas comunes con respecto a su legislación y a las normas que deben aplicarse en diversos supuestos como son el uso del título como un derecho real, su transmisibilidad o las normas aplicables a los supuestos de violación de los derechos concedidos.
Del mismo modo, se producen similitudes que no resultan tan evidentes como las ya mencionadas y que tienen que ver con las prohibiciones de registro y la excepción (común) a las mismas.

Así, la Ley de Marcas establece como prohibición de carácter absoluto el registro de marcas que estén compuestas de forma exclusiva por signos que designan las características del producto o del servicio, los signos que se han convertido en habituales para los consumidores o los que hagan referencia a la forma impuesta por la naturaleza del propio producto (artículo 5.1 letras c, d y e).
Igualmente, la Ley de Patentes nos indica que no podrán ser registradas como tal las invenciones designadas por ella como no patentables a los efectos de lo dispuesto en la propia Ley (artículo 4.4: descubrimientos, métodos, programas de ordenador, entre otras).

A estas prohibiciones se acompaña, en cada caso pero de forma idéntica, la excepción referida a que lo que se pretende registrar se componga únicamente del elemento prohibido.

En materia de marcas la combinación de los elementos que, por separado, no podrían constituir marca, podrán serlo cuando tal combinación tenga carácter distintivo, cumpliéndose, de este modo, la razón esencial de este título.
Por otra parte, el artículo 4.5 de la Ley de Patentes contempla igualmente la posibilidad de que se proteja como tal la invención que, a pesar de contemplar uno de los elementos prohibidos no lo hace de forma exclusiva.

Es por este motivo que se permite, por ejemplo, la protección por medio de una patente de una invención implementada por un programa de ordenador, el cual, por sí mismo, está expresamente excluido como materia patentable.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Las vueltas que da la vida

Cuando se inicia un negocio uno no se imagina que éste va a llegar a convertirse en una de las mayores empresas a nivel mundial, a pesar de que se va a hacer todo lo posible para que esto ocurra. Y, probablemente, eso es lo que tampoco pensó Amancio Ortega cuando comenzó a trabajar en los productos del sector textil del que ahora es una de los principales compañías.
La semana pasada se daba a conocer la noticia (http://ccaa.elpais.com/ccaa/2016/11/17/galicia/1479379296_218000.html) de cómo multitud de mercerías en toda Galicia habían encontrado en sus almacenes (a raíz de su primera aparición en una exposición) las prendas en las que el ahora multimillonario empresario había trabajado en sus inicios, todas ellas marcadas con las siglas “GOA“ (las iniciales invertidas de su nombre y sus dos apellidos).

Lo que resulta curioso de este supuesto es cómo, a pesar de que se conoce a su autor (motivo por el cual las prendas se han revalorizado de forma exponencial), los actuales poseedores podrían experimentar un potencial aumento patrimonial más que significativo.

Sin ánimo de hacer ningún tipo de comparación, ni positiva ni negativa, la situación no deja de recordar a los casos de esas obras de arte que en vida de su autor no tenían ningún valor y que lo adquieren posteriormente (repito: “ Sin ánimo de hacer ningún tipo de comparación“).

El caso es: ¿tienen los actuales poseedores de creaciones de un tercero derecho a disponer de ellas como propias independientemente del tiempo transcurrido?

Legalmente sí, los diseños  ya han caducado. Caso aparte sería la posible reclamación moral, la cual no tiene cabida, aunque a lo mejor debería en este sentido, en nuestras leyes de propiedad industrial.