UA-56715467-1

miércoles, 22 de febrero de 2017

Las reivindicaciones tipo Markush

Como ya se comentaba en anteriores entradas de este mismo blog (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2015/08/la-solicitud-de-patente.html)
el documento más relevantes de una solicitud de patente es el más importante por contener, de forma complementaria a la descripción de la invención, los aspectos más relevantes del invento que se pretende registrar, las partes novedosas de la invención que van a ser objeto de protección y que, en definitiva, servirán de base para los negocios jurídicos que se puedan originar sobre esa invención.
Como decíamos, las reivindicaciones son frases explicativas de la invención resaltando las características esenciales de ésta y de las cuales se infieren los requisitos de novedad, actividad inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial. Estas frases actúan a modo de contrato en el que el solicitante expone cuáles son las características de su creación, que serán las que se registren y sobre las cuales obtendrá un derecho de explotación exclusiva.

Existen diversos tipos de reivindicaciones como son las de tipo suizo a las que hacíamos referencia en esta entrada: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2016/01/la-segunda-aplicacion-de-un-medicamento.html.

También relacionados con el sector de la química (aunque no de forma exclusiva) y, más concretamente, nos encontramos con las reivindicaciones Markush, aparecidas en el derecho estadounidense.

Este tipo de reivindicaciones se refiere a múltiples entidades químicas contenidas en un mismo compuesto funcionalmente equivalentes entre sí. En definitiva, se trataría de reivindicar varios componentes de una misma fórmula que resulten equivalentes para el propósito de la invención.
Se plantea algunas cuestiones ya que, analizado el concepto, nos lleva irremediablemente a pensar en el principio fundamental de unidad de la invención y los problemas que con este principio se tratan de evitar.

Veamos. El principio de unidad de invención hace referencia a que sólo será posible solicitar y, en consecuencia, obtener una patente cuando su objeto esté compuesto de una única invención o un grupo de invenciones que formen un único concepto inventivo general.
El mencionado principio trata de evitar que se obtenga una única patente para un conjunto de invenciones, lo que haría que el solicitante sólo tuviera que abonar las tasas correspondientes a la misma, obteniendo protección para varias invenciones, así como tratar de hacer la búsqueda del Estado de la Técnica más sencilla al estar cada invención recogida en un único documento.


Si bien es cierto que el tipo de reivindicaciones al que nos venimos refiriendo sí cumpliría el requisito fundamental de unidad de invención al tratarse de lo que se podría considerar un único grupo inventivo por ser todos ellos elementos necesarios para el desarrollo de la invención, también es cierto que resultaría complicado conocer los diversos componentes que integran un compuesto químico si éstos aparecen recogidos en una misma solicitud, lo cual dificultaría su conocimiento y búsqueda en el Estado de la Técnica.

miércoles, 15 de febrero de 2017

Los derechos de autor en Juego de Tronos

Como ya se ha visto en entradas anteriores de este mismo blog (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2016/06/el-retorno-desde-el-dominio-publico.html), se van a entender como obras derivadas toda aquella transformación, traducción, adaptación, revisión o actualización.
Éstas aparecen recogidas en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Intelectual, según el TRLPI.
Comienza este artículo con las palabras “Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original“, lo que nos lleva a hablar de la existencia, como es natural, de una dualidad de derechos.
Por un lado, los derechos que corresponden al autor de la obra original por el mero hecho de haberla creado y, por otro, los que pertenecen al creador de la obra derivada, en la cual éste ha realizado una significativa aportación.

Como ejemplo de este tipo de actuaciones podríamos referirnos a las interpretaciones que realizan los actores de un texto escrito por un guionista. Más allá de las relaciones contractuales que se hayan podido establecer entre las partes, el escritor del texto original tendría un derecho por tal creación mientras que el actor lo tendría por la interpretación que realiza del mismo.

Sin embargo, la duda que surge en este caso es la de qué ocurre cuando una obra, originalmente derivada de otra, se convierte en una obra separada generadora de sus propios derechos.

Es el caso de lo que ocurre con la famosa serie literaria de Juego de Tronos. Como ya es sabido, la adaptación televisiva se inició en base a los libros ideados por el escritor George R.R. Martin. Con independencia de las licencias que se pudieran tomar por parte de los productores y creadores de la obra televisiva, llegó el momento en el que está alcanzó y llegó a superar temporalmente la obra original.


Realmente, a nivel legal esta situación no plantearía ningún problema por tratarse de una obra derivada de otra. Pero llega un punto en el que se hace complicado discernir cuál es la obra original de la derivada puesto que ambas cuentan historias semejantes con personajes similares convirtiéndose, así, en dos obras independientes entre sí.

miércoles, 8 de febrero de 2017

Medicamentos huérfanos para enfermedades raras

Se entiende por enfermedad rara aquélla que afecta a 1 de cada 2000 personas o a un máximo de 250.000 ciudadanos en la Unión Europea (según los criterios de la Agencia Europea del Medicamento).
Esta baja incidencia se traduce en la falta de interés por parte de las empresas farmacéuticas en desarrollar productos que sirvan para su diagnóstico, prevención y tratamiento.
Las empresas farmacéuticos incurren en unos costes de alrededor de 1,15 billones de libras durante unos 12 años de media (https://www.theguardian.com/healthcare-network/2016/mar/30/new-drugs-development-costs-pharma) para el desarrollo de principios activos que pueden servir para el tratamiento de enfermedades comunes, que afectan a un número más elevado de personas.
Sin embargo el grado de incertidumbre dentro de este sector de la técnica es tremendamente elevado, hasta el punto de que el desarrollo de un producto puede culminar en que éste no tenga los resultados deseados lo que va a dar lugar a que esas inversiones nunca lleguen a tener resultados.

Para poder acceder al mercado, un producto farmacéutico debe obtener una autorización administrativa que será otorgada por un Estado en base a los buenos resultados de los ensayos clínicos que se han realizado, permitiéndose que se pueda llevar a cabo la comercialización una vez se cumplan los requisitos legalmente establecidos asegurándose que se dan las condiciones para que el producto sea administrado con toda seguridad a las personas que padezcan una determinada condición médica.

Este largo proceso y elevada inversión para el desarrollo del producto se llevarán a cabo una vez que el principio activo haya sido ya patentado, lo cual va a suponer que, durante un período sustancial el producto no va a poder ser comercializado, lo cual reducirá sustancialmente el período de exclusiva durante el que el desarrollador recuperaría su inversión si se tratase de un producto comprendido en cualquier otro sector de la técnica.

Para compensar la pérdida de estos derechos el sistema de  patentes establece la figura del Certificado Complementario de Protección, el cual contempla la ampliación durante un período máximo de 5 años del en principio imporrogable plazo otorgado por la patente, dando así lugar a que se permita a la empresa desarrolladora recuperar la inversión en que ha incurrido para el desarrollo del producto.

En base a lo expuesto puede resultar comprensible (únicamente desde el punto de vista económico) que no se destinen los medios adecuados para la investigación y desarrollo de productos destinados al tipo de enfermedades a que nos referíamos al principio de este texto.

Para el desarrollo de productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de estas enfermedades se requieren, por lo ya expuesto, una serie de incentivos de comercialización que hagan más asequible para las empresas el desarrollo de estos medicamentos.
Con este objetivo se creó en el año 2000 el Comité de Productos médicos por parte de la Agencia Europea del Medicamento.
La designación como “huérfano” de un medicamento se otorgará tras la concesión de la correspondiente autorización administrativa que garantice el cumplimiento de los criterios de eficacia, seguridad y calidad del medicamento. Los beneficios otorgados por la legislación europea son:

-10 años de comercialización exclusiva en la UE
-Asesoramiento científico para la optimización del desarrollo clínico del medicamento
-Acceso al procedimiento centralizado
-Reducción de tasas
-Financiación por a través de becas de la UE y de los Estados Miembros


miércoles, 1 de febrero de 2017

Ineficacia temporal de la caducidad en los DPI

Las leyes aplicables a los diversos Derechos de Propiedad Industrial contemplan la extinción, antes de lo legalmente pautado, de la validez legal de cada uno de ellos.
De este modo, se prevé para cada derecho una serie de causas que dan lugar a que se declare, por las vías establecidas, la extinción de los efectos legales a los que su concesión ha dado lugar.

En el caso de las marcas, la caducidad será declarada bien por la OEPM (en caso de renuncia o de no renovación), bien por los tribunales (falta de uso, de legitimación cuando hay transferencia a un tercero, vulgarización o inducción a error de la marca).
En el caso de los diseños industriales la OEPM declara la caducidad en el caso de falta de renovación (en cada período de 5 años) y en el caso de renuncia; y los tribunales harán lo propio en caso de que el titular deje de cumplir los requisitos de legitimación para ser titular de éste, según establece la Ley que los regula.

Existen una serie de circunstancias en estos dos casos que van a impedir que, a pesar de que se haya declarado ya la caducidad cuando no se ha llevado a cabo la preceptiva renovación del derecho, se produzcan sus efectos.

De este modo, tanto el artículo 56 de la Ley 17/2001 (Ley de Marcas) como el artículo 73 de la Ley 20/2003 (Ley del Diseño Industrial), contemplan la posibilidad de que sobre el derecho ya concedido se hayan inscrito en el Registro embargos o hipotecas mobiliarios lo que va a determinar que, si el derecho no se ha renovado en plazo, no se produzca la caducidad que se contempla legalmente, hasta que no se produzca el levantamiento del embargo o hasta que el titular hipotecario actúe en consecuencia, según corresponda.

Por otra parte cabe la posibilidad de que el derecho haya sido objeto de una acción reivindicatoria, en cuyo caso no será hasta que se dicte sentencia firme que se retomará el efecto de la caducidad (otorgándose unos plazos para su subsanación).

Respecto de las patentes, la caducidad, que es declarada por la OEPM, se dará en los supuestos de expiración de su vida legal, por renuncia expresa del titular, por falta de pago de las anualidades y por falta de explotación del objeto de la invención.

Como resulta evidente, por su característica improrrogabilidad, no se contempla la posibilidad de que la patente no caduque por existir algún derecho real inscrito, lo cual prolongaría indebidamente la vida legal de la patente, la cual cuenta con un período de validez legalmente fijado.