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miércoles, 25 de mayo de 2016

El nombre de los elementos


A principios de este año se añadían cuatro elementos nuevos a la tabla periódica inicialmente elaborada por el químico ruso Dmitri Mendeleev: los números 113, 115, 117 y 118, los cuales no se encuentran en la naturaleza y que, aunque están pendientes de ser denominados de forma oficial, han supuesto la primera adición desde 2011 sirviendo  para completar la séptima fila en esta clasificación.

Si bien es cierto que, en lo que a propiedad intelectual se refiere no puede decirse que tales hallazgos, por tratarse de descubrimientos como tal, entrarían dentro del ámbito de las patentes (ni de ninguna otra de las formas que esta rama del derecho engloba) a modo de curiosidad de este ámbito de la técnica, sin embargo, es de destacar el procedimiento y los estándares que se utilizan para dar nombre a los elementos.

Para ello, la IUPAC, International Union of Pure and Applied Chemistry (Unión internacional de química pura y aplicada), cuerpo formado por científicos rusos y americanos acordó el descubrimiento de tales elementos el pasado 30 de diciembre de 2015. 

Una vez reconocido el descubrimiento, el siguiente paso conlleva la asignación de un nombre y símbolo formales, para lo cual se acudirá a lo que se ha venido haciendo para los elementos ya incluidos en la clasificación.

Yendo a través de los elementos que se incluyen se puede observar cómo  se han utilizado típicamente los nombres de planetas, elementos mitológicos, lugares o propiedades del elemento en cuestión.

La norma más significativa de todas es, sin duda, aquélla que impide aplicar una nomenclatura que esté basada en el nombre de un científico (sea el descubridor del elemento o no) siempre que esté vivo en el momento de la denominación. Ello no será obstáculo para que la aparición de un nuevo descubrimiento sea denominado como homenaje a un científico de renombre como es el caso del curio (en honor del matrimonio Curie) o el einstenio (en honor de Albert Einstein).

miércoles, 18 de mayo de 2016

El origen de las cosas


Cuando se habla de derechos de Propiedad Industrial se va a entender la existencia de un derecho sobre cosas que han sido objeto de algún tipo de creación humana que ha convertido tal aportación en algo digno de protección como pueden ser las creaciones técnicas (patentes y modelos de utilidad), las creaciones de forma (diseños industriales) o los signos distintivos que otorgan a los productos o servicios una determinada calidad por su relación con su fabricante o distribuidor (marcas o nombres comerciales).

Sin embargo, la propiedad industrial contempla un amplio abanico de formas entre las cuales se encuentran los nombres de regiones que aportan a los productos agrícolas o alimenticios propios de las mismas unas determinadas características con respecto a su calidad y otras características que se deben fundamentalmente
al medio geográfico en el que se produce, transforma y elabora.
Es el caso, por ejemplo, de las uvas, de las cuales se elaboran los vinos que se denominarán de una determinada forma según cuál sea su lugar de origen (Rioja, Ribera del Duero...).

Hablamos, cómo no, de las Denominaciones de Origen y de las  Indicaciones Geográficas Protegidas, títulos que se aplicarán a esos productos y que le darán un determinado nombre en el mercado, como si de una marca se tratase ya que, en último término, conceden a su titular una serie de derechos frente a terceros en virtud de los cuales éste puede impedir que se utilicen sin su consentimiento, para productos que no tienen ese origen tratando de obtener un enriquecimiento injusto o un aprovechamiento indebido.

Su regulación se recoge en el Reglamento 510/2006 de la UE y su titularidad pertenecerá al grupo de productores que así lo solicite a la Comisión, una vez se supere el examen que ésta lleva a cabo así como las posibles objeciones de terceros.

miércoles, 11 de mayo de 2016

La cláusula Bolar y los medicamentos genéricos


Entendida la invención como la solución técnica a un problema técnico de carácter físico material del ser humano y teniendo en cuenta el marcado objetivo que las patentes que las protegen tienen de promover la investigación y contribuir a ampliar el acervo común (de ahí el sentido de la publicación de la patente y de su solicitud); no resultaría viable que el derecho de exclusiva que otorga la concesión fuera tan amplio como para impedir que terceros puedan investigar el producto con el fin de contribuir a mejorar el conocimiento colectivo.

Sin embargo, surge aquí una dicotomía, puesto que se enfrenta el derecho exclusivo que asiste al titular de la patente con el derecho que asiste a toda la sociedad de mejora sus condiciones a través del desarrollo de los conocimientos aportados por todos los miembros de la misma.

Permitir a un tercero sin consentimiento, que investigue el objeto de la patente podría dar lugar al desarrollo de un producto similar que entraría en conflicto con el derecho exclusivo que ha adquirido el creador del producto original, que se encontrará con un competidor directo frente al que no podría alegar nada por tratarse de un producto técnicamente distinto.
La recuperación de las inversiones realizadas en el desarrollo del medicamento, que ya se ve reducida en un principio por la imposibilidad de comercialización sin que medie la pertinente autorización administrativa, se vería todavía más limitada por la entrada en el mercado de un producto que no precisa de tal recuperación económica por no haber incurrido su titular en dichas inversiones.

El artículo 52.1 b) de la Ley 11/1986, de Patentes, ya recoge el límite al derecho de exclusiva del titular de la patente de impedir a terceros el uso experimental de su objeto (cláusula Bolar).
Pero aún así se precisa, y así se establece en el artículo 18 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, hallar un equilibrio para evitar abusos que puedan sufrir los creadores de un medicamento frente al desarrollo de un producto idéntico que conlleva unos costes no comparables con aquéllos costes en los que ha incurrido el creador del producto original.
Este equilibrio se traducirá en que un medicamento genérico no podrá ser comercializado hasta que hayan transcurrido al menos 10 años desde la autorización de comercialización del medicamento de referencia, o de 11 años si durante los primeros 8 años se obtuvo autorización para una o varias nuevas aplicaciones terapéuticas y éstas aportan un beneficio clínico significativo.

miércoles, 4 de mayo de 2016

La imitación no es copia


Ya se ha comentado en diversas ocasiones que la utilización de derechos de propiedad industrial adquiridos por terceros cuando no se cuenta con su autorización, está considerada una violación de tales derechos y podrá ser perseguida por la vía civil o por la vía penal (o por ambas).

Sin embargo, hay muchas situaciones en las que nos encontramos con productos extremadamente parecidos a los que son conocidos por el público general a primera vista. ¿Nos encontramos entonces ante una copia? Dependerá de si existe o no una protección por un derecho de exclusiva, léase un derecho de propiedad industrial.

En definitiva, y esto es lo que refleja el artículo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal, la imitación está legalmente permitida salvo que estén amparados por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley..
¿La finalidad de permitir esta actuación?
Hacer valer el principio de libertad de empresa que prima en nuestra legislación, obligando al mismo tiempo a que las empresas dediquen sus esfuerzos a modificar sus productos dándoles un aspecto y características más atractivas a la hora de hacerse un hueco entre los demás competidores.

Por supuesto, existen límites a este tipo de actuaciones y, cuando hablamos de límites nos referimos a que la actuación en concreto sea considerada judicialmente desleal, lo que se tendría lugar si se produce el aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno (con la excepción de que la asociación sea inevitable).
Igualmente, se considerarán desleales las actuaciones que de forma sistemática se produzcan contra un mismo competidor o cuando los actos excedan de lo que se entendería una respuesta natural del mercado.

En definitiva, como se puede ver, la protección exclusiva se ve limitada tan sólo a aquellos actos que no generen un aprovechamiento indebido, que es lo que trata de proteger por la ley de Marcas a través de sus prohibiciones relativas (artículos 6 a 10), por considerarlos actuaciones contrarias a una correcta actuación de mercado.