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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Patentes ocultas

La entrada en el blog Madrid+d de hace ahora una semana, se hacía eco de la iniciativa de la Oficina de Patentes y Marcas de EE. UU. a través de la cual se premia a aquéllas patentes que han tenido un aporte significativo a iniciativas de carácter humanitario.

Este programa, creado en el año 2012, continúa en vigor con el el anuncio de la concesión de los premios del pasado 29 de septiembre centrados en esta ocasión en el campo de la medicina y de los productos que facilitan el diagnóstico, la creación de dispositivos de detección de enfermedades y la elaboración de medicamentos y vacunas destinados principalmente as países en vías de desarrollo en los cuales su distribución resulta, por razones obvias, más complicada.

La existencia de esta iniciativa, cuya motivación es la de premiar avances en todos los campos aunque este año se haya centrado en el de los medicamentos, da qué pensar con respecto a dos figuras ya existentes. A saber, las licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública (artículo 96 Ley 24/2015) y las denominadas como patentes ocultas.

El 29 de junio de 2006 entraba en vigor el Reglamento 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública, En noviembre de 2001 la OMC reconocía la gravedad de los problemas de salud pública de los países en vías de desarrollo  adoptando la denominada Declaración de Doha relativa al ADPIC y la Salud pública.

De este modo, se establecía la posibilidad de exportar medicamentos a estos países, con el objetivo de paliar las situaciones en las que la salud pública se veía seriamente afectada, siempre y cuando se cumpliera una serie de estrictos requisitos que evitaran que se malograse el objetivo con el que se había creado; requisitos tales como el seguimiento de unas condiciones particulares como el carácter no exclusivo de la licencia, la limitación de la misma a la cantidad efectivamente necesaria por el país, con una duración determinada, la identificación de los productos como fabricados en virtud del Reglamento, su distinción mediante etiquetas y envases especiales, la exposición en un sitio Web de los datos relativos a cantidades, países importadores y características distintivas del producto entre otros.

Como contrapartida a lo expuesto podemos hacer referencia a las patentes ocultas, esas patentes que por suponer un avance tan significativo para la humanidad que son silenciadas para evitar su comercialización y que se vean perjudicados intereses superiores.Estas situaciones, aunque podrían ser un buen argumento de una obra de ciencia ficción, existen tal y como se puede observar en la patente registrada por el escritor Vázquez Figueroa, que descubrió y patentó un método sencillo y económico de desaladora el agua del mar para que pudiera ser utilizada como agua potable en las Islas Canarias, historia que relata en su obra “El agua prometida“.


Más sobre este tema: www.youtube.com/watch?v=7nKhF-j4FS0

miércoles, 23 de noviembre de 2016

La función técnica


Como ya se ha visto en ocasiones anteriores, el término “propiedad industrial“ se emplea para proteger diversas expresiones creativas a través de derechos muy similares entre sí pero que difieren en algunas de sus características.

En ocasiones va a resultar difícil delimitar en qué modalidad incluir una determinada creación porque las figuras son muy similares y, salvo imperativo legal, será complicado encuadrarla en según qué figura, como es el caso de las patentes y los modelos de utilidad (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2015/08/patente-o-modelo-de-utilidad.html). En otras ocasiones, más que la duda, lo que se pretende evitar es que se trate de obtener una protección que resulte inadecuada por vulnerar derechos de terceros.

Es el caso de lo que ocurre con la prohibición que establece nuestra Ley de Marcas, de proteger aquéllas creaciones que deberían ser protegidas mediante otras formas específicamente creadas para ellas. Así, el artículo 5.1 e) de la ya citada Ley hace referencia a la prohibición de registrar como marca signos (...) constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico (...)“. Se evita, de esta forma, que una invención que tenga por objeto solucionar un problema técnico, que debería protegerse bien por medio de una patente bien por medio de un modelo de utilidad, se proteja a través de una marca, una modalidad técnicamente imperecedera temporalmente.

La diferencia en la caducidad de los derechos de propiedad industrial por motivos de expiración temporal, difiere de forma significativa entre las figuras destinadas a las creaciones industriales y las destinadas a signos de indicación de la procedencia empresarial de los productos. De este modo, mientras las patentes y los modelos de utilidad cuentan con un único período en el que el titular podrá ejercer sus derechos de exclusiva (20 y 10 años, respectivamente), las marcas podrán ser renovadas por períodos de 10 años de forma indefinida (el máximo en los diseños industriales, aunque también cabe renovación, son 25 años).

Será importante, por tanto, determinar si la creación que se presenta para ser registrada cumple o no los requisitos de protección, pero también si incurre en esta prohibición de registro ya que de este modo podría evitarse que se permita al titular de un avance significativo, que podría ser parte del conocimiento de la colectividad, un control exclusivo de explotación del mismo.

Ejemplo práctico: Caso del bloque Lego (en inglés) - http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=82838&doclang=en.

miércoles, 16 de noviembre de 2016

La fina línea entre la propiedad industrial y los derechos de autor


Si bien es cierto que entre estas dos figuras legales existen similitudes, podría decirse que éstas se ven superadas por las diferencias.

Es decir, ambas modalidades tratan sobre la protección de creaciones personales de carácter inmaterial en las que se dan  las notas de exclusividad, temporalidad y territorialidad de los derechos protegidos, pero no se les puede dar el mismo tratamiento en todos los aspectos tal y como se determina claramente en nuestras leyes.

De este modo, existen interacciones entre ambas modalidades; más concretamente entre aquellas que se acercan más entre sí como es el caso de las marcas o los diseños industriales y los propios derechos de autor.

La legislación vigente en nuestro país en materia de marcas (Ley 17/2001) establece en su artículo 9.1 c) la prohibición relativa de acceso al registro de signos que “ reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor “ y, del mismo modo, el artículo 5 letra e); prohibición absoluta referida a los signos “constituidos exclusivamente (...) por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico (...)“, cuyo principal objetivo es el de evitar que se perpetúe en el tiempo la protección que, de otro modo estaría limitada temporalmente en virtud de la protección dirigida a este tipo de avances técnicos cuya finalidad es la del disfrute exclusivo durante un período de tiempo concreto tras el cual pasaría a formar parte del acervo común y para que la generalidad del público puediera hacer uso de ellos.

La ley que protege estas creaciones, Ley 20/2003 de Protección jurídica del Diseño Industrial, hace también referencia a los derechos cuando determina en su artículo 13 letra g, que estará incurso en una causa de denegación el diseño que “(...) suponga un uso no autorizado de una obra protegida en España por un derecho de propiedad intelectual.“ pudiendo ser éste un motivo sobre el que se funde la oposición.

Aunque la Disposición Adicional Décima de esta misma ley se refiere a la dualidad de protección de un diseño por los derechos de autor cuando se cumplan los requisitos necesarios (creatividad y originalidad), no se puede hablar de que nos encontramos ante dos figuras iguales a pesar de sus similitudes pues, en este supuesto en concreto, se habla de dos protecciones diferenciadas y que serán “independiente, acumulable y compatible“.

Es por este motivo que no se puede aceptar el uso a la ligera de aplicación de figuras dirigidas a los derechos de autor para derechos de propiedad intelectual.

Como ejemplo gráfico de este supuesto podemos mencionar el siguiente artículo del diario “Cinco días“ en el que se hablaba de plagio en un supuesto de marcas similares utilizadas para productos o servicios distintos (http://cincodias.com/cincodias/2016/10/28/sentidos/1477677377_844319.html).

Probablemente se trate de un error de concepto al utilizar como equivalentes las palabras copia y plagio, a pesar de que la primera es una conducta reprobable que si bien afectaría a la competencia no tiene los mismos efectos que la segunda; un delito tipificado en el Código Penal.

Como ya se dijo anteriormente en este mismo blog hay que tener muy en cuenta las palabras que se emplean en cada caso (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2014/07/la-importancia-de-la-expresion-oral.html).

miércoles, 9 de noviembre de 2016

El consumidor medio en los productos farmacéuticos


A la hora de determinar la protección de un determinado producto, en cuanto a derechos de propiedad industrial se refiere, va a ser necesario saber a qué público se dirige para establecer si se cumplen o no los requisitos que lo encuadren en una determinada figura de las que recogen estos derechos.

Así, la ley para la protección del diseño industrial nos habla de que, para que un producto pueda ser protegido como tal ha de tener novedad y carácter singular. Estos dos aspectos serán analizados según la apreciación que de ellos pueda tener un usuario habitual del producto de que se trate.

De este modo queda reflejado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2011 en la que se hace referencia a que:
“el usuario informado pertinente en el presente caso podría ser un niño de unos 5 a 10 años de edad o un director de técnicas de comercialización de una sociedad fabricante“; el caso hace referencia a la comercialización de un juguete infantil promocional denominado “tazos“, de ahí que se tenga en cuenta el punto de vista de estos dos grupos de usuarios, aparentemente tan alejados uno del otro.

Más allá de lo que ocurre para el caso de los diseños; el concepto de “consumidor relevante“ para el caso de las marcas, tampoco aparece recogido como tal en la ley por lo que habrá que acudir, del mismo modo, a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en cuya sentencia de 8 de diciembre de 2005 especifica qué se entiende por consumidor medio a estos efectos: una persona “normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz“.

Un caso especial es el de aquéllos productos que, a pesar de estar dirigidos a un consumidor final, tienen un intermediario, como es el caso de los medicamentos, que serán prescritos por personal sanitario.

En este supuesto, aunque el consumidor final es la persona que hará uso del medicamento se va a considerar que el consumidor medio, a efectos marcarios, es el médico o farmacéutico, pues es la persona “normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz“, es decir la persona que podría verse afectada por el riesgo de confusión en caso de existir éste, lo que determinaría la posible nulidad de una marca registrada.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Congreso “Nuevas tendencias en el derecho de la competencia y de la propiedad industrial“

Los días 24 y 25 de octubre se celebró el  “Congreso Internacional sobre nuevas tendencias no derecho de la competencia y de la propiedad industrial“ en la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo.

Este Congreso tuvo como motivo de celebración, rendir tributo al Profesor Doctor Honoris Causa Carlos Fernández Nóvoa, recientemente fallecido.
En el acto estuvieron presentes los principales nombres a tener en cuenta en estos ámbitos, que rindieron homenaje a esta importante figura del derecho mercantil interviniendo con ponencias sobre las últimas novedades que se están dando en cada uno de estos temas en la actualidad.

De este modo, profesores como Gómez Segade, Otero Lastres, Lema Devesa, o Botana Agra hablaron, respectivamente, sobre la nueva Directiva comunitaria de protección de los secretos industriales, sobre el doble monopolio que ostentan los titulares de los diseños y las piezas de recambio y reparación de éstos; las nuevas Directivas comunitarias aplicables al derecho de la publicidad y las nuevas Directivas comunitarias a aplicar a las Denominaciones de origen; así como de la nueva Marca de la UE.

En la sesión de la tarde, entre otros temas, se continuó hablando de la falta de competencia de los tribunales arbitrales para emitir decisiones “erga omnes“.
Se tocó el tema de la naturaleza jurídica de los Agentes de la Propiedad Industrial; de las consecuencias del Brexit para los titulares de Derechos de Propiedad Industrial y de la nueva prohibición de solicitar un registro de marca para un signo denominativo idéntico o similar al nombre de una variedad vegetal anterior, tratando de evitar de este modo un aprovechamiento indebido del nombre otorgado a la variedad vegetal.
Para terminar con este bloque se hizo referencia al “web scrapping“ (la extracción de términos de bases de datos de páginas de internet) e sus consecuencias respecto a los derechos de autor.

En la presentación de comunicaciones se habló por un lado de la marca de garantía Galicia Calidade, de las implicaciones que la tecnología de impresión 3D podría tener en los casos de infracción de marcas; de la nueva Directiva referida al uso del nombre de las personas como marca y de las peculiaridades de las marcas referidas a medicamentos.




El segundo día comenzó con el III panel de comunicaciones dedicado al derecho de la competencia y al derecho antitrust.

Luis Berenguer Fuster, habló de la doble naturaleza jurídica de los colegios profesionales y de como a la Administración Pública al actuar como competidora (coma una empresa) se le podrían aplicár las normas relativas a la libre competencia e a la unidad de mercado.

Tras la pausa tuvieron lugar dos mesas redondas más. En la primera, se recogió por un lado la imputación de la indemnización de daños y perjuicios en los casos de infracción del derecho de la competencia. Se abordó la cuestión de la colisión entre los derechos de exclusiva que conceden las patentes y el objetivo último del derecho de la competencia: la protección del consumidor. Así, se habló de conceptos tales como las patentes secundarias o las patentes “permanentes“ (evergreening patents), actos que, aunque no podrían considerarse como ilegales, atentarían contra la defensa del consumidor y se entraría a hablar de laa colisión entre el derecho de la competencia e el de patentes.

Muy relacionado con este tema, se habló de la figura del “patent troll“, personas o empresas que inician litigios con base en la existencia de una patente previa para un determinado producto. Se trataría, de este modo, de evitar la entrada de competidores en el mercado aprovechándose de una posición dominante a la vez que se hace uso del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a litigar aunque se trate de litigios simulados (sham litigation) en los que hay una clara ausencia de causa litigante justificada.
Posteriormente las charlas se centraron en temas como la importancia de identificar adecuadamente el objeto de la litigación cuando se trata de impugnar una actuación lesiva de los derechos de exclusiva otorgados por la marca o el diseño; la protección del diseño industrial cuando no está registrado o la importancia de una adecuada redacción de las medidas preliminares para que sean adecuadamente interpretadas y aplicadas por un juez.

Finalmente el Congreso terminó con la exposición introductoria de los trabajos de investigación que cuatro alumnas de doctorado están llevanado a cabo en estos ámbitos o relacionados con la temática tratada.