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miércoles, 29 de abril de 2015

Patentes en el ámbito de la medicina



Tal y como ocurre con los derechos de autor, en el ámbito de la propiedad industrial, más concretamente, en el derecho de patentes, no todas las creaciones que podrían ser protegibles van a considerarse como tal si no se cumplen una serie de requisitos.
De este modo, el derecho de patentes requiere de una creación no sólo que sea nueva y que implique una actividad inventiva, esto es que además de no existir ya dentro de lo ya conocido, no sea apreciable por una persona que sea experta en la materia o ámbito para el que se ha creado la invención.
El tercer requisito básico es que la invención sea susceptible de ser utilizada en cualquier industria incluida, tal y como dice la ley, la agrícola.
Establecidos esos requisitos básicos la Ley también hace referencia a los supuestos que no son invenciones y a aquellos que, aún siéndolo, no se van a considerar patentebles bien por ir en contra del orden público como puede ocurrir con los medios para la modificación genética del ser humano o del animal entre otros.
El artículo 4.6 establece como una de esas excepciones los “métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal“ así como los “métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal“.

Así cuando leemos titulares como el aparecido en la Voz de Galicia el pasado 22 de abril:“Vigo patenta el diagnóstico de cáncer de boca mediante luz láserprototipo“ cabe preguntarse a qué nos estamos refiriendo en realidad.
Si bien es cierto que, según se explica en el artículo, la técnica resulta novedosa e innovadora respecto a la forma en que se venía haciendo la prueba hasta la fecha, no deja de tratarse de un método o forma de llevarla a cabo, que no podrá patentarse debido a que no se trata de una invención que pueda reproducirse de forma mecánica dentro del ámbito industrial.
Esto no implica que los aparatos o instrumentos para poner en práctica tales métodos no puedan ser patentados, ya que se trataría de los elementos físicos a través de los cuales llevaría a cabo ese método y que cumplirían con todos los requisitos legales.

Analizando un poco más en detalle el artículo parece darse a entender que los médicos han facilitado la información a una empresa para que se desarrolle un prototipo, que será lo que, en definitiva, podrá ser objeto a través de una patente.
Desde el punto de vista de la propiedad industrial, el artículo es bastante confuso, ya que no queda claro si lo que se ha transmitido es la información relativa al método de diagnóstico para el desarrollo del prototipo o si se ha licenciado la información para que se desarrolle por completo a través de una empresa.

miércoles, 22 de abril de 2015

Marcas blancas


Como ya se ha comentado con anterioridad el hecho de que un producto o un servicio puedan ser identificados a través de un signo distintivo no quiere decir que exista una obligación legal para ello.
Será potestativo del fabricante del producto o del prestador del servicio considerar si otorgar un nombre que pueda servir para conectar con potenciales consumidores y para que, en futuras ocasiones, éstos vuelvan a confiar en esos productos o servicios en base a su calidad y buen hacer.
Una vez decidido ese nombre o signo, ya sea denominativo, gràfico o mixto siempre y cuando cumpla los requisitos fundamentales, se podrá considerar el registro del mismo como marca. De nuevo, se tratará de una decisión autónoma para la cual el fabricante o prestador valorará el ámbito en que se comercializa decidiendo llevar a cabo el registro si existen unos beneficios prometedores.
Por supuesto, en esa decisión va a tenerse en cuenta la capacidad económica de la empresa y el poder que tenga a la hora de hacer frente a los costes a los que da lugar el registro, que recordemos será por un período de diez años y que dependerá del número de clases de la clasificación de Niza para las que se solicite.

Llegados a este punto, se hace necesario hablar de las marcas blancas, que tanto están siendo utilizadas y consumidas en los últimos años.
Se entiende por marca blanca toda aquélla que, haciendo referencia o teniendo conexión con un establecimiento, por lo general, una gran superficie, se utilice para la comercialización de un espectro amplio de productos.

Surgidas originalmente para la comercialización de productos básicos, que el consumidor podía adquirir sin tener que hacer frente al pago extra que aporta una determinada marca comercial, su envasado solía no tener ningún tipo de distintivo: eran blancos, de ahí su nombre.
A través de este tipo de marcas se comercializan productos de fabricantes diversos, para los cuales no existe la necesidad de que el consumidor se encuentre implicado de forma especial por tratarse de bienes básicos, normalmente de primera necesidad o de consumo habitual.

La característica más destacada de este tipo de marcas es que no son realmente comparables al resto de marcas que se pueden encontrar en el propio establecimiento. No se pueden considerar como marcas comerciales propiamente dichas ya que se van a encontrar tan sólo en establecimientos determinados y no van a requerir que se lleve a cabo una estrategia publicitaria destinada a competir con el resto de marcas; la verdadera promoción se hará en el propio establecimiento por comparación.

Los productos representados por este tipo de marcas tienen un precio notablemente inferior dado que no es necesario hacer referencia a su procedencia empresarial; ésta, al igual que su calidad vendrá determinada por el buen nombre del establecimiento y la relación adquirida con los consumidores, lo que llevará, por tanto, a que no sea necesario invertir en promoción y publicidad.

Se trata de marcas del distribuidor (éste es su verdadera denominación, no la de “marcas blancas”), las cuales no deberán ser confundidas con las marcas que son registradas por éste como marcas propiamente dichas. Estas últimas, si bien sólo se pueden encontrar en determinados establecimientos tienen el objetivo de competir con el resto.

miércoles, 15 de abril de 2015

Derecho anterior

Como ya se ha comentado con anterioridad las ideas no tienen dueño, pertenecen al acervo común, es decir, que son de todos y cualquier persona, por tanto, podrá “tenerlas“ en un determinado momento. Va a ser entonces cuando el individuo va a plasmarla de forma material y decidir si merece la pena registrarla y de qué manera para disfrutar así de los derechos que las leyes conceden al titular.

La valoración de si el derecho debe o no ser registrado dependerá de numerosos factores, pero fundamentalmente de si es económicamente rentable incurrir en unos determinados gastos derivados del pago de tasas administrativas para el mantenimiento, cuando no se espera que tales gastos se recuperen en un futuro relativamente próximo. De este modo, registrar como patente una invención de índole menor cuyo uso se ve limitado a nuestro país durante un tiempo determinado, no tendría mucho sentido, más aún cuando ya existe en nuestro ordenamiento la figura del modelo de utilidad y el procedimiento recogido en la Ley de Patentes permite el cambio de modalidad, esto es, que lo que se comenzó tramitando como una patente se convierta en un modelo de utilidad o en cualquier otro derecho de propiedad industrial.

Sin embargo, los criterios variarán entre distintas personas y en diferentes momentos ya sea por cambios sociales o tecnológicos entre otros. Lo que para una persona podría parecer un sinsentido en un determinado momento para otra no lo será. La primera no protegerá el derecho por medio del registro mientras que la segunda sí que lo hará.

¿Implica esto que el registro posterior impide la utilización del derecho por quien lo venía utilizando con anterioridad?

No, ni mucho menos.

La Ley de Patentes (art. 54) recoge la admisión del uso del derecho por quien viniera utilizando con anterioridad el objeto de la invención siempre y cuando fuera de buena fe y, en el mismo sentido, amplía esta posibilidad de uso no sólo a quien lo viniera utilizando sino también a quien hubiera hecho los preparativos serios y efectivos para ello.

Por tanto, podría decirse que la mera creación de una invención o, mejor dicho, su realización material y su posterior uso, van a otorgar a su creador la concesión en automático del derecho legalmente conferido. Sin embargo, esto no va a ser así ya que, a pesar de que se le permite el uso o fabricación del objeto de la invención una vez que ésta ha sido posteriormente registrada por un tercero, su derecho no alcanza a impedir a terceros la realización de todos aquellos actos que sí podría prohibir de haberse registrado formalmente.

En este sentido, la existencia de la invención cuando ésta se registra no afecta a la concesión, si no ha sido registrada o si no existe una solicitud para su registro; no se rompe la novedad por el hecho de que la invención cuyo registro se persigue ya esté siendo utilizada por otra persona.

miércoles, 8 de abril de 2015

¿Qué hay de las ideas?


En varios de los posts anteriores se ha hablado ya de cómo una idea como tal no podía protegerse, si no que lo que se protege siempre es una idea materializada bien en un prototipo de una invención bien en una obra literaria, musical o artística: pictórica, audiovisual…

Personalmente siempre he creído que la existencia de algún tipo de documento expedido por un órgano oficial, podría dar lugar a que una idea se protegiera antes de ser plasmada, puesto que, como resulta evidente, una obra de cualquier tipo se basa siempre en una idea que más tarde va a ser desarrollada en la expresión que más tarde puede protegerse. Entre un paso, la idea, y el siguiente, la obra, puede pasar mucho tiempo, por eso la persona que ha tenido la idea se debe cuidar mucho de divulgarla a cualquier tercero.

El caso sería tratar de hallar algún tipo de instrumento que pueda cubrir ese lapso de tiempo, lo que podría resultar difícil por entenderse que las ideas forman parte del acervo común y no pueden ser poseídas por una persona concreta (las ideas no tienen dueño).

Buceando un poco entre las distintas oficinas de propiedad intelectual se puede encontrar en la BOIP (Benelux Office for Intellectual Property) un apartado dedicado en exclusiva a las ideas y, dentro de éste, una detallada descripción y explicación del i-DEPOT.
Si bien no se encuentra dentro del ámbito de la propiedad intelectual, dado que no es un instrumento que proporcione protección legal a su titular, el i-DEPOT se concibe como un documento que demuestra que la idea que en él se contiene es original en una fecha determinada, cuando se emite este certificado.

Se trata, por tanto, de un medio de prueba muy útil para aquéllos supuestos en los que la titularidad de la idea esté siendo cuestionada o para situaciones en las que no se pueda plasmar la idea ya sea porque no está totalmente desarrollada o porque el plazo entre la creaciòn y su plasmaciòn es largo.

En cuanto a la solicitud del i-DEPOT, ésta puede hacerse en papel o por internet, lo que resulta más barato, y su duración dura 5 años, renovables por períodos de la misma duración de forma ilimitada.

En definitiva, el i-DEPOT al que nos venimos refiriendo se plantea como un instrumento muy útil a la hora de probar la existencia previa de una idea y su titularidad pero, eso sí, no puede verse como una alternativa de protección ya que, en ningún caso lo que se otorga es una protección legal oponible frente a terceros, sino que sólo podrá ser utilizado como prueba en caso de disputa.

miércoles, 1 de abril de 2015

Patente unitaria. Primera aproximaciòn.

Una vez que se ha creado una invención y se ha plasmado de manera efectiva, será tarea del inventor plantearse si es necesaria su protección en base al mercado al que se dirige y en base al balance que se realice entre la inversión que ha realizado y que deberá realizar para mantener esa protección y los potenciales beneficios que obtendría con los derechos de explotación y comercialización exclusvos que la protección le concede.

De este modo, el inventor, o la persona que en su nombre realiza la solicitud de registro, tiene la posibilidad de elegir si su invención debería ser protegida sólo en España, en la UE o en todo el mundo.

La legislación de propiedad industrial contempla cuál es el procedimiento a seguir para cada uno de los supuestos.

Así, la protección en España se llevará a cabo siguiendo los presupuestos que nuestra Ley 11/1986 establece, ya sea siguiendo el procedimiento general o el procedimiento con examen previo, dependiendo de si lo que se presente conseguir es una patente débil, que podrá ser atacada de forma más fácil, o una patente fuerte, que ha superado durante su procedimiento de concesión un examen en el que se analizan no sólo los requisitos de patentabilidad sino también los posibles impedimentos de la oficina y las objeciones y oposiciones de terceros. De este tema ya se ha hablado en la entrada titulada “Patente fuerte, patente débil”.

En el ámbito internacional, dejando de lado que podrá solicitarse la patente para varios países uno por uno o hacer uso del derecho de prioridad unionista al que hace referencia el Convenio de la Unión de París, se podrá facilitar el proceso a través de la vía del PCT.

Este instrumento internacional, PCT o Patent Cooperation Treaty (Tratado de cooperación en materia de patentes), permite al solicitante designar una serie de países entre los 148 países en los que funciona este convenio y realizar todos los trámites previos a la concesión ante una sola oficina. Esta fase internacional, es decir: la solicitud, la publicación, la búsqueda internacional y el examen, se realizan ante una misma oficina y el solicitante deberá tramitar la concesión en cada una de las oficinas nacionales de los países que ha designado en los que busca protección.

La tercera de las opciones es la de protección de la invención en los países de la UE, para lo cual nos encontramos con dos opciones principalmente.

Por un lado, la patente comunitaria a través de la cual se puede obtener la protección en los países que se elija dentro de los que forman parte del Convenio Europeo de Patentes. Se presentará ante la oficina nacional una única solicitud que se tramitará en todos los países miembros para los que se solicite, teniendo en aquellos que se conceda, el mismo valor que una patente nacional.

La otra vía serìa la patente europea con efecto unitario, que actuarìa como la marca unitaria en el sentido de que una única solicitud concede, de forma automática, protección en todos los países miembros de la UE.

Sobre la vía comunitaria se plantean estas dos opciones, sí, pero en cualquier país de la UE que no sea España ni Italia.

Esto es así debido a que estos dos países se negaron a formar parte de este sistema al no ver incluidas sus lenguas como opciones para tramitar los procedimientos.

Centrándonos en España; uno de los motivos de la oposición al uso exclusivo de los tres idiomas habitualmente oficiales en la Uniòn Europea (Inglès, Francès y Alemàn) se basa en la gran cantidad de personas que utiliza el español en el mundo (el segundo idioma en número de hablantes después del chino), y otro su larga tradición histórica. El motivo de la exclusión del español como lengua de procedimiento es que, si bien es cierto que el español es un idioma hablado hablado por una gran cantidad de personas en el mundo, su relevancia a nivel histórico y su presencia no tienen tanta relevancia en Europa ya que se limitan, de forma oficial, a uno solo de los países miembros, país que, además, no es fundador de la Unión.

Independientemente de todo lo comentado, ¿puede España permitirse el lujo de excluirse voluntariamente de un instrumento internacional que le permitiría dar una mayor proyección a las invenciones creadas por sus ciudadanos, cuando se trata de un país que no se encuentra precisamente en las primeras posiciones de las estadísticas relativas a desarrollo de invenciones respecto al resto de Europa?