UA-56715467-1

miércoles, 26 de agosto de 2015

Whisky en el espacio


Hace algunos meses veíamos la noticia de cómo la astronauta italiana Samantha Cristoforetti había llevado a la Estación Espacial Internacional una máquina de café espresso para poder disfrutar de una taza en gravedad cero.
La foto que la astronauta publicaba en Twitter mostraba cómo disfrutaba del café mientras observaba la Tierra desde el espacio.

El caso actual es algo diferente, ya que se habla de subir a la Estación Espacial Internacional una bebida algo más especial.
Según informaba hoy la BBC, una compañía japonesa ha suministrado muestras de whisky que permanecerán en el espacio durante un período de al menos un año para poder determinar cuál es su reacción en una atmósfera inanimada. No se conoce con exactitud cuál es el funcionamiento del proceso de envejecimiento de las bebidas alcohólicas y, con el envío de estas muestras, se pretende descubrir si éste sería igual en un entorno que nada tiene que ver con las condiciones que se encuentran en la Tierra.

Las muestras serán almacenadas en el laboratorio, por lo que no habría riesgo de que la influencia del alcohol afectase a los tripulantes de la Estación, a pesar de que no sería la primera vez que se sube alcohol al espacio; David Whitehouse, autor y científico espacial comentaba hoy en la emisora de radio cómo en anteriores ocasiones se habían llevado bebidas alcohólicas al espacio: Buzz Aldrin, el segundo hombre en pisar la Luna, había descorchado una botella de vino tras realizar su hazaña y, aparentemente, no era poco común la presencia de whisky o cognac en las misiones espaciales rusas.

Este experimento parece haber suscitado ciertas dudas puesto que no está claro si realmente podría tener algún tipo de aplicación científica, técnica o práctica en algún sentido, llegando a hablarse de una mera estrategia de marketing.

Por lo pronto, la empresa que ha enviado las muestras puede decir que ya se ha posicionado en el espacio,
¿Se puede llegar más alto?

miércoles, 19 de agosto de 2015

La solicitud de patente


A la hora de desarrollar una invención es importante tener presente el ámbito para el cual ésta es creada, dejando claro desde un principio cuál es el problema técnico que se pretende solucionar y qué ventaja va a suponer no sólo para el inventor, sino para el público en general, puesto que la invención acabará, eventualmente, en el dominio público.

A este propósito se dirigen dos de los documentos esenciales en la solicitud de patente. Más allá del documento administrativo necesario (instancia), toda solicitud de patente requiere la presentación de determinados documentos en los que se exponga cuál es el problema técnico para el cual se pretende hallar una solución y en el que se describa detalladamente el objeto de la invención, que podrá ir acompañado, cuando el solicitante lo estime conveniente de uno o varios dibujos (el artículo 9 del Reglamento 2245/1986, que desarrolla la ley, expone al detalle las pautas que deben seguir) que ayudarán a la explicación gráfica de la invención para la que se busca protección.

Junto a los ya mencionados, se acompañará una descripción de la invención en la que, brevemente, se expone en qué consiste el producto o procedimiento a registrar y un resumen que de forma muy clara y concisa aglutine la esencia de los documentos anteriores de forma que el examinador de patentes quien, en definitiva, dará su visto bueno para el registro, pueda tener una primera aproximación básica de la invención presentada.

Pero sin lugar a dudas el documento más relevante de toda solicitud es el que contiene las reivindicaciones, frases explicativas de la invención resaltando las características esenciales de ésta y de las cuales se infieren los requisitos de novedad, actividad inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial. Estas frases actúan a modo de contrato en el que el solicitante expone cuáles son las características de su creación, que serán las que se registren y sobre las cuales obtendrá un derecho de explotación exclusiva.

Es importante destacar que, a pesar de que la patente se va a conceder, sobre la invención, la redacción de las reivindicaciones debe calcularse de forma detallada, conjugando los aspectos técnicos con las habilidades legales a la hora de redactar de forma adecuada qué es lo que se quiere proteger.
Recordemos que la concesión de una patente equivale a la firma de un contrato de larga duración con el Estado a través del cual se otorga al titular un derecho de exclusiva para explotar los características reivindicadas de su creación.

miércoles, 12 de agosto de 2015

Colors per se


A la hora de solicitar el registro de una marca habrá de atender, como es evidente, a lo que la Ley establece como signo susceptible de ser registrado como tal.
Si atendemos a la legislación, tanto nacional como europea e internacional, lo que se hace es mencionar una serie de supuestos que se pueden considerar pero sin dejar nunca de lado la posibilidad de que se registre algo no específicamente establecido por la ley.
En definitiva, de lo que se habla es de una lista con carácter de “numerus apertus”, es decir que la ley proporciona una serie de supuestos a modo de ejemplo de los signos que pueden entenderse como registrables, aceptando, a su vez, todos aquellos supuestos que puedan cumplir los requisitos establecidos, a saber: que sean susceptibles de representación gráfica y que sirvan para identificar en el mercado los productos o servicios de una empresa en el mercado distinguiéndolos de los de las demás.

En este supuesto entrarían las marcas que podríamos considerar atípicas como son las sensoriales: olfativas, gustativas...y los colores como tal.
Acerca de estos últimos ha habido siempre una gran controversia por lo que supone conceder a una empresa en exclusiva el uso de un determinado color para identificar y distinguir sus productos o servicios. Los colores son de dominio público, es decir, no debería permitirse que un único actor en el mercado los utilice restringiendo así su uso por parte de cualquier tercero.

Sin embargo, tampoco debería admitirse que, si un determinado color está asociado a un producto o servicio en concreto, no se permitiese que el titular de éstos no pudiera acceder con ellos al mercado.
La solución por la cual se optó por parte del Tribunal de Justicia Europeo fue la de aplicar una serie de criterios estándar.

Por un lado, para poder registrar un color como marca, el signo que lo contenga  deberá poder ser representado gráficamente de forma clara, precisa y objetiva (lo cual podría hacerse utilizando el sistema de clasificación internacionalmente aceptado “Pantone” por el cual se asigna un número a cada color).
El segundo requisito consiste en probar la distintividad adquirida por el uso del signo en concreto.

El registro de un color como tal carecería de distintividad, requisito básico que establece la ley, por lo que no podría admitirse su registro. Una forma concreta como un cuadrado o un círculo de ese color carecería así mismo de carácter distintivo por tratarse de una figura común cuyo único rasgo diferenciador sea el de contener un color en concreto, de ahí que se solicite que un signo formado por tales componentes deba probar que ha adquirido rasgos distintivos por el uso que el solicitante le ha dado con el tiempo.

miércoles, 5 de agosto de 2015

¿Patente o modelo de utilidad?


Quizá la figura más conocida dentro de la propiedad industrial, dejando a un lado la marca, sea la de la patente.
A través de ésta se obtiene protección para una invención, una creación del intelecto humano que debe cumplir una serie de requisitos para conseguir el registro como tal.

Nuestra Ley de Patentes recoge dos figuras para la protección de invenciones, figuras que se diferencian, en resumen y a grandes rasgos, en la importancia de la invención que se pretende registrar, diferencias a tener en cuenta a la hora de encaminar el procedimiento de registro.
Así, se contempla, más allá de la patente, el denominado “modelo de utilidad” una figura de ámbito más localizado (sólo válido en España) y con un período de protección bastante inferior al de la patente, en concreto, reducido a ls mitad e igualmente no renovable.

La diferencia entre ambas figuras no se queda tan sólo en esos dos aspectos sino que a lo largo de todo el proceso de solicitud, registro y protección se aprecian diferentes aspectos a tener en cuenta a la hora de decantarse por uno u otro modelo de protección que se ha creado.

Con respecto a los requisitos de protección, la patente requiere que la invención cuyo registro se solicita sea nueva (que no resulte evidente para el experto en la materia que la va a examinar), implique actividad inventiva (en relación con las solicitudes a nivel mundial) y que sea susceptible de aplicación industrial.

En estos requisitos de acceso a la  protección se observan ya algunas diferencias con el modelo de utilidad, puesto que para éste se requiere que le novedad no resulte del estado de la técnica de forma muy evidente para el experto en la materia.
Mientras en la patente el estado de la técnica es lo que se ha hecho accesible al público, el modelo de utilidad considerará lo que se ha divulgado de forma efectiva.
Además, para el modelo de utilidad la actividad inventiva sólo tendrá en cuenta, aparte de los registros ya realizados a nivel mundial, las solicitudes que se hayan hecho en España, sin tener en cuenta las solicitudes extranjeras.

Con respecto al procedimiento, el modelo de utilidad no cuenta con esa doble vía que sí se contempla para la patente (dualidad que desaparecerá cuando entre en vigor el nuevo texto de la Ley de Patentes en 2017); en los documentos de solicitud no se requiere la inclusión de un resumen, al tratarse de invenciones menores que, en principio, no requerirían profundizar en su esencia. A diferencia de en el caso de las patentes, no se elabora a lo largo del procedimiento un Informe sobre el Estado de la Técnica y no se edita el folleto que sí se hace público cuando lo que se estña solicitando es una patente.

Además de esto, la Ley prohibe que las variedades vegetales se protejan por modelo de utilidad y no se contempla que se contempla la concesión de adiciones al tratarse de una protección menor para una invención que, en principio, no se prestará a ser mejorada; los modelos de utilidad se contemplan herramientas, utensilios, instrumentos, dispositivos o aparatos que dan a un objeto una determinada configuración, estructura o constitución de la que resulte una ventaja para su uso o fabricación.

Estas diferencias deberán ser tenidas en cuenta a la hora de elegir qué modalidad de protección daremos a nuestra invención, teniendo en cuenta no sólo el importe al que habremos de hacer frente durante toda la vida legal del certificado sino a las previsiones de recuperar las inversiones inicialmente realizadas.

En función de la importancia que otorguemos a nuestra invención se establecerá una determinada protección y así lo entenderá también la Oficina Española de Patentes, que permite el cambio de modalidad de tramitación cuando una invención se trata de proteger a través de una patente y no se aprecia el cumplimiento de los requisitos necesarios.