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miércoles, 30 de septiembre de 2015

El diseño industrial


Cuando se habla de diseño, a efectos legales en nuestro país, se va a centrar la mirada en la Ley 20/2003, la cual regula las creaciones plásticas en general; cualquiera que sea su formato. Y cuando hablamos de formato nos referimos tanto a las creaciones que se realizan en papel, esto es, en dos dimensiones, como las que se realizan en forma tridimensional.
Esta ley otorga, por tanto, unos mismos criterios y una misma protección a ambas, al aglutinarlas en una misma definición cuando habla de “diseño” en su artículo 1.2 a) en el que se habla del cumplimiento de dos características básicas que debe reunir la creación.

Por un lado, la novedad, un concepto objetivo que no es nuevo puesto que ya se tiene en cuenta en el resto de derechos de propiedad industrial; en patentes se habla de invención nueva y en marcas de signo que no sea idéntico o similar a una marca anterior; y también en el ámbito de los derechos de autor donde se exige la originalidad de la obra.
Se trata, en definitiva de que el diseño que se presenta no ha sido hecho accesible al público antes de la presentación de la solicitud. El artículo no se refiere sólo a lo que se haya dado a conocer (divulgación, posibilidad de que se tenga acceso al diseño, no acceso efectivo al mismo) con anterioridad, sino que también se refiere a los “diseños idénticos”, aquéllos que difieran del presentado en detalles irrelevantes y que, por lo tanto, no destruirán la novedad.

La segunda característica es la que viene denominada en esta ley como carácter singular: que el nuevo diseño produzca una impresión general que no ha producido ningún otro diseño con anterioridad. De nuevo, no se trata de un concepto exclusivo del diseño ya que, pudiendo considerarse como una novedad subjetiva, es decir formada por la aportación personal del creador, se contempla también en otros derechos de propiedad industrial: en patentes se habla de actividad inventiva, esto es, de la aportación personal del inventor.

Lo que se busca es que el diseño que se va a proteger produzca, cumpliendo con estos requisitos, una impresión general distinta a la producida por cualquier otro diseño ya registrado. Para determinar esta impresión general se tendrá en cuenta, por un lado, el criterio de usuario informado y, por otro, el grado de libertad con que ha contado el autor para crear el diseño.

Cuando hablamos de “usuario informado”, deberemos evitar la asimilación con otros conceptos jurídicos indeterminados como pueden ser los de “consumidor medio” o “experto en la materia” (en el ámbito de las patentes). En los diseños, será considerado “usuario informado” cualquiera de las personas que intervienen en la cadena de producción y venta de un producto, desde diseñadores del producto hasta el cliente final, por lo que no se requiere un elevado conocimiento del sector sino que la persona en cuestión cuente con un elevado conocimiento del sector, ya sea por su experiencia profesional o por su cercanía con el producto.

En cuanto al “grado de libertad del autor”, éste dependerá de las características impuestas por el producto y su funcionalidad técnica; cuanto menor sea el margen de maniobra con el que cuenta el diseñador, es decir cuanta menos capacidad tenga de añadir características propias al producto, más evidente resultará demostrar que se produce una impresión general en el consumidor, pues su aportación será más significativa respecto al resto de diseños ya existentes para ese mismo producto.

Será necesario, por tanto, analizar cada caso de forma individual para determinar la existencia o no de una distinta impresión general, para lo cual, como ya se ha comentado, se prestará atención a los distintos criterios ya expuestos, así como a las particularidades de cada diseño.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

Galega 100% - Marca de garantía


Más allá de los beneficios o no que pueda tener la leche, lo que es evidente es que se trata de uno de los productos ganaderos básicos dentro de la economía de la región noroeste de España.
La semana pasada se inició un conflicto en el que los ganaderos de las plantas productoras de leche exigían un aumento en los precios a los que las grandes compañías adquieren su producto.
Después de algunos días de paro y movilizaciones, consiguió llegarse a un acuerdo, aunque parcial, en el que se mejoraban las condiciones económicas de los ganaderos, dándose por finalizada la huelga  de ganaderos pero quedando aún activa la huelga de distribuidores del producto.

Después de estas cortas movilizaciones, y ante la falta de consenso entre los diferentes productores, se produjo una división entre los mismos ya que no todos decidieron firmar los acuerdos por los que se habían manifestado. Y es que no todos los productores son miembros de las mismas plataformas, ya que, por ejemplo, una de las plantas que hay en Vilalba pertenece al grupo francés Lactalis, que no sólo no se sumó a la huelga sino que la denunció a la Guardia Civil.

Acerca de esto, hay que hablar de la marca de garantía "Galega 100%", titularidad del “Laboratorio Interprofesional Gallego de Análisis de la Leche“ (LIGAL), y que trata de aglutinar a todos aquellos productores de leche y productos lácteosa que, cumpliendo las condiciones que se establecen en su reglamento de uso, decidan adherirse y comercializar sus productos con este signo.

Sin embargo “Galega 100%“x no es, como tal, una marca.

La ley de Marcas 17/2001, establece que podrá registrarse como marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos de una empresa de los de los demás.

Si bien es cierto que la marca que ahora analizamos, reúne estos requisitos, hay que puntualizar que su objetivo no es el mismo que el de una marca en sentido estricto, si no que lo que se pretende es actuar a modo de signo que certifique un determinado origen geográfico y una determinada calidad dado el procedimiento de manufactura de los productos que se realiza en el mismo.

A través de su reglamento de uso, el titular fija las condiciones de que las garantías de calidad se cumplen, estableciendo sistemas y procedimientos, así como medios de certificación de cómo se está llevando a cabo tanto la producción como el uso de la marca, pudiendo fijarse multas o, incluso, una prohibición de uso si alguno de los requisitos no se cumple.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Invención para prevenir la ceguera


El mundo de las apps ha llevado al desarrollo de las más diversas formas de transformar un teléfono móvil en casi cualquier cosa que nos podemos imaginar; desde juegos a aplicaciones que facilitan el trabajo diario o que permiten conocer las noticias en tiempo real de un determinado lugar.

Sin embargo, también se han desarrollado aplicaciones cuyo principal propósito es el de ayudar a otras personas, en el caso que se expondrá ahora, a las más desfavorecidas del planeta.

Andrew Bastawrous es un Doctor en oftalmología cuyo mayor propósito es el de llevar los avances en tratamiento y detección de enfermedades oculares más sofisticados a las zonas más necesitadas del planeta puesto que es en estos países con escasos recursos donde se concentra alrededor de un 80% de la población que padece ceguera, y los motivos que la han producido pueden tratarse o evitarse.

Con el objetivo de hallar una explicación de por qué la gente se estaba quedando ciega en estas poblaciones, decidió viajar a Kenya con 15 personas más y equipamiento por valor de $ 150.000.
Después de su llegada a la zona en cuestión y comprobando las difíciles condiciones de trabajo, el equipo se dio cuenta de que debía haber un modo más sencillo de hacer llegar a todo el que lo necesitase el equipamiento que pudiera resolver o, incluso, evitar consecuencias indeseables.

Fue entonces cuando el Dr. Bastawrous ideó un sistema de reconocimiento de las lesiones en la retina a través de un dispositivo de bajo coste (unos $ 5 para su fabricación por medio de una impresora 3-D) que, aplicado en un smartphone puede cumplir las mismas funciones que el equipamiento más caro utilizado para ese mismo fin.
Lo que antes hubiera supuesto una inversión de $ 25.000 puede resolverse a través de este sistema con tan sólo 500, echando mano de la ayuda del sol para salvar el problema de la falta de electricidad.

A través de este método se puede, por tanto, conectar a los mayores expertos a nivel mundial con pacientes en las áreas más remotas del planeta, hallando una solución a sus problemas visuales, previniendo e incluso curándolos de una forma que no implique grandes inversiones.




miércoles, 9 de septiembre de 2015

Divulgación, publicación y dominio público


El Texto Refundido de la  Ley de Propiedad Intelectual dedica su artículo 4 a definir dos conceptos a los que se hace referencia a lo largo de todo el texto debido a su relevanciaque en ella adquieren.
Por un lado el concepto de “divulgación” se define como “toda expresión de la misma (la obra) que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma.
Y, por otra parte, el término “publicación”: esto es, “la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.”
Estos conceptos se van a caracterizar por dos notas comunes: el consentimiento del creador, autor de la obra, y la accesibilidad que de ésta se hace al público, es decir, la capacidad de que el público, de una u otra forma, pueda hacerse partícipe de la obra.
La relación de estos dos conceptos con el de “dominio público”, que también aparece en el título de esta entrada, no es tan clara al no aparecer definido como tal en la Ley.

Se habla de que una creación entra o pasa a  dominio público cuando la misma, que hasta ese momento estaba protegida por derechos de autor (obras literarias, plásticas, musicales) o por cualquier derecho de propiedad industrial (patentes, marcas, diseños), deja de suponer un derecho de exclusiva para su titular.
La protección deja de estar en vigor ya sea debido a la expiración del plazo de protección o debido a cualquier otro supuesto de caducidad o nulidad recogido por las leyes pudiendo toda persona hacer uso de ella libremente sin necesidad de recabar el consentimiento previo o firmar un acuerdo de licencia de uso.

En definitiva, contra lo que pudiera parecer, que una película o un libro, por ejemplo, salgan a la luz no da pie a que la distribución pueda llevarse a cabo por cualquier persona sin consentimiento de su titular, quien conserva y conservará todos los derechos hasta que el plazo legal deje de estar en vigor.
No pueden equipararse, por tanto, los conceptos de divulgación o publicación al de dominio público; que cualquier persona pueda acceder a la obra no significa que se pueda sacar un beneficio económico de la misma por parte del que la comercialice si no hay autorización del titular; de esta forma se produciría un daño económico al autor y un perjuicio al sistema por el cual se regulan los derechos de los autores y titulares de derechos.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

"Patentar" un color

El 19 de mayo de 1960 la Oficina Francesa de Patentes concedía la patente 63471 para un nuevo color: el azul ultramarino al artista conceptual Yves Klein (1928-1962), 

Este artista, era denominado en 2010 como el último artista francés con repercusión internacional y es considerado como una importante influencia en la historia actual del arte occidental.
Caracterizado por dar a sus creaciones toques espectaculares y radicales, el artista estaba obsesionado con el vacío y dedicó los últimos años de su vida al desarrollo y utilización de ese nuevo color que, por considerarlo totalmente distinto de todos los demás, incorporó a sus obras; de hecho sus últimas exposiciones consistían en un conjunto de obras monocromáticas en las que sólo se utilizaba ese color.

Pero, ¿es un color lo que se estaba protegiendo?

Conocido como International Klein Blue o IKB, lo que el artista había inventado realmente, y así figura en la patente concedida, es el procedimiento por medio del cual se obtiene el producto con esas determinadas características.

Suspendiendo el pigmento puro en resina sintética y solventes compatibles como el éter de petróleo se conseguía que las partículas individuales del pigmento no quedaran mate sino que conservaran su brillo e intensidad.
Este nuevo sistema era lo suficientemente versátil para ser aplicado por cualquier tipo de medio y aplicado a cualquier superficie.
El material era de secado rápido dando la impresión de tener un acabado frágil pero duradero que, al igual que el terciopelo proporcionaba una superficie similar a la felpa, que absorbía la luz y parecía disolverse en un oscuro y profundo líquido brillante.

Este procedimiento no era exclusivo del color azul; sin embargo, no se conseguía el mismo resultado con otros pigmentos, además de que el artista lo consideraba como especial por ser el color del cielo y del mar cuyos límites se difuminaban en el horizonte, y por representar los aspectos más visibles y tangibles de la naturaleza.

NOTA ACLARATORIA:

Gracias a Francisco Moreno, que se ha dado cuenta del error.
El color a que se hace referencia en esta entrada nunca fue patentado sino que lo que lo que el autor hizo fue solicitar un "enveloppe Soleau" instrumento de la oficina francesa equivalente al I-DEPOT de la oficina del Benelux del que ya se habló en este blog, en la entrada "¿Qué hay de las ideas?" del 8 de abril. Lo que sí hizo Klein fue patentar un "Proceso para la decoración o la integración arquitectónica y productosobtenidos mediante la aplicación de dicho método.