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miércoles, 25 de enero de 2017

Conceptoss erróneos

A menudo, la generalización de determinados términos hace que, a pesar de que el mensaje llegue claramente al receptor, el emisor no lo haya expresado con la suficiente exactitud, de modo que una persona que conozca un determinado término lo verá como malsonante o erróneo.
A esto nos veníamos refiriendo en una de las primeras entradas de este blog: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2014/07/la-importancia-de-la-expresion-oral.html, en la que se hacía referencia al uso generalizado del verbo “patentar” con el significado erróneo como sinónimo de registrar. Y así, podíamos escuchar frases como “patentar una marca” o “patentar un libro o un disco”.

El caso que nos ocupa ahora es el del uso de la palabra “plagio” en todo lo relativo a los derechos de propiedad industrial.

El plagio aparece definido en el artículo 270.1 del Código Penal en el que se dice:

“Será castigado (...) el que (...) reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”

Se habla aquí, claramente, de los denominados derechos de propiedad intelectual o derechos de autor, es decir, aquéllos que pertenecen al creador de una obra musical, literaria, audiovisual, etc. distintos a los derechos de propiedad industrial, los cuales cuentan ya con sus propios mecanismos de protección y defensa.

Así, no se podrá hablar de plagio dentro del contexto de las marcas: http://cincodias.com/cincodias/2016/10/28/sentidos/1477677377_844319.html ni del de los diseños industriales: http://elpais.com/elpais/2017/01/03/estilo/1483462090_968100.html.

En ninguno de estos supuestos procedería el uso del término al que nos venimos refiriendo, puesto que no aparecen recogidos en el citado artículo, por lo que no tiene fundamento legal alguno y porque, como decimos, el procedimiento en el caso de los derechos de propiedad industrial tiene una base muy distinta que evitaría que llegasen a ser registrados.

Lo que se va a examinar es si el signo o el diseño son nuevos respecto a lo ya existente. En el caso de las marcas, el signo va a ser contrastado con los anteriores (en ese sector o en otros sectores, dependiendo del grado de conocimiento por parte del público) y no va a ser registrado si se aprecia que puede haber confusión con éstos. En el caso de los diseños, la comparación se hará, del mismo modo, con los que ya se han hecho accesibles al público y no se registrará si no se produce en el usuario informado una impresión general distinta de la que producen otros diseños.


De todas formas, de registrarse alguno de estos derechos podrá acudirse a la vía judicial para impugnarlo en caso de que el mismo contravenga el derecho anterior de un tercero pero, en ningún caso, podría imputarse el término de plagio ni iniciarse una acción legal con base en esta infracción de derechos.

miércoles, 18 de enero de 2017

El interés del Estado en la invención

El interés del Estado en la invención

Al presentar una solicitud de patente el interesado busca conseguir que le sea reconocido y compensado el esfuerzo creativo y económico que ha invertido en hallar una determinada invención. Ésta, supondrá una solución técnica a un problema técnico de orden físico material del ser humano.
Esa compensación tendrá unas características determinadas de protección exclusiva y excluyente en un ámbito geográfico específico y durante un período de tiempo determinado.
A través de esta protección el inventor podrá llevar a cabo la comercialización de su invención de modo que ninguna otra persona pueda intervenir en la misma sin su consentimiento hasta el punto de que le sean recompensados los gastos en que ha incurrido y, más allá de estos siempre que la invención siga estando protegida y siga siendo de interés para el público.
Transcurrido el plazo legalmente fijado, la invención pasa a dominio público, lo que significa que cualquiera podrá llevar a cabo tal explotación sin tener que contar con la autorización del inventor.

Sin embargo, se van a dar supuestos en que, por la relevancia de la invención sea el propio Estado el interesado en explotarla o mantener su titularidad.
La ley de patentes (tanto la Ley 11/1986 que aún está en vigor como la nueva Ley 24/2015, que lo estará en unos tres meses) contemplan esta situación en dos puntos de su redacción.

Por un lado, se contempla que la invención pueda ser de relevancia para la defensa nacional, en cuyo caso, se tramita en secreto evitando una divulgación que perjudicaría al Estado (y que se encuentra específicamente tipificada en el artículo 277 del Código Penal). En este supuesto se impide que se dé a conocer a terceros o que se solicite protección en un tercer Estado a cambio de la pertinente compensación al solicitante.

Por otra parte, se contempla en la Ley el supuesto de que el Estado haga propia la invención ya patentada (o su solicitud, cuando haya previsión de que podrá tener esa relevancia). En este caso el Estado procederá del mismo modo que lo haría con cualquier otro tipo de bienes, como ocurre con los terrenos, por medio de la Ley que regula este procedimiento: la Ley de Expropiación Forzosa.

Tal y como se establece en dicha Ley el objeto a expropiar (la patente o su solicitud) son de utilidad pública o interés social para el Estado motivo por el cual (la causa expropiandi) el derecho pasa a ser titularidad del Estado, ya sea para ser explotado por el mismo o por un tercero determinado por aquél,  o pasa a dominio público de modo que puede ser explotado por cualquiera desde el mismo momento en que la invención objeto de la patente sin tener que esperar a que transcurra el plazo de exclusiva a que se hacía referencia al comienzo de este texto.
Como resulta evidente, como tercer aspecto de esta figura por la cual se priva al inventor de explotar su propia creación, se fija una compensación que deberá pagarse antes de que se produzca la expropiación (aunque puede ocurrir después) y que debe ser adecuada al esfuerzo realizado por el inventor basada en la importancia de la invención y, fundamentalmente, en el denominado “lucro cesante”, esto es, el beneficio que el inventor obtendría por la explotación de la invención, de no haber estado ésta sujeta al ya citado procedimiento.


Finalmente, la ley reserva un supuesto de otorgamiento de licencias obligatorias o no voluntarias, concedidas por el Estado a través de Real Decreto y que deben ceñirse para su concesión a lo legalmente establecido; para aquellos supuestos en que se entiende que la explotación de la invención puede ser de gran importancia para la salud pública o para la defensa nacional, cuando la falta o insuficiencia de explotación de la invención puede suponer un perjuicio para el desarrollo económico o cuando así lo exijan las necesidades de abastecimiento nacional.

miércoles, 11 de enero de 2017

Reflexión sobre el canon digital


Desde que se planteara aquello de gravar el precio de los dispositivos que pueden utilizarse para la grabación de soportes físicos en los que, habitualmente, se reflejan las obras que suelen protegerse por derechos de autor (principalmente obras musicales y audiovisuales) el planteamiento del canon digital ha ido en una dirección errónea que cada vez resulta más complicado corregir, más aún teniendo en cuenta los últimos escándalos en que se ha visto envuelto el sector.

El canon digital, como ya es comúnmente conocido, es la forma de compensar a los autores de obras artísticas por el uso privado que de ellas se puede hacer por el público cuando éste no compra la obra como tal, sino que accede a un ejemplar ya adquirido por un tercero. Es decir, se trataría de recaudar una cantidad que, aunque corresponde a los autores por haber desarrollado las obras, es muy difícil de determinar ya que es prácticamente imposible saber si estas acciones se van a llevar a cabo y en qué medida.

El problema fundamental es que este uso privado se asimiló desde un principio al desarrollo de una actividad delictiva cuando esa no debe ser entendida de este modo.

El cargar con una obligación de pago a la generalidad del público por algo que no se puede determinar es, cuanto menos, injusto. No importa de qué forma se lleve a cabo la recogida del importe: imponiendo una carga sobre los dispositivos de reproducción de obras, asignando una partida de los Presupuestos Generales del Estado calculada con carácter anticipado en función de la previsión de la cantidad que se va a generar el año siguiente (ambas declaradas ilegales por el Tribunal Supremo) o añadiendo una cantidad a modo de impuesto sobre los dispositivos móviles (el sistema actual, pendiente de debate y de acuerdo) alegando que con éstos se pueden grabar y difundir actuaciones en directo; lo cierto es que el planteamiento que se ha dado a este canon es, desde un principio y como venimos diciendo, equivocado.

La copia privada debe entenderse como un equilibrio entre el derecho de los autores y los derechos de los usuarios.
Al igual que el autor debe ser recompensado por el esfuerzo creativo a la hora de llevar a cabo sus creaciones; el particular debería tener derecho a disfrutar de, por ejemplo, un libro o una película que le ha prestado un amigo a modo de recomendación que quiere compartir con él.
El derecho del primero de ellos, un derecho como tal aunque intangible, pesa más que los del último, como resulta evidente, pero establecer una cantidad fija que todo el mundo debe abonar no parece ser la forma más adecuada.

Caso aparte es el del abono de cantidades en concepto de derechos por la comunicación pública de obras musicales que se realiza en establecimientos, cuyos dueños no se encuentran en disposición de abonar por entender que ya se está haciendo cuando se pagan otros conceptos que, no suelen tener nada que ver con aquéllos derechos.


No se pretende con esta entrada dar una solución a estas situaciones tan complicada, sino sólo recalcar que lo que resulta más necesario es dar información de cuál es la razón de ser de las cantidad a pagar antes de pretender que éstas se hagan efectivas y, sobre todo, evitar que se aprecie como una respuesta a una conducta delictiva cuando no es el caso.

miércoles, 4 de enero de 2017

La doble ficción legal

A la hora de llevar a cabo el examen de lo que ya existe y es conocido por el público en general, habrá que prestar una atención especial a lo que se ha divulgado y cómo esto influye en la novedad.

De este modo, haciendo una lectura detallada de la Ley nos vamos a encontrar con supuestos que, sin haber sido divulgados todavía, afectan a la novedad y supuestos que, habiendo sido divulgados no lo hacen.

Hablamos, en primer lugar de las interferencias y, en segundo lugar, de las divulgaciones inocuas.
Con respecto a las primeras, se entiende que rompen la novedad las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad que tengan cualquier origen geográfico (españolas, comunitarias que designen a nuestro país e internacionales que designen a nuestro país y entren en fase nacional).
En estos supuestos, que el solicitante de la protección de una nueva invención no conocerá en el momento de su presentación por no haberse publicado todavía, se produce la destrucciòn de la novedad siempre y cuando se produzca el cumplimiento de los requisitos para su publicacón.

En el segundo de los mencionados supuestos, sí se lleva a cabo la divulgación de la invención (por un abuso evidente de los derechos de un tercero o por una exhibición de la misma, una vez que la nueva Ley de Patentes elimina los supuestos de ensayos o experimentos de la invención) pero ésta no se tiene en cuenta debido a que se produce en un período que la Ley comprende como divulgación de la invención realizada de forma acorde con ella.


Nos encontramos, por tanto, ante dos supuestos que no se tienen en cuenta como tales al producirse la inversión de lo que se entiende divulgado y puede afectar a una nueva invención y lo que no.