UA-56715467-1

miércoles, 30 de septiembre de 2015

El diseño industrial


Cuando se habla de diseño, a efectos legales en nuestro país, se va a centrar la mirada en la Ley 20/2003, la cual regula las creaciones plásticas en general; cualquiera que sea su formato. Y cuando hablamos de formato nos referimos tanto a las creaciones que se realizan en papel, esto es, en dos dimensiones, como las que se realizan en forma tridimensional.
Esta ley otorga, por tanto, unos mismos criterios y una misma protección a ambas, al aglutinarlas en una misma definición cuando habla de “diseño” en su artículo 1.2 a) en el que se habla del cumplimiento de dos características básicas que debe reunir la creación.

Por un lado, la novedad, un concepto objetivo que no es nuevo puesto que ya se tiene en cuenta en el resto de derechos de propiedad industrial; en patentes se habla de invención nueva y en marcas de signo que no sea idéntico o similar a una marca anterior; y también en el ámbito de los derechos de autor donde se exige la originalidad de la obra.
Se trata, en definitiva de que el diseño que se presenta no ha sido hecho accesible al público antes de la presentación de la solicitud. El artículo no se refiere sólo a lo que se haya dado a conocer (divulgación, posibilidad de que se tenga acceso al diseño, no acceso efectivo al mismo) con anterioridad, sino que también se refiere a los “diseños idénticos”, aquéllos que difieran del presentado en detalles irrelevantes y que, por lo tanto, no destruirán la novedad.

La segunda característica es la que viene denominada en esta ley como carácter singular: que el nuevo diseño produzca una impresión general que no ha producido ningún otro diseño con anterioridad. De nuevo, no se trata de un concepto exclusivo del diseño ya que, pudiendo considerarse como una novedad subjetiva, es decir formada por la aportación personal del creador, se contempla también en otros derechos de propiedad industrial: en patentes se habla de actividad inventiva, esto es, de la aportación personal del inventor.

Lo que se busca es que el diseño que se va a proteger produzca, cumpliendo con estos requisitos, una impresión general distinta a la producida por cualquier otro diseño ya registrado. Para determinar esta impresión general se tendrá en cuenta, por un lado, el criterio de usuario informado y, por otro, el grado de libertad con que ha contado el autor para crear el diseño.

Cuando hablamos de “usuario informado”, deberemos evitar la asimilación con otros conceptos jurídicos indeterminados como pueden ser los de “consumidor medio” o “experto en la materia” (en el ámbito de las patentes). En los diseños, será considerado “usuario informado” cualquiera de las personas que intervienen en la cadena de producción y venta de un producto, desde diseñadores del producto hasta el cliente final, por lo que no se requiere un elevado conocimiento del sector sino que la persona en cuestión cuente con un elevado conocimiento del sector, ya sea por su experiencia profesional o por su cercanía con el producto.

En cuanto al “grado de libertad del autor”, éste dependerá de las características impuestas por el producto y su funcionalidad técnica; cuanto menor sea el margen de maniobra con el que cuenta el diseñador, es decir cuanta menos capacidad tenga de añadir características propias al producto, más evidente resultará demostrar que se produce una impresión general en el consumidor, pues su aportación será más significativa respecto al resto de diseños ya existentes para ese mismo producto.

Será necesario, por tanto, analizar cada caso de forma individual para determinar la existencia o no de una distinta impresión general, para lo cual, como ya se ha comentado, se prestará atención a los distintos criterios ya expuestos, así como a las particularidades de cada diseño.

No hay comentarios:

Publicar un comentario