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miércoles, 29 de marzo de 2017

A vueltas con las lenguas oficiales

La patente unitaria que tanto está dando que hablar últimamente, fue ya tratada en una entrada entrada anterior de este mismo blog .
El trámite que tuvo lugar en el Congreso no podría estar mejor documentado y explicado que en la entrada de Francisco Moreno en su blog.

En resumidas cuentas, todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados están a favor de unirse a este nuevo sistema, salvo el PP. Entre los motivos de la negativa está el coste económico que esto supondría, pero también, cómo no, la barrera lingüística a la que nos estaríamos enfrentando: aspecto concreto sobre el que se incidía en la entrada de este blog antes referida y sobre el que ahora se quiere profundizar un poco más.
Por un lado, cuando hablamos de lenguas oficiales debemos hacer primero una introspección ya que nuestra Ley de Patentes (tanto la que está a punto de dejar de estar en vigor, Ley 11/1986 como la que la sustituye, Ley 24/2015) hace referencia a la posibilidad de presentar una solicitud de patente en castellano, pero también en cualesquiera de las lenguas cooficiales en los territorios en que éstas están aceptadas, siempre y cuando no salgan de ese territorio (en mi opinión, un sinsentido al ser el Registro de Patentes centralizado y estar situado en Madrid).

Por otra parte, pasando al ámbito europeo; antes de nada, hay que recordar que el sistema de patente unitaria es una segunda fase pensada para suceder el actual sistema de la OEP (Oficina Europea de Patentes) por medio del cual se puede presentar una única solicitud de patente la cual pasaría posteriormente a convertirse en patentes nacionales para cada uno de los Estados que se ha designado (igual que ocurre con el sistema internacional PCT). La patente unitaria busca eliminar los trámites nacionales haciendo una única designación automática de países (todos los que forman parte de la UE) en los cuales estaría en vigor la patente una vez superado el procedimiento de concesión.

Ambos sistemas establecen una serie de lenguas oficiales para la presentación de solicitudes (inglés, francés y alemán) que se denominan lenguas de procedimiento y que, en caso de que la solicitud no se presente en una de ellas requerirá ser traducida.
Por un lado, la solicitud en su lengua original se consideraría auténtica en el supuesto de que existieran discrepancias con la solicitud traducida; pero por otro, la patente concedida por la OEP no tendría efectos en el país hasta que se presentara esa traducción de la solicitud (para la protección provisional) o de la concesión (efectos definitivos), para lo cual se habilita un plazo de 3 meses desde la mención de la concesión en el Boletín Europeo

A todos estos aspectos hace referencia el artículo 65 del Convenio de la Patente Europea, artículo para el cual se vio necesario elaborar un Protocolo concreto que se refiere al abaratamiento de los costes que pudieran resultar de la traducción de las patentes europeas concedidas. En base a este Protocolo para validar las patentes europeas con efectos en España sólo se precisaría traducir al español las reivindicaciones mientras que respecto a la descripción, si la patente ha sido concedida en inglés, se podría presentar directamente en ese idioma.
Si la patente se concedió en cualesquiera de las otras dos lenguas oficiales se podría optar por presentar una traducción al inglés o bien al castellano de la descripción.

España, sin embargo, no forma parte de este Acuerdo, por lo que no resultaría extraña la reticencia a adherirse al Convenio de la Patente Unitaria a pesar de haberse unido al sistema ahora vigente, lo cual se entendió como un requisito para poder entrar a formar parte  de la UE.

miércoles, 22 de marzo de 2017

Que la Fuerza te acompañe...


...salvo si infringes derechos de marca.

Hace ahora más de 5 años, se anunciaba la compra por parte de Disney y por una cantidad de unos 4.000 millones de euros de Lucasfilm, la empresa creada por George Lucas y que se encargaba de producir las películas de la saga así como de gestionar todos los derechos generados por la famosa trilogía de ciencia ficción (merchandising y demás).

La venta de la empresa implica la cesión de todas las marcas que ésta gestiona, y así se establece en el Artículo 47.1 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001), que “La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas (...)”.
Es esta cesión la que daría a la nueva propietaria la capacidad de litigar contra aquéllos que han violado la nueva marca recién adquirida con la empresa.

Con base en esto Lucasfilm, como subsidiaria de Disney, demanda a una escuela que enseña el uso de los sables de luz. La empresa demanda a  Michael Brown, responsable de una serie de negocios, como “New York Jedi”, aunque la demanda se centra en LightsaberAcademy.com, “un consorcio para instructores en el combate con sables de luz”.

Los demandados utilizan en esos negocios, de forma regular  y sin autorización las marcas de Lucasfilm. “Entre otras actividades infractoras, los demandados usan un logo casi idéntico al registrado, que corresponde a la Orden Jedi; similar hasta el punto de llevar al público a confusión de forma redondeada con seis formas similares a las alas curvadas hacia arriba y una estrella de ocho puntas.”
Ha habido numerosas solicitudes para que cesaran en el uso del signo considerado infractor por parte de Lucasfilm a lo que Brown ha respondido tan sólo con las solicitudes de registro de “Lightsaber Academy, Inc.”

El escrito continúa diciendo que “Lucasfilm ha denegado de forma constante las solicitudes de Brown” y “nunca ha licenciado o autorizado a los demandados a hacer ningún uso ”de sus marcas u otros derechos de autor de su propiedad”.
La demanda exige a Brown el pago a la compañía por los daños y perjuicios causados o el pago de dos millones de dólares por cada una de las marcas que han sido infringidas.
Se puede decir que se trata de un caso claro de aprovechamiento indebido o injusto de marcas registradas pero cabría analizar si ha existido consentimiento tácito por parte de la parte actora al no haber actuado frente a los infractores con anterioridad (no es el caso, al menos, de la marca “New York Jedi”, cuya solicitud fue publicada el 4-4-2016).

Y surge otra pregunta, ¿se habría entablado esta acción si no se hubiera realizado la venta?

miércoles, 15 de marzo de 2017

Heterónimos

La creación de la obra va a suponer la concesión automática a su autor de una serie de derechos recogidos por la Ley, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de registro a diferencia de lo que ocurre con los derechos de propiedad industrial en los cuales el registro es constitutivo (sin registro, no hay derechos).

El artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en nuestro país, hace referencia en su punto segundo a que el autor tiene el derecho moral de Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

Por lo general, el autor de una obra literaria va a especificar el nombre que lo dé a conocer frente al público en general y que lo va a diferenciar de otros autores.
Sin embargo, tal y como especifica el mencionado precepto, en ocasiones el autor podrá optar por firmar sus obras con un nombre que no es el suyo propio, como ocurre, por ejemplo, con John Le Carré (nombre original David John Moore Cornwell) creando una dualidad y una diferenciación entre la persona y la figura del autor, de carácter público.
En otras ocasiones, una figura que ya ha obtenido notoriedad en un determinado sector, recurrirá al uso de un seudónimo para que la introducción en un mercado distinto no se vea afectada por la notoriedad ya adquirida.

En definitiva, se trata de nombres inventados completamente distintos al del autor que consiguen cumplir esa función de separar al autor de la obra de la persona que la ha llevado a cabo.

Caso aparte es el de los denominados “heterónimos”, cuya principal diferencia con la figura ya mencionada es la de que se trata no sólo de nombres distintos utilizados por un mismo autor en sus creaciones literarias, sino de personajes que poseen una personalidad distinta y separada de la de aquél, llegando a convertirse en según qué casos, en personajes de por sí.


Numerosos autores a lo largo de la historia y en diferentes países han echado mano de estos heterónimos; entre ellos el poeta portugués Pessoa (que llegó a utilizar hasta 70 nombres distintos en sus obras, casi uno por cada creación) o el celebérrimo Antonio Machado que los denominó apócrifos y que cuenta con alrededor de 33 a lo largo de su carrera literaria.

miércoles, 8 de marzo de 2017

La prioridad y el PCT

El PCT (Patent Cooperation Treaty) o Tratado de Cooperación en materia de patentes se configura como un acuerdo internacional (o arreglo particular tal y como establece el artículo 19 del CUP) cuyo principal objetivo es el de facilitar la presentación y el examen de una solicitud de patente para proteger la invención que tiene por objeto.
Por medio de este sistema, se permite la presentación de una única solicitud y la realización de un único examen que determine la reunión por parte de la misma de los requisitos que la hacen patentable.

No se trata de un único procedimiento para el registro de una misma invención en una pluralidad de Estados, si no de un sistema que permite unificar la parte inicial del procedimiento de registro de patentes.
De este modo, una vez que se ha determinado que la invención contenida en la solicitud reúne los requisitos necesarios para que le sea otorgada la protección exclusiva (fase internacional), el solicitante procederá a continuar los trámites pertinentes en los Estados que elija (fase nacional). En caso contrario, valorará si merece la pena o no continuar con los trámites para según qué países.

La protección se otorgará, en definitiva por cada uno de los Estados en los que se desee obtener el derecho, el cual será concedido según sus criterios y formalidades, siendo independiente (Artículo 4 bis CUP) la concesión en cada uno de los Estados, pese a que se haya tramitado inicialmente siguiendo un mismo procedimiento.

La importancia que adquiere el derecho de prioridad cuando se sigue este sistema para el registro de la patente se traduce en una extensión de su período de validez.

Como se veía en una entrada reciente (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2017/03/telle-quelle.html) el derecho de prioridad se configura como uno de los dos pilares fundamentales del Convenio de la Unión París (CUP), consistente en que una solicitud regular realizada en un Estado miembro de este Convenio, podrá ser reivindicada a la hora de presentar una solicitud con el mismo contenido en otro Estado también Miembro.

Lo que se consigue, de este modo, es que la invención originalmente presentada no se vea afectada, no rompiéndose la novedad, por invenciones posteriores ni por divulgaciones de cualquier tipo que puedan formar parte del Estado de la Técnica posterior a la fecha de presentación de esa primera solicitud.

El plazo que se contempla para las solicitudes de patentes es de 12, periodo durante el cual la novedad de esa primera solicitud se mantiene inalterada.

La tramitación de la solicitud de patente por el procedimiento del PCT hace que el período de 12 meses aumente hasta 30 al establecerse que la entrada de la solicitud en fase nacional (en cada uno de los Estados en los que el solicitante ha decidido continuar el procedimiento para la protección de la invención) no se realice antes de que haya transcurrido ese período desde la considerada fecha de prioridad, esto es, la fecha de primera presentación regular, salvo que el solicitante así lo considere, acortando, en consecuencia, ese plazo.

Se consigue, por esta vía, que el solicitante pueda mantener intacta la novedad que implica su invención hasta que decida finalmente llevar a cabo el registro en base a las perspectivas de éxito que arrojen el Informe de Búsqueda Internacional que se llevó a cabo en la fase nacional y el Examen Preliminar Internacional que el solicitante puede haber decidido que se elabore dentro de esa misma fase.


miércoles, 1 de marzo de 2017

Telle quelle

La búsqueda de la armonización de legislaciones referidas a temas comunes relativos a la actividad comercial ha dado lugar a que se firmen diversos acuerdos y tratados internacionales por medio de los cuales se va a tratar de alcanzar esa uniformidad consiguiendo de este modo que los nacionales de los Estados firmantes de los mismos puedan disfrutar de unos derechos iguales, con independencia del país en el que se encuentren.

En materia de propiedad industrial el Convenio más relevante que ha de tenerse en cuenta es el de la Unión de París por ser el que reúne las normas más relevantes en relación con los derechos de propiedad industrial sobre los que se aplica.

Una vez establecidos los principios fundamentales:

el principio de trato nacional, por medio del cual se dará protección a los nacionales de cualquier Estado miembro dentro del resto de países de la Unión en las mismas condiciones que se da a los primeros

y

 el principio de prioridad, en virtud del cual se permite la presentación de una solicitud de un derecho de propiedad industrial retrotrayendo sus efectos al momento de presentación de una solicitud anterior siempre y cuando se respeten los plazos indicados en el Convenio (al que ya se hizo una breve referencia en una entrada anterior: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2016/04/prioridad-y-antiguedad-de-la-marca.html);

se establecen una serie de normas  relativas a los distintos derechos de propiedad industrial que en él se contemplan, que en algunos casos serán generales para todos ellos y en otros serán específicos para cada uno, como es el caso del que se menciona en el título de esta entrada.

La frase de origen francés “teller quelle”, traducida al inglès como “as it is” y al castellano como “tal cual es” hace referencia a que una marca registrada en un Estado de la Unión deberá ser registrada en el resto de Estados respetando su registro original salvo que se dè alguno de los siguientes supuestos: que afecte a derechos adquiridos anteriormente por terceros, que carezca de caràcter distintivo o que sean contrarias a la moral o al orden público, en particular cuando puedan inducir a engañar al público.


Un caso claro en el que no se ha podido hacer uso de esta norma por la primera de las causas mencionadas es el caso de la marca AXE®, que tuvo que cambiarse a LYNX® en Reino Unido, Irlanda, Australia y Nueva Zelanda al existir, como decimos derechos ya adquiridos por un tercero para ese nombre.