UA-56715467-1

miércoles, 29 de julio de 2015

Signos que no son marca

A lo largo del día, en prácticamente todos los aspectos de la vida nos encontramos con signos que, pudiendo ser considerados como marca por cumplir los requisitos que se establecen en la ley, no lo son por tratarse de símbolos de carácter oficial cuya función principal es la de certificar que un determinado producto o, en su caso, un servicio, cumple con unos determinados estándares de calidad o que proviene de un determinado lugar.

Es el caso del marcado CE, mediante el cual se garantiza a los consumidores no que el producto está fabricado en alguno de los países miembro, sino que se cumplen los aspectos legales obligatorios que para esos productos se establecen, según las Directivas que afectan a cada sector.

Este tipo de símbolos son susceptibles de ser falsificados por la relevancia que tiene para la expansión comercial de los productos, es decir; tener este símbolo dará a los productos una mayor posibilidad de venta frente a otros que no lo muestren.

Sin embargo, para este caso en concreto existe un signo muy similar que no es considerado copia por no ser idéntico.
Se trata de la indicación “China Export” cuyas siglas, CE, son idénticas a las de “Comunidad Europea”. El signo junta la “C” y la “E” formando un símbolo muy similar, que puede dar lugar al consumidor por ser prácticamente imperceptible (totalmente, si no se conoce esta diferencia).

La pregunta sería si, a pesar de tratarse de un problema de protección de los consumidores en el que no interviene en absoluto la propiedad industrial y para el que parece no existir mayor protección que el nivel de perspicacia del consumidor a la hora de adquirir el producto, ¿debería hacerse algo a mayores para evitar el riesgo de confusión contra el que tanto tratan de proteger al público a nivel nacional la Ley de Marcas y la Ley de Competencia Desleal?x

miércoles, 22 de julio de 2015

Lo evocativo no está prohibido


A la hora de analizar una posible infracción en el registro como marca de un signo, cuando éste presenta una clara similitud con uno ya existente, la ley establece como criterio fundamental que no se cause en el consumidor final o potencial del producto o servicio, un riesgo de confusión que le lleve a malinterpretar el origen empresarial del mismo.
Esto es, será inadmisible para la oficina de marcas (ya sea la OAMI, la OEPM o la oficina nacional de cualquier país sujeto a las normas internacionales del Arreglo de Madrid o del Protocolo) registrar un signo que sea idéntico o similar a otro cuando se pretenda hacerlo para productos o servicios también idénticos o similares.
Dejando a un lado las marcas consideradas notorias o renombradas (que rompen el principio de especialidad, por lo que no pueden registrarse signos idénticos ni similares para ninguna clase de producto o servicio), lo que se trata de evitar es crear esa confusión en el público que les lleve a adquirir un producto o solicitar la prestación de un servicio sólo porque creen que su procedencia es una que en realidad no es.
Es necesario, sin embargo, hacer una aclaración entre lo que se entiende por confusión y lo que puede parecerlo pero no lo es.
Es el caso de la evocación; es decir, que un determinado signo pueda llevar al consumidor a pensar o a asociar un signo con otro, por el hecho de que se pueda establecer una conexión que realmente no tendría ninguna base fáctica.

Es el caso de la marca “Pink Cow” para refrescos o bebidas.

El hecho de que en la marca se haga mención a un determinado color y un animal en concreto, puede inducir al público a pensar en otra marca de bebidas como es Red Bull™.
No obstante, estas dos bebidas y las compañías titulares de estos derechos no podrían estar más alejadas la una de la otra y así quedó establecido en varias ocasiones por la OAMI.
De todos modos, como venimos diciendo, independientemente de la similitud o no de los productos a los que se aplique, que un signo pueda inducir a los consumidores a pensar en otra marca, no implica que éstos vayan a consumir el producto o servicio guiados por una confusión efectiva sobre su origen empresarial.

miércoles, 15 de julio de 2015

La nevera de Da Vinci


Leonardo Da Vinci (1452-1519) es quizás el mejor ejemplo de hombre del Renacimiento.
Dedicado en gran medida a las artes plásticas (es autor de grandes obras como La Gioconda o La Virgen de las Rocas), Da Vinci dedicó sus esfuerzos también a estudios diversos en los campos de la anatomía con el conocido “Hombre de Vitruvio” que muestra las proporciones perfectas del ser humano; la arquitectura o la ingeniería, desarrollando bocetos de artilugios que, si bien podrían haber supuesto grandes avances para esa época, resultaban irrealizables.

Entre una de esas innovaciones se encuentra el boceto denominado “máquina refrescante”, que consiste en un artilugio pensado para insuflar aire frío y canalizarlo por medio de unas boquillas con el objetivo de que éste se dirija a un cántaro central y mantenga fresco su contenido.

Basado en este boceto fechado en 1492 aproximadamente y que contaba con una detallada explicación y dibujos detallados de la forma y funcionamiento del aparato, se ha desarrollado, gracias a la colaboración y aportación de capital privado, un prototipo que ahora, y hasta finales de octubre, se expone en el Museo de Ciencias de Milan.

miércoles, 8 de julio de 2015

Las invenciones en el ámbito laboral


Resulta evidente que va a ser más habitual desarrollar una invención en un sitio que específicamente está destinado a encontrar soluciones para los problemas técnicos del día a día, independientemente del sector en que se enmarque.
En el ámbito laboral, el desarrollo de una invención no será algo accidental, en el sentido de que si se ésta se desarrolla es porque el empresario ha realizado la inversión necesaria destinada a alcanzar una ventaja frente a sus competidores, dando solución a un problema técnico concreto de los consumidores.

La inversión deberá ser estudiada al detalle ya que, una invención que suponga un gran avance en el mercado pero que no sirva para devolver al empresario el capital invertido con una mejora sustancial de sus beneficios, no será rentable y, en consecuencia, no será considerada.

El principal asunto a tener en cuenta cuando se desarrolla una invención es el de la autoría de la misma, según el ámbito en el que se desarrolla.
En el caso de una solución técnica que una única persona o un conjunto de personas hallan para resolver un problema que ha surgido de forma particular o que, siendo un problema para la generalidad de la sociedad es resuelto de forma independiente no cabe duda de quién va a ser el autor o autores.
O sí.
Se requiere aquí no sólo ser la primera persona en dar con esa solución (“first to invent”) sino, además, ser el primero en presentar la solicitud de registro (“first to file”) para que oficialmente conste quien la ha llevado a cabo.
El Registro, establece la presunción de que el que registra es el inventor, presunción que puede ser atacada por un tercero que estime tener un mejor derecho para que se le reconozca como autor de la invención y titular de la patente, si procede conceder ésta.
En caso de cambio de titularidfad en la solicitud, el “nuevo” titular podrá pedir que se retire aquélla, presentar una nueva o continuar el trámite de la solicitud que ya se presentó, subrrogándose en la posición del primer solicitante.

Volviendo al mundo laboral, nuestra Ley de Patentes dedica su título IV a detallar los tres tipos distintos de invenciones que pueden darse.
Para distinguirlas habrá que recurrir al tipo de relación existente entre las partes; empresario-trabajador, y a la relación que de hecho tiene lugar entre ellas en el momento en que se produce la invención.

De este modo se puede hablar de:
invenciones creadas por encargo: en las que existe un contrato (en el sector público o privado) entre las partes en virtud del cual el trabajador se compromete a realizar la invención por mandato expreso del empresario, reflejado en un contrato de trabajo con ese fin y que se extiende a las invenciones que el trabajador realiza dentro del año siguiente a la extinción de la relación laboral.
Las invenciones libres: que son las realizadas por el trabajador sin que medie ningún tipo de contrato, compromiso o contraprestación para desarrollarla.

En estos dos casos la disyuntiva es fácilmente resuelta: las invenciones por encargo son las promovidas por el empresario, que pone a disposición del inventor todos los medios que éste puede necesitar para desarrollarla. En este caso, es admisible pensar que la titularidad de la invención corresponde al empresario, quien ha puesto todos los medios posibles para alcanzarla.
Las invenciones libres no tienen mucho que discutir, el trabajador las desarrolla de forma independiente por lo que la titularidad le pertenece indiscutiblemente.

Pero la ley contempla un tercer supuesto respecto al cual se puede generar algo más de controversia. Se trata de las invenciones de experiencia, que son llevadas a cabo por el trabajador sin que exista una relación contractual con el empresario, pero habiéndose desarrollado dentro de la empresa y habiendo influido en su realización los conocimientos que el trabajador ha adquirido por trabajar en ella.
La Ley toma, en este caso, una postura intermedia, sin otorgar automáticamente  a ninguna de las partes la titularidad y dando una opción preferente al empresario para ser titular de la invención que, en caso de no hacerlo, será del trabajador.
En cualquiera de los casos, deberá contemplarse una compensación económica justa para la parte que no conserva la titularidad.

miércoles, 1 de julio de 2015

Raubkunst y el derecho de participación


Una de las múltiples consecuencias de la II Guerra Mundial, más allá de las ya evidentes, fue el robo de obras de arte que se llevó a cabo por los soldados nazis a lo largo de la contienda.
Considerado el mayor robo de arte de la historia, se calcula que más de  650.000 obras procedentes de toda Europa fueron saqueadas muchas de ellas nunca fueran recuperadas.

No recuperadas, lo que no implica que fueran destruidas o que desaparecieran.

En noviembre de 2013 salió a la luz que, un año antes, las autoridades alemanas habían encontrado más de 1.200 obras entre pinturas, bocetos y grabados que el coleccionista de arte Cornelius Gurlitt tenía en su apartamento de Munich, procedentes todas ellas de los saqueos que se produjeron durante aquellos años.

La semana pasada se producía la subasta de una de ellas, la obra “Dos jinetes en la playa” del pintor impresionista alemán Max Liebermann, que alcanzó los casi tres millones de dólares.

En virtud de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, que transpone la Directiva 2001/84/CE, la venta de obras plásticas lleva aparejada el denominado derecho de participación, un derecho de simple remuneración por el que el autor de los originales recibe un porcentaje del precio de la reventa llevada a cabo por profesionales del arte siempre y cuando esta venta iguale o supere los 1.200 €. Además, el porcentaje que se aplica no es único y existe una cantidad máxima de 12.500 € que podrá percibir el autor.

Este derecho es inalienable e irrenunciable, sólo transmisible mortis causa.

Su duración legal, igual a la del resto de derechos patrimoniales -es decir, toda la vida del autor más 70 años contados desde el día 1 de enero del año siguiente a su muerte o declaración de fallecimiento- la haría inaplicable al supuesto arriba referido sin embargo, dada la importancia que supone la noticia parece importante reseñar que este derecho aparece regulado tanto en nuestra como a nivel europeo.