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lunes, 29 de diciembre de 2014

La concesión de la patente sin el pago de tasas

Podría entenderse que, en un primer momento, la concesión de una patente va a ir en beneficio únicamente de los solicitantes, más tarde titulares de la misma, puesto que son los que van a disfrutar del derecho en exclusiva de explotar su invento y todo lo que ello conlleva.

Pero, ¿esto es así?

Parece lógico pensar que sea el inventor quien disfrute de un período exclusivo para la explotación del invento que él mismo ha creado y desarrollado.

Sin embargo, del desarrollo de una invención se va a beneficiar el conjunto de la sociedad al pasar a formar parte del acervo común una vez ha expirado ese período de exclusiva.

El ejemplo más claro de que lo que se busca es la innovación y el desarrollo tecnológico es quizás el hecho de que se contemple en la ley la concesión de la patente sin que se haga efectivo el pago de las tasas correspondientes.

Antes de nada, aclarar que lo que aquí se denomina exención (impago de tasas) no es más que el aplazamiento del pago de las cantidades devengadas. La ley establece en su artículo 162 "sin necesidad de satisfacer tasas de ninguna clase" haciendo referencia más adelante al resarcimiento de las cantidades dejadas de abonar.

Se contempla, de este modo, un régimen de concesión en el que se deja de lado temporalmente el cumplimiento de las obligaciones legales, supeditaa al cumplimiento y acreditación de requisitos tanto formales (se requiere que se trate de una invención propia, por lo que no cabría representación de tercero) como materiales: los ingresos del solicitante no deberán superar el doble del salario mínimo interprofesional por todos los conceptos, o el cuádruplo si se tienen en cuenta los ingresos de la unidad familiar; y formales, como es la indicación de la exención en la solicitud presentada frente a la Oficina u órgano competente.

A través de esta medida se tratará de evitar que la insuficiencia de medios económicos suponga la pérdida o desconocimiento de un avance que podría ser de gran importancia para la generalidad de la sociedad.

jueves, 18 de diciembre de 2014

Racismo en los signos distintivos


Últimamente se ha reabierto el importante debate acerca del racismo en la sociedad norteamericana actual.
Con dos casos muy relevantes ocurridos en los en los últimos meses como son, por una parte, la muerte de Michael Brown, un joven negro de 18 años a manos de un agente de policía blanco, que no ha sido juzgado por entenderse que actuaba en defensa propia; y, por otra, el caso de un niño de 12 años también tiroteado por dos policías que se vieron amenazados al ser apuntados por la pistola de juguete con la que éste jugaba en un parque en Cleveland, Ohio.

Estos dos supuestos, especialmente el de Michael Brown que sigue provocando revueltas después de más de dos meses, unidos al revés sufrido por la Administración Obama al perder el Senado tras las elecciones celebradas a mitad de mandato (signo claro de su pérdida de popularidad en el país), han traído de nuevo a los titulares el tema del racismo, al quedar claro que realmente no se ha superado ese estigma, a pesar de estar el país gobernado por el primer presidente negro de la historia.

Un supuesto relacionado aunque de mucha menor trascendencia es el que afecta a los Washington Redskins, equipo perteneciente a la Conferencia Este de la Liga Nacional de Fútbol Americano (NFL) con sede y campo de entrenamiento en el estado de Maryland y con estadio situado en el estado de Virginia.

El nombre del equipo, al igual que su logo, hacen referencia a los “pieles rojas“, el nombre clásico que se otorgó a los indios americanos que, con el tiempo y con el objetivo de no herir sensibilidades se ha ido sustituyendo por el más políticamente correcto “nativos americanos“.

La cuestión ahora sería determinar si el término “redskins“ se utiliza como un homenaje a los antiguos pobladores de esas tierras o si, por contra, tiene un sentido despectivo (como en muchas ocasiones se sigue utilizando), en cuyo caso sería pertinente proceder al cambio.

Desde un punto de vista marcario, el nombre de la franquicia “Washington Redskins“ representa en la NFL una zona del país que ya se ve identificada con ese equipo, con su nombre y sus colores.
La eliminación de una parte de ese nombre, parte que podría considerarse como esencial, ya que es utilizada, en ocasiones, como nombre corto (otro de los nombres que recibe el equipo es “The Redskins“ a secas); podría entenderse como una modificación significativa del signo por el que se ha dado a conocer el equipo.

Sin embargo, en este supuesto y al no tratarse de una marca en el sentido estricto, considero que no podría producirse un menoscabo en la distintividad que otorga el signo ya que sigue conservando el propósito último para el que fue creado.

miércoles, 10 de diciembre de 2014

Patentes secretas

Puede suceder que el problema técnico para cuya solución se concibe una invención tenga un alcance lo suficientemente amplio como para ser considerado de interés para la defensa nacional.

Es para estos casos para los que la Ley de Patentes reserva en el procedimiento establecido para la concesión, un período durante el cual no se llevará a cabo divulgación alguna de la solicitud, ni por parte del depositario (la Oficina suspende la publicación en el boletín) ni por parte del depositante (el inventor y/o solicitante).

Durante este período inicial de dos meses, ampliable hasta cinco, la OEPM dará traslado al Ministerio de Defensa, que comprbará si existe tal interés, procediendo, si es así, a la tramitación de la solicitud en régimen de secreto tras la pertinente notificación al solicitante, quien no podrá llevar a cabo acto de divulgación alguno (incluida la tramitación en otro país, que no podrá hace salvo autorización expresa de la Oficina, o del Ministerio si la invención ha sido considerada de interés para la defensa nacional). 

A partir de ahí, la solicitud se mantndrá en régimen de secreto con una renovación anual, salvo en dos stuaciones:

- que la ley establezca lo contrario, principalmente en tiempo de guerra, situación en la que no habrá de renovarse anualmente hasta un año después del cese de las hostilidades;

- o que el Ministerio de Defensa estime que no existe tal interés para la defensa nacional, en cuyo caso podrá levantar en cualquier momento el secreto impuesto.

En contrapartida, el solicitante no deberá hacer frente al abono de las correspondientes tasas anuales y podrá solicitar ser compensado por los años en que su invención ha sido tramitada de este modo, al entenderse que ha habido un lucro cesante: la compensación, que se acordará con el Estado, se asimilará a lo que el solicitante hubiera obtenido con la explotación normal de la patente teniendo en cuenta su importancia.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

La difusión de una marca elevada a la enésima potencia: el indicador BigMac

Que la marca de un producto o servicio es la imagen visible de una compañía está claro. La marca hace que el consumidor sepa qué es lo quiere, que se identifique con ella y que pueda escoger cualquier producto que lleve ese signo porque le ha dado razones suficientes en el pasado para consumirlo ahora y para seguir consumiéndolo en años venideros.

Para que la empresa en cuestión pueda llegar a todos los consumidores, reales y potenciales, va a ser necesario llevar a cabo un adecuado posicionamiento de la marca.
En los tiempos que ahora vivimos esto conllevará una gran inversión para alcanzar todos los medios existentes, pero también un mayor alcance, puesto que esa difusión es más rápida y más generalizada.

Hay ocasiones en las que un determinado signo ha alcanzado tal popularidad que legalmente va a impedir que otros iguales o semejantes se registren como marca, ya sea para el sector económico en el que aquél se ha implantado, como es el caso de las marcas notorias, o para cualquier sector económico en general (marcas renombradas).

Más allá de la consideración que se le pueda dar a una marca por haberse hecho conocida en determinada medida, lo cual será, en definitiva, fruto del buen hacer de su titular, en ocasiones su conocimiento por el público general y su expansión global van a hacer que se utilice en muy diversos ámbitos.

Es el caso del "indicador BigMac" establecido por el semanal británico "The economist".
Este indicador macroeconómico es utilizado para medir la diferencia en el poder adquisitivo de los consumidores en relación al tipo de cambio en vigor en un determinado momento.

Básicamente, este indicador, basado en un estudio científico no oficial, se fija en lo que cuesta un "BigMac®" en dos o más países en un determinado momento para conseguir una visión más concreta de su economía, determinando el grado en el que una moneda puede estar sobrevalorada con respecto al dólar estadounidense, alejándose del resto de indicadores oficiales y dando una visión más tangible de la situación económica de ese país.

Por supuesto, en la utilización de uno de sus productos para este fin la empresa no ha tenido nada que ver (más allá de su expansión internacional a gran escala, que no es poco), pero este hecho da una idea de lo que la expansión de una marca puede conseguir.

Sobre el índice BigMac: http://es.m.wikipedia.org/wiki/Índice_Big_Mac

viernes, 28 de noviembre de 2014

La invención perfecta


A la hora de evaluar una invención que se ha presentado para ser patentada, el examinador tendrá en cuenta lo reflejado en la descripción, documento que se va a basar en las reivindicaciones y, en el caso de que los haya, en los dibujos.

Las reivindicaciones en una solicitud de patente son aquellas declaraciones en las que el inventor refleja en qué medida su propuesta es novedosa con respecto a lo existente en ese momento y útil para ser utilizada por cualquier persona que se halle ante un problema aparentemente sin solución.

Sin embargo, va a resultar complicado que la invención que se presenta resulte todo lo efectiva que el creador podría esperar para la solución del problema planteado.

Para ello la Ley 11/1986 contempla la figura de la adición de la patente (arts. 108 y siguientes). En virtud de la misma, el titular de una patente que ya ha sido concedida (o el solicitante, supeditada la validez de las adiciones a la aprobación de la principal) podrá proteger las invenciones que perfeccionen o desarrollen la invención objeto de aquélla con la condición de que se integren con el objeto de aquélla.

Estas adiciones tendrán las siguientes características:

Sólo podrán presentarse por el titular de la patente principal,
No es preciso que tengan actividad inventiva,
La fecha de solicitud es independiente de la de la patente principal,
Su período de duración será el que le quede a la patente principal,
No están sujetas al pago de tasas anuales,
Se consideran parte de la patente principal,
En caso de concesión de licencia sobre la principal, las adiciones otorgadads hasta esa fecha se entienden incluidas,
El análisis sobre novedad de la adición está subordinado a que se lleve a cabo el análisis sobre la principal y las adiciones previas,
La anulación de la principal puede salvarse respecto de las adiciones si así lo solicita el titular en un plazo de tres meses desde su declaración.

A través de las adiciones, como ya se ha dicho, el inventor de la patente principal podrállevar a cabo todas aquéllas acciones que considere oportunas para que la invención original pueda resultar lo más eficiente posible para desarrollar el propósito para el que fue creada.

Independencia de las adiciones

Otro caso a contemplar es el de que estas adiciones puedan conformar una patente independiente de aquella para la cual fueron inicialmente un perfeccionamiento o mejora bien porque no se considera por parte de la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) que son una adición a la principal como tal, bien porque pueden dar lugar a un título de protección distinto.

Así, una solicitud de adición podrá convertirse en independiente en cualquier momento del procedimiento e incluso dentro de los tres meses siguientes a que haya sido rechazada cuando ese solicitante entienda que, lo que inicialmente se concibió como adición puede tener la entidad suficiente como para ser considerada una patente por sí misma.
Igualmente, una adición que ya ha sido concedida puede convertirse en independiente siempre y cuando el titular renuncie a la principal por entenderse que lo que se concibió como una adición contiene ya el objeto de la principal.

lunes, 24 de noviembre de 2014

El miedo como práctica publicitaria

Establece el artículo 4.2 a) de la Ley de Marcas, ley 17/2001, el conjunto de signos que pueden entenderse como susceptibles de ser registrados como marca, entre ellos las palabras o combinaciones de palabras, y, como es obvio, las frases.

Ejemplos de frases (o slogans) empleadas con productos o servicios, que hacen que el consumidor las asocie inmediatamente con aquéellos hay muchos en nuestra vida diaria: “Porque tú lo vales“TM; incluso en idioma extranjero: "I'm lovin' it"TM.

Una de las frases más conocidas en nuestro país, que puede asociarse con el producto a que hace referencia es la de "¿Y si cae aquí?".
Como digo, no es necesario nombrar tal producto y por ello no lo voy a hacer, pero sí me gustaría hacer referencia a una idea surgida tras leer el artículo de opinión de Juan José Millás "Ternura aparente".

Dicho artículo habla de las impresiones causadas por el anuncio creado para la campaña navideña de este año 2014 del producto a que hace referencia aquel slogan.
En definitiva, el anuncio deja entrever el catastrófico resultado, tanto a nivel moral como económico, que tendría el hecho de no adquirir eso que podría hacerte rico de un día para otro, después de haberlo tenido al alcance de la mano.

Pero, ¿cómo podría calificarse esa sensación? ¿podría entenderse como miedo?
El artículo mencionaba cómo cualquier persona es lo suficientemente precavida como para hacerse con un décimo o participación en los lugares a los que acude regularmente; panadería, carnicería...
Pero la posibilidad de que el premio principal (o cualquiera de los accesorios) recaiga en la panadería de la esquina es exactamente la misma a que lo haga en la cafetería de una estación de servicio en la que te has parado a repostar gasolina en tus vacaciones de verano (recordemos que este producto eminentemente navideño comienza a venderse en junio).

Ese sentimiento de "lo he rozado con los dedos, ahora podría tenerlo", en mi opinión es miedo; miedo a no tener el todo, por no haberse hecho, en su momento, con la parte.

El punto 5 de las normas deontológicas que el código de conducta de Autocontrol, la asociación para le regulación de la publicidad en nuestro país, habla del miedo en términos restrictivos, permitiendo que se eche mano de él en muy contadas ocasiones en lo que a prácticas publicitarias se refiere.

¿Sería este un caso de utilización de la publicidad de una forma inadecuada?
¿Está lo suficientemente extendida la visión que se tiene de esta producto como para reflejarla en un anuncio que la recalca todavía más aún a riesgo de incurrir en prácticas publicitarias inadecuadas o desaconsejables?

Se admiten y agradecen, como siempre, los comentarios.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Caducidad de la patente por falta de pago. Soluciones.


Una vez superados los requisitos de fondo  (novedad, actividad inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial) y los requisitos formales (el procedimiento administrativo pertinente) para que la invención pueda ser patentada, la ley supedita su validez al pago de las denominadas anualidades, pagaderas según lo que la Ley y su Reglamento establecen.

La falta de pago de una de estas cuotas supondrá que la patente dejará de tener efectos desde ese momento pasando su objeto a formar parte del acervo común, no aplicándose, por tanto, los derechos que la ley expresamente le reserva.
Superados los trámites necesarios para el otorgamiento del certificado de patente, resultaría contraproducente que ese derecho se perdiera por la inobservancia del plazo para llevar a cabo un trámite tan cotidiano como puede ser el pago de una cuota.

Con el objetivo de impedir esta situación, nuestra legislación establece cuatro supuestos en los que el titular puede subsanar su situación, evitando así los efectos negativos que seguramente se producirìan, a saber:

1.- Sobretasa
La Ley de Patentes establece como fecha de vencimiento de la anualidad (artículo 160) el último día del mes del aniversario de la presentación de la solicitud de patente.
La anualidad podrá abonarse dentro de los tres meses anteriores o en el mes posterior a esa fecha.
De no satisfacerse el pago, se establece un plazo de 6 meses (una vez transcurrido el mes posterior a la fecha de vencimiento al que ya nos hemos referido) dentro de los cuales se podrá efectuar el pago de la anualidad junto con una sobretasa que podrá ser del 25% o del 50% según ese pago se haga dentro de los tres primeros meses o dentro de los tres últimos.

2.- Regularización
En el supuesto de que los plazos ya referidos hayan transcurrido, el artículo 77 del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes contempla la regularización de la situación mediante el pago de una cantidad equivalente a la vigésima anualidad, siempre y cuando este pago se efectúe antes de la fecha en que deba hacerse efectivo el pago de la anualidad siguiente.

3.- Rehabilitación
En el caso de declaración de la caducidad por no haberse tenido en cuenta el plazo original y no haber podido acudir a los supuestos ya planteados, se podrá acudir al artículo 117 de la Ley de Patentes en el cual se establece la rehabilitación.
En función de este artículo, una vez que la caducidad se ha declarado y ha sido publicada en el correspondiente Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI), el titular podrá, dentro de los seis meses siguientes a dicha publicación, justificar que la falta de pago se ha debido a causas de fuerza mayor, esto es, a una situación ajena a él y que escapa a su control.La rehabilitación se producirá una vez abonada la tasa y su correspondiente recargo.

4.- Restablecimiento de derechos
(Esta figura aparece recogida en el artículo 25 de la Ley de Marcas y se aplica a la Ley de Patentes según indica la Disposición Adicional 7 de aquélla.)
Iniciado a través de un procedimiento administrativo separado, el restablecimiento de derechos podrá utilizarse por el titular de una patente que no haya podido hacer frente al pago de una anualidad aún habiendo demostrado toda la diligencia requerida.
Para la presentación de la solicitud que da inicio al procedimiento, el interesado va a disponer de un año a partir de la expiración del plazo que la ley otorga para el pago de la anualidad (recordemos, un mes después de la fecha de vencimiento).
De este modo, se amplía sensiblemente (6 meses más) el plazo de pago de la anualidad siempre y cuando se cumplan los reqiuisitos legalmente establecidos (dentro del plazo de un año desde la expiración del plazo, de dos meses desde el cese del impedimento que causó la falta de pago, inicio del procedimiento con una base motivada).

Es importante recalcar que, una vez declarada la caducidad, ésta comenzará a producir sus efectos a comienzos del año para aquél para el cual no se haya pagado la tasa, lo que se traduce no sólo en que su objeto pasa al dominio público, sino que también otorgará derechos a terceros que durante ese intervalo lleven a cabo cualquier tipo de acto que estaría prohibido legalmente y frente a los cuales, en caso de que el titular subsane la situación de caducidad, no podrá interponer acción alguna.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

La mera fotografía

Cuando se habla de expresión artística se piensa, por lo general, en una obra pictórica, una escultura o una obra arquitectónica que, debido al buen hacer de su creador ha alcanzado esa consideración a nivel general y ha supuesto un importante hito en lo que a cultura e historia se refiere.

Pero cualquier creacióm del ser humano va a poder ser considerada creación artística, tanto las antes mencionadas como cualesquiera otras de las ya existentes (las litografías o las pinturas murales), así como las que puedan aparecer en un futuro fruto del progreso y el avance tecnológicos.

Sin olvidarnos de las obras literarias, los fonogramas y las obras audiovisuales a las que la ley de propiedad intelectual vigente en España dedica extensas secciones, es también importante hacer referencia a la fotografía, expresión artística que también tiene cabida en la ley.

En lo que a derechos de autor  se refiere una fotografía se considera a todos loe efectos como una obra artística y por ello se le va a conceder el mismo plazo de protección que se otorga a todas las demás expresiones artísticas: la vida del autor más 70 años desde el 1 de enero del año siguiente de la fecha de la muerte del autor.

No obstante, la ley va a diferenciar dos supuestos, en lo que a duración del período de protección se refiere, en virtud del aporte intectual que haya hecho el autor.

De este modo, a diferencia del supuesto de creación artística mencionado, la ley habla de la "mera fotografía" como el supuesto que no ha requerido esa gran aportación del autor.

Quizá el caso más claro es el de los retratos, las fotografías utilizadas en los documentos de identidad.
Se trata de imágenes cuyo contenido y cuya técnica de realización no suponen un significativo esfuerzo por parte del autor y es por ello por lo que se otorga un período de protección significativamente menor respecto al régimen general: 25 años desde su realización.

¿Es esta diferencia de protección razonable en todos los supuestos?

Es comprensible que la mayor protección se otorgue a importantes fotógrafos (se me ocurre Annie Leibovitz) o a aquéllos que se dedican a la edición de fotografías pero, ¿qué hay de los que se dedican a "capturar" el momento?

Sin ánimo de desmerecer a ninguna de estas personas, puesto que personalmente sí pienso que se trata de una forma de expresión artística, ¿no podrían considerarse como meras fotografías por tratarse de capturas cuya principal aportación es la oportunidad, es decir, el estar en el lugar adecuado en el momento adecuado?

miércoles, 29 de octubre de 2014

El derecho de cita y el derecho a la integridad

Se ha hablado mucho últimamente (principalmente en este blog) del delito de plagio y sus consecuencias tanto a nivel penal como moral de los autores.
Pero existe una figura que recoge nuestra ley que está en relación directa con este delito.

Se trata de la cita, esto es, la posibilidad de incluir en una obra nueva, parte o partes de una obra ya divulgada.
No se trata de plagio por el hecho fundamental de que ese fragmento está referenciado de forma apropiada y queda claro que la inclusión del mismo en la obra nueva se hace bien a modo de ejemplo bien a modo de estudio.

Caso aparte sería el de utilizar partes de textos no protegidos por derechos de autor como sucede con las leyes, las sentencias y las resoluciones emanadas de organismos públicos, así como las traducciones de cualesquiera de ellas; lo que se conoce como exclusiones a estos derechos.

Sin embargo, este derecho de cita podría ir en contra de uno de los derechos más esenciales del autor: el derecho a la integridad, a través del cual se trata de evitar que el autor vea cercenados sus derechos
al ver cómo la obra que ha creado ha sido utilizada en una forma  descontextualizada y perdiendo su sentido original.

La solución para respetar el derecho a la integridad de la obra original sería que la obra nueva aglutinara todas las obras a las que se hace referencia en las citas que contiene de forma completa...lo cual es inviable.

En definitiva, la inclusión de citas de obras ya divulgadas no se puede entender que viole derechos de autor al tratarse, en la mayor parte de las situaciones, de ejemplos o casos de estudio que sirven de base a una obra de mayor entidad; la adecuada forma de referenciar estas citas, destacando el nombre del autor y la obra en la que aparece ese fragmento, así como la editorial, el año de publicación y demás datos de relevancia; es lo que va a determinar si existe violación de derechos de autor; si se están vulnerando los derechos adquiridos por un tercero, o si la obra ajena se está utilizando con alguno de los fines ya mencionados dejando patente su procedencia.

miércoles, 22 de octubre de 2014

Cuando una marca se hace habitual

El registro de cualquier signo como marca va a requerir el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber:

- Susceptibilidad de representación gráfica
- Identificación de productos o servicios en el mercado

Todos los signos que cumplan estos requisitos sin incumplir las prohibiciones absolutas (artículo 5) y las prohibiciones relativas (artículos 6 a 10) que establece nuestra Ley de Marcas, van a poder ser registradas una vez superen el procedimiento administrativo establecido al efecto..

Sin embargo, por los avatares del tiempo esta condición es susceptible de cambiar perdiendo tal signo su condición de marca registrada llegando a ser considerada nula, si el error que ahora se aprecia se remite al momento en que se hizo el registro o antes de éste, o caducada si la situación es sobrevenida al mismo.

Es el caso que establece el artículo 55.1 d) de la ya mencionada Ley de Marcas que nos habla de la caducidad de la marca.

Este artículo contempla la situación de una marca que, habiendo sido debidamente registrada en su momento, se ha convertido en la denominación habitual del producto por la actividad o inactividad de su titular.

Posible caso real

Hace ya unos años se hizo muy popular un determinado tipo de lácteo cuyo principal atractivo era su textura, que difería de lo ya conocido y habitual hasta entonces en ese tipo de productos.

Su popularidad hizo que otras empresas dispusieran de ese mismo producto, pero utilizando en todo momento el nombre original que se le había asignado.

Esta práctica hizo que el nombre original se convirtiera en usual, al existir multitud de productos del mismo tipo, haciendo que lo que se había concebido en un principio como marca, pasara a ser un nombre de uso común en el público perdiendo su significado original.

¿La solución?
El cambio de nombre del producto en cuestión y una llamativa campaña de marketing en la que se vuelve al origen para hacer que el consumidor ya fidelizado se percate del cambio, lo interiorice y continúe consumiendo ese producto como si el cambio nunca se hubiera producido.

jueves, 16 de octubre de 2014

El plagio en una traducción

Supongamos que existe un artículo divulgativo sobre el descubrimiento de una nueva espcie animal que resulta de gran interés para la comunidad científica que ha sido publicado en una revista inglesa y, por tanto, escrito en ese idioma.

Supongamos ahora que ese mismo artículo se publica en una revista española, en lengua castellana, con las únicas diferencias que admitiría la propia traducción, esto es, tratando de salvar el texto original en la medida de lo posible, sin hacer modificaciones, recortes ni añadidos.

Ambos artículos tienen autores distintos, no relacionados, siendo el artículo escrito en castellano posterior en el tiempoy sin hacer referencia al artículo inglës ni a su autor, presentado, por tanto, como original.

En este caso ficticio, ¿se estarían violando los derechos que asisten al autor del artículo original? ¿Se estarían generando nuevos derechos al crearse un nuevo texto?

En ambos casos la reapuesta es sí, con matices.

El autor que se apropia de un texto ajeno sin indicar la fuente (el autor original) está incurriendo en el delito de plagio, penalmente tipificado (artículos 270 a 272 del Código Penal).

Por otra parte, la traducción de un texto preexistente genera derechos de autor, por entenderse como una obra derivada, a pesar de que cierto sector de la Doctrina no lo entiende así porque esa traducción no genera una obra nueva o diferente.

Pero, ¿y si estas dos situaciones confluyen?

Personalmente entiendo que la traducción del artículo es una obra nueva que ha requerido un considerable esfuerzo intelectual que generaría derechos al autor si no pesara más el hecho de que se trata de un texto no original, lo que lo deja sin ese requisito tan fundamental para que se considere que la obra tiene entidad suficiente para tratarse como tal.

viernes, 10 de octubre de 2014

Los derechos de exclusiva de las farmacéuticas

Se ha generado una gran polémica sobre los derechos de exclusiva que asisten al titular de una patente cuando ésta se refiere a un medicamento.
La discusión, que supongo que siempre existió, alcanzó una mayor relevancia con la aparición de un nuevo medicamento (http://www.lavozdegalicia.es/noticia/salud/2014/10/02/nuevo-farmaco-hepatitis-c-estara-disponible-1-noviembre/0003_201410G2P27991.htm) que alivia los síntomas de la hepatitis C dando esperanzas a los que padecen esta enfermedad.

Las patentes farmacéuticas se recogen en la CIP, la Clasificación Internacional de Patentes (código A61K si la búsqueda está bien hecha) por tratarse de un campo más dentro del estado de la técnica lo que no convierte su tramitación en un procedimiento habitual.

Los medicamentos, igual que ocurre con los productos fitosanitarios o plaguicidas, debido a su interacción directa con la salud de las personas, van a estar sometidos a la concesión de una autorización administrativa previa a su comercialización, lo que puede retrasarla de forma significativa.

Para evitar los efectos adversos a nivel económico que esto va a producir a su titular, que ha realizado una inversión significativa que verá seriamente reducidos los beneficios que se espera que produzca por temas burocráticos, se crearon los Certificados Complementarios de Protección.

Contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, los CCP's tratan de subsanar esa situación de inactividad añadiendo un período máximo de 5 años una vez ha transcurrido el plazo legal de 20 años durante el cual los derechos del titular están en vigor.

Una vez ha expirado la patente, el principio activo de ese medicamento podrá utilizarse por otras empresas que desarrollarán su propia versión del medicamento, aumentando la competencia y reduciendo así el precio del original.

De concederse este certificado, la patente "ampliaría" su período de vigencia compensando así a su titular por esos años en los que no ha podido ejercer sus derechos de forma efectiva.

Dejando de lado esta curiosidad administrativa, la investigación y desarrollo de medicamentos, supone una importante disyuntiva entre los intereses de las empresas farmacéuticas que los desarrollan y los pacientes que han puesto en ellas todas sus esperanzas.

El hecho de que se trate de productos tan necesarios, ¿supone que los derechos de exclusiva que asisten al desarrollador deben quedar sin efecto de forma automática?

Las empresas encargadas de la I+D de los productos farmacéuticos son esencialmente privadas, por lo que esta pregunta queda fuera de lugar ya que no se entiende que un negocio en el que se ha realizado una gran inversión no obtenga  beneficios.
Se trata, por tanto, de algo que va contra la naturaleza del negocio, ¿se puede culpar a estas empresas?

En una etapa en la que el factor económico es lo más influyente en todos los aspectos de la vida diaria y en la que toda inversión se ve más como un gasto que como un beneficio futuro, cabe preguntarse si no sería más adecuado aumentar el presupuesto dedicado a I+D que esperar que una empresa se decida a dar de forma gratuita algo en lo que ha invertido tanto dinero.

domingo, 5 de octubre de 2014

Parodia


Una vez vista una película, lo más habitual es quedarse con dos cosas: el argumento general y las escenas más destacables (sea buena o mala).
De ello se nutren las películas cuyo principal atractivo es tratar el argumento de una película que ha alcanzado un éxito destacable, desde un punto de vista cómico o aglutinar películas con una temática similar dándole un matiz satírico.

Hace algunos años, se hizo famosa la película Scary Movie y, más tarde, todas sus secuelas, en las que se trataba de manera cómica las películas de terror adolescente como Scream (el leit motiv de la primera película y de la estética de la saga) o Sé lo que hicisteis el último verano.
Y esto no era nuevo. Leslie Nielsen alcanzó un gran éxito con las películas de “Aterriza como puedas”, filmes en los que se satirizaban las películas de accidentes aéreos, y "Agárralo como puedas" que hacían lo propio con los de temática policíaca.

Más tarde se utilizaría la coletilla "como puedas" (al menos en España) para las películas de ese mismo estilo, Charlie Sheen satirizó la saga de Rambo protagonizando "Hot shots" partes I y II y, en 2009, se hizo lo mismo con "Spanish Movie" y las escenas más destacadas del cine español reciente.

Entrando en materia, ¿podría considerarse este nuevo enfoque de un guión ya divulgado una violación de los derechos de su autor?

Sería lógico pensar que sí, ya que se trata de partes de una historia que ya se ha hecho accesible al público general, que han alcanzado la fama y son reconocidas por éste.

Sin embargo, esto no es así cuando hablamos de las parodias.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual contempla estos casos en su artículo 39, donde se establecen los requisitos para que una obra sea considerada como tal; que no exista riesgo de confusión con la original y que no se produzca un daño a la misma.

Cualesquiera de los ejemplos que se han mencionado anteriormente cumple los requisitos para ser considerados como parodia puesto que es bien sabido por el público general cuál es su objetivo.

Otro caso sería el de los doblajes con voces exageradamente cómicas de de fragmentos de películas, series o demás material audiovisual.
En estos casos el material utilizado sí sería el original del autor al que se añade ese nuevo elemento.

¿Sería esto infracción de derechos de autor?
Lo que se utiliza es material protegido por un tercero y, en tanto en cuanto no exista autorización, se infringirían los derechos.

Sin embargo, el añadido que se hace en estas creaciones es lo que les da el valor creativo y la distintividad y no puede entenderse que exista riesgo de confusión en el público o daño al autor y/o a su creación...

Una nueva Diretiva europea que ha entrado en vigor el pasado 1 de octubre supone un cambio significativo en la situación actual al liberar a los parodiantes de la obligación de tener que obtener una autorización o una licencia del titular de los derechos siempre y cuando las parodias no supongan la divulgación de un mensaje discriminatorio o sean competencia directa de la original.

Esta nueva Directiva supone una mayor libertad para los parodiantes pero, ¿suponen una disminución de la libertad de los autores de las obras originales?

Al tratarse de obras distintas no se podría entender como tal, puesto que si existe la suficiente diferencia entre ambas obras no va a haber competición alguna.

Otra cosa sería analizar si podría haber algún tipo de aprovechamiento económico por parte de la parodia al basarse en lo que ya ha sido creado, algo a lo que se le da un nuevo enfoque, de carácter satírico, que va a suponer para el público un cambio radical respecto de lo ya conocido, al pasar de drama o intriga a comedia.

martes, 23 de septiembre de 2014

Reinventarse o morir


Si hay algo patente en los tiempos que corren es que la innovación y la evolución tecnológica son un proceso continuo y pararse a reflexionar en los cambios del día a día o aferrarse a viejos modelos de negocio no benefician a las empresas ya establecidas.

El mejor ejemplo de cómo las empresas tratan de estar continuamente al frente de la innovación es, en mi opinión, el requisito cada vez más solicitado en sus procesos de selección de la figura del nativo digital también conocido como “homo sapiens digital”.

A través de la incorporación de personal con estas características, esto es, jóvenes nacidos en las décadas de los 80 y de los 90 con conocimiento a nivel experto en el uso de todo tipo de aplicaciones informáticas, cuyo mayor exponente son las redes sociales, las empresas se aseguran de estar al tanto de los más importantes movimientos no sólo de sus competidores sino también de sus consumidores, reales o potenciales, pudiendo así conocer de primera mano las nuevas tendencias y el grado en que su empresa está o no adaptada a ellas.

Matthew Wall, reportero de negocios de la BBC en el artículo que ésta publicó el pasado 4 de septiembre (http://www.bbc.com/news/business-28865268), hace referencia a la evolución que las empresas han de llevar a cabo para adaptarse al cambio continuo que se vive en el mundo empresarial.

El autor habla de cómo las compañías no han sabido adaptarse al cambio en el comportamiento de los consumidores provocado principalmente por modificaciones en el concepto en que éstas estaban basadas.
Como ejemplo, grandes empresas como Kodak, Polaroid o Blockbuster, que vieron sus pilares de negocio totalmente sacudidos debido a la introducción de la digitalización de imagen y vídeo.

Cabe preguntarse si hubiera sido posible evitar las consecuencias de este enorme cambio cuando hablamos de empresas dedicadas a la producción y distribución de aparatos que, inevitablemente, han quedado obsoletos con el paso del tiempo (es el caso de las máquinas de escribir; reducidas a meros elementos decorativos tras la aparición del ordenador).

Algunos ejemplos en el artículo de Wall muestran una respuesta afirmativa.
Lo que el autor plantea es cómo las grandes empresas tienen un menor margen de maniobra en lo que a innovación se refiere no frente a las nuevas empresas sino a aquéllas empresas cuyo principal valor añadido es el riesgo que están dispuestas a tomar en aras de la innovación.

De este modo, una “start-up”, una pequeña empresa surgida bien de una universidad, bien de una conjunción privada de activos, va a disponer de modelos de desarrollo de producto de los cuales las grandes empresas pueden beneficiarse, introduciendo un mínimo de flexibilidad en su orientación a la innovación.

La preocupación de que una determinada inversión para la innovación de alguno de sus productos vaya mal y esto pueda dañar la reputación de la compañía, así como la visión cortoplacista de los ejecutivos perjudican la evolución de la empresa, muy bien asentada en las raíces creadas y afianzadas durante tanto tiempo. 
Sin embargo, en contraposición a los casos de las empresas antes mencionadas están los ejemplos de empresas como General Electric, Barclays Bank o British Gas que han apostado bien por externalizar la innovación bien por crear “start-ups” internas.
Pero quizás el mayor ejemplo es el del gigante de internet Amazon y su concepto de los “Two pizza teams”, equipos reducidos de personas (compuestos por un número de personas que puede alimentarse por dos pizzas familiares) con la autonomía necesaria para potenciar la toma de riesgos y la innovación.
En definitiva, la evolución de la sociedad se refleja no sólo en los avances tecnológicos, sino también en la forma en que se hace frente a estos cambios. Las grandes empresas tienen mucho que aprender de las pequeñas en lo que a formas de enfrentarse a la innovación se refiere, eso sí, siempre y cuando exista algún tipo de interés en ello, pues como dice Íñigo Irízar en su blog (http://irizar.wordpress.com/2014/09/22/innovando-como-piratas/):

“A los ejecutivos de las empresas triunfadoras no les interesa cambiar nada. Están cómodos con la situación que les permite que sus empresas ganen. Estos ejecutivos son, en general, lo menos innovador que uno pueda imaginar. Si un político quiere impulsar la innovación, tiene que escapar de ese tipo de compañía, buscando auténticos emprendedores e innovadores.”

lunes, 15 de septiembre de 2014

La patentabilidad del ADN

Si observamos la Ley de Patentes (Ley 11/1986) encontramos no sólo los requisitos para que una invención pueda disfrutar de los beneficios que otorga la concesión de una patente, sino también, de forma exhaustiva, las excepciones a tal situación.

La ley habla por un lado, de invenciones, esto es, creaciones cuyo objetivo es la solución de un problema de carácter físico o material del ser humano; y por otro, de una serie de características que éstas deben cumplir para poder ser patentadas.

De este modo, en su artículo 4.4, esta ley establece todos aquellos supuestos que, a pesar de ser creaciones que podrían calificarse como invenciones patentables, no encuentran esa protección
bien porque están protegidas en otros ámbitos (como es el caso de las creaciones literarias o los programas de ordenador ambos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual), bien porque no se consideran invenciones como tal.

Como base de la teoría de patentes encontramos que lo que se protege son las invenciones; un descubrimiento, por definición, no será nunca una creación humana a pesar de que los medios para hacerlo sí lo sean y hayan supuesto un considerable esfuerzo intelectual, sino que se tratará del hallazgo de algo preexistente en el que la única acción del hombre es, precisamente esa, encontrarlo.

El lunes de esta misma semana The Guardian recogía la opinión de Luigi Palombi acerca de la noticia de que un tribunal federal australiano ha declarado como patentable material genético humano por sí sólo, aislado de su conjunto (http://www.theguardian.com/commentisfree/2014/sep/08/human-dna-belongs-to-no-one-it-shouldnt-be-patented).

Aislar parte del material genético humano sería extraer algo ya existente de un todo, pero no crearlo de la nada. Por tanto, no se trataría de una invenciòn, sino que sería un descubrimiento, una extracción de algo creado por la naturaleza, sin minusvalorar, repito, los medios para llevar a cabo ese aislamiento.

A finales de los '90 y con vistas a lo que se podría convertir en el uso prohibitivo e indiscriminado de todas y cada una de las partes del ADN humano o del material genético a través de la concesión de patentes, la UE, Japón y EE.UU. decidieron tomar una postura única acerca de este tema considerando la materia biológica aislada del cuerpo humano como no patentable, lo que se tradujo en Europa en la Directiva 98/44/CE, transpuesta en nuestra legislación a través del apartadoa 1 del artículo 1 de la Ley 10/2002.

En definitiva, la materia biológica (material genético, ADN) no sería patentable como tal aunque estuviera aislada del cuerpo humano.
Sin embargo, una materia biológica con esas mismas características sí será patentable si es obtenida por cualquier tipo de procedimiento de carácter técnico diseñado con ese objetivo.

Lo que supone la decisión del tribunal federal australiano es la patentabilidad y, por tanto, uso en exclusiva de ciertos elementos del cuerpo humano, lo que limitaría seriamente cualquier avance investigador al estar sujetos a autorización de un titular.

Esta decisión supone un hito por ser contraria a todo lo que se venía regulando hasta el momento.

¿Serviría esta decisión para que se produjera un cambio por parte de instancias superiores en lo que se ha decidido para cumplir con los estándares internacionales?
O, por otra parte, ¿sería esta decisión la base para un cambio de mentalidad a nivel internacional sobre este tema, que hiciera que comenzaran a patentarse todas y cada una de las partes del ser humano?

domingo, 7 de septiembre de 2014

¿El gran debate de la creatividad?


En la tercera entrada de este blog, El gran debate de la innovación (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2014/08/el-gran-debate-de-la-innovacion.html), se hacía referencia a cómo, a pesar de que a día de hoy todavía se están llevando a cabo inventos y éstos mejoran la calidad de vida de las personas, no se ha alcanzado un grado inventivo que pueda compararse al de los inventos creados en su momento.

Llegados a este punto, ¿podría hablarse de la misma situación para el caso de la creatividad intelectual? ¿Se ha alcanzado ya la cumbre en lo que a creaciones artísticas, y en concreto literarias, se refiere?

Sobre este aspecto se hace una breve alusión en el artículo de la BBC referido al estreno de la próxima película protafonizada por Nicole Kidman y Colin Firth (http://www.bbc.com/news/entertainment-arts-29037806).

Con un argumento prácticamente idéntico al de la más que recomendable película de culto “Memento“ (al menos según lo descrito en el artículo), este nuevo film se basa en la primera novela del autor Steven SJ Watson.

Lo que se plantea aquí es si la adaptación de una obra literaria al cine supone un beneficio para el autor de la primera. Es evidente que, económicamente sí, si un libro decide convertirse en película por parte de los grandes estudios de Hollywood es porque es un best-seller y la historia es lo suficientemente atractiva para que los espectadores acudan en masa a las salas de cine a disfrutar de ella.

Pero, por otra parte, el espectador va a relacionar la película con el autor del libro, lo que podrá llevar a la pérdida de lectores y, en ocasiones, a hacer que los nuevos pierdan el interés que podrían suscitar los nuevos libros de éste si la adaptación no cumple las expevtativas planteadas por el libro.
Además, el autor que ha visto su historia convertida, con mayor o menor éxito, en película podría pensar, al escribir su próxima obra, en cómo quedaría ésta una vez adaptada, lo que rozaría la novelización de la película, más que la idea original en que ésta se basa.

Las adaptaciones de novelas nos dan una idea del bajo riesgo que están dispuestos a tomar los estudios cinematográficos, puesto que existe un precedente de éxito que se conservará si la obra cinematográfica está bien hecha y, a la vez, es fiel al original.
Por supuesto, estas adaptaciones van a ser legítimas siempre y cuando se respeten los derechos; el tema de un posible perjuicio al autor va a ser una cuestión en la que éste deberá valorar cual podría ser el perjuicio ocasionado según su grado en que se involucre en la adaptación.

martes, 2 de septiembre de 2014

El “derecho de panorama”


¿Es infracción de los derechos de autor la inclusión de una obra protegida en una fotografía original?

Esto se plantea Eleonora Rosatl, en su artículo publicado en la web Legal Week de 27 de agosto de este mismo año (http://www.legalweek.com/legal-week/blog-post/2362056/taking-a-selfie-inside-the-national-gallery-a-copyright-infringement).

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual no recoge este aspecto en ninguno de sus epígrafes, por lo que va a ser necesario acudir a la legislación inglesa para tratar de dar solución a este caso concreto.

El artículo mencionado plantea la disyuntiva de qué ocurriría, a efectos de copyright, si se tomara una fotografía en la que se incluyera un cuadro cuyos derechos de autor estuvieran aún vigentes.
Pues bien, la CDPA o “Copyright, Designs and Patents Act 1988” (Ley de Derechos de autor, Diseños y Patentes) establece en su sección 62 que no se produce violación de los derechos de autor por la reproducción de cualquier elemento permanentemente situado en un lugar público (estatuas, monumentos,edificios...) lo que no aplicaría a cuadros, ya pertenezcan a exposiciones permanentes o temporales.

Por tanto, en base a lo expuesto, hacer una fotografía en la que aparezca una escultura o un edificio datados hace cientos o miles de años (o incluso de sólo algunas décadas) no infringiría copyright alguno por estar situados en un lugar público; digamos, por formar parte del paisaje.

Pero, ¿y si nos hacemos una “selfie” frente a un cuadro protegido? ¿Podría entenderse éste como parte del paisaje; como inclusión accidental del mismo en la fotografía?

Acudiremos de nuevo a la misma CDPA, esta vez al artículo 31, en el que se excluye como violación de los derechos de autor la reproducción de una obra protegida dentro de otra obra, cuando ésta se ha realizado de forma “accidental” (casual o subordinada), como puede ser en el caso de que aparezca al fondo de un autorretrato fotográfico (o selfie).

El hecho de que una “selfie“ se haga frente a un cuadro determinado no va a ser “accidental“, pues el objetivo de esa fotografía es atestiguar que la o las personas que en ella aparecen han estado en ese lugar, dando fe de que han visto el cuadro.
La divulgación pública a través de las redes sociales es lo que haría, por otra parte, que una posible violación de los derechos de autor no pudiera considerarse como tal ya que su alcance será limitado.

Sobre las “selfies“. Ellen DeGeneres y los Oscar

Esta misma autora hace referencia al mencionado caso (http://www.legalweek.com/legal-week/blog-post/2332176/who-owns-the-copyright-to-ellen-degeneres-record-breaking-oscars-selfie), planteando la duda de a quién corresponden los derechos de autor y, por tanto,  la autoría de la foto.
Se plantean varias opciones:
La propia DeGeneres: por ser la que la propone y a quien se atribuye a todas luces la autoría,
Bradley Cooper: quien pulsa el botón; inevitable pensar en la noticia del mono, sin ánimo de hacer comparaciones odiosas,
Todos y cada uno de los que aparecen en la foto (Ellen DeGeneres, Angelina Jolie, Brad Pitt, Meryl Streep, Julia Roberts, Bradley Cooper, Jennifer Lawrence, Lupita Nyong'o, Kevin Spacey y Jared Leto) de forma conjunta e inseparable,
la Academia americana (Academy of Motion Pictures Arts and Sciences) como un trabajo realizado por un empleado para una empresa (lo que en nuestra actual Ley se conoce como “autor asalariado“, artículo 51 de la LPI, en lo que respecta al derecho de explotación, nunca al derecho moral).

En mi opinión, Bradley Cooper.
¿Y la vuestra?
Me gustaría mucho conocerla, podéis comentar en esta entrda, en la página de Facebook, en Twitter o Linkedin. Gracias por anticipado!!

jueves, 28 de agosto de 2014

Clases de marcas

Establece nuestra Ley 17/2001, el concepto de marca dando una definición que en lenguaje legal se puede calificar como "numerus apertus" y en términos más habituales como "todo" aquello que se menciona en la Ley y aquello que, sin aparecer expresamente recogido en ella, cumple los requisitos establecidos.

El artículo 4 de esta ley reserva su primer epígrafe a establecer las dos características básicas que debe reunir un signo para poder ser considerado marca:

-ser susceptible de representación gráficaç

y

-ser distintivo de los productos o servicios de una empresa.

Es el párrafo 2 el que, tras darnos ejemplos de estos signos, va a dejar constancia de esa imprecisión utilizando la expresión a “título enunciativo”.

Así, podrán registrarse como marca cualesquiera de los signos enumerados por la ley, una combinación de ellos o cualquier otro que cumpla esos requisitos.

En función de la forma del distintivo hallamos marcas de diversas formas en lo que nos viene rodeando diariamente: denominativas (formadas sólo por palabras: Lexmark®, Compaq®), gráficas (símbolos o angramas: la manzanita de Apple®) o mixtas (una combinación de los dos anteriores). Además podemos hablar también de marcas tridimensionales (la forma del producto, como es el caso de la tableta de chocolate Toblerone®), sonoras (la sintonía de los móviles Nokia®), gustativas, olfativas, táctiles…

Por tanto, en base a esta premisa, absolutamente cualquier cosa podría entenderse como marca en el sentido de que permite que el consumidor reconozca el producto o el servicio en el mercado dado el carácter distintivo que ha adquirido.

Esto recuerda al caso de las pelotas de tenis cuyo característico olor (a hierba recién cortada) sirvió para que le fuera concedida, en segunda instancia tras superar las dudas de la Oficina, una marca comunitaria.

Yendo un poco más allá, podríamos hablar del carácter distintivo que se da a un producto como son, en el caso expuesto a continuación, las galletas Oreo®.
Las campañas publicitarias han tratado de dar un carácter distintivo a una forma característica de comer estas galletas (independientemente de que el consumidor vaya a seguirla o no).

Pero, ¿podría entenderse esto como susceptible de registro?

El proceso es susceptible de representación gráfica y, al fin y al cabo, se habría alcanzado la distintividad del producto frente a los competidores, reconociéndose como característico de este determinado producto.


De ser posible el registro, no se impediría a terceros, como resulta evidente, que utilizaran esa forma de ingerir productos similares de esa forma característica, sino que sería un medio de dar distintividad al producto, siendo reconocible extensamente por el público general.

jueves, 21 de agosto de 2014

Los derechos de autor y el registro de la marca

La marca de un producto o servicio va a servir para diferenciarla de las demás que intervienen en el mercado, siendo el nexo de unión entre el empresario y el consumidor, destinatario final que va a asociar ese signo con unos determinados estándares de calidad y saber hacer, que le harán inclinarse hacia ella toda vez que deba tomar una decisión para la satisfacción de sus necesidades.

Con el objetivo de disfrutar de los derechos otorgados por la ley, será necesario llevar a cabo el registro que, a nivel nacional, regula la Ley de Marcas (Ley 17/2001), que establece no sólo el concepto y los elementos que pueden ser considerados como marca, sino también las prohibiciones en las que se podría incurrir, tanto por defectos inherentes al propio signo a registrar, como por la interacción con las marcas ya registradas.

El acceso al registro será denegado cuando el signo es contrario a derecho, induce a error o no es realmente distintivo (entre otras prohibiciones absolutas, artículo 5); o cuando va en contra de alguna de las marcas o demás derechos ya existentes (prohibiciones relativas, artículos 6 a 10).

Una de esas prohibiciones relativas de registro es la que recoge el artículo 9.1 d) de esta ley, en virtud del cual se va a denegar el registro de una marca que utilicen sin permiso nombres o imágenes protegidas por derechos de autor cuando no exista consentimiento del titular.
En definitiva, se trata de evitar que un tercero no autorizado se aproveche de un nombre o unas imágenes conocidas por el público en general que puedan hacer que los consumidores se inclinen a elegir un producto o servicio determinado guiados por la falsa impresión de que existe una relación de aquéllos con la creación registrada (aprovechamiento indebido, confusión en el consumidor).

Pero, ¿y si no se lleva a cabo el registro?

En ningún momento nuestra Ley habla de obligatoriedad de registro de la marca o nombre comercial como elemento identificativo o distintivo.

De este modo, se podría hacer referencia a cualesquiera de los derechos reservados por la propiedad intelectual en un producto o servicio o incluso en la imagen de un establecimiento ya que, de no registrarse, aunque se estarían violando esos derechos, nunca llegaría al conocimiento de su legítimo titular.

La falta de registro de la marca supondrá, por un lado, que no se proteja en los términos establecidos en la Ley, pero en este caso concreto ese signo estaría ya viciado de origen al utilizarse signos protegidos sin autorización del titular.
A modo de ejemplo, un establecimiento minorista que utiliza un nombre y/o una imagen protegidos por derechos de autor sin autorización, estaría violando lo establecido en la Ley de Marcasy en la Ley de Propiedad Intelectual, a pesar de que se estaría identificando debidamente en el tráfico mercantil. Como ya se ha mencionado,
la Ley habla de aprovechamiento indebido de nombres e imágenes y de confusión en el público; pero la pregunta en este caso sería si se puede imputar al titular un afán de apropiarse y lucrarse de la asociación que el consumidor pueda hacer entre ese establecimiento y el nombre afamado.

Desde luego, de tratarse de una gran empresa con un importante número de competidores, actuando en un mercado en el que esa utilización pudiera impulsar al consumidor a inclinarse por sus productos o servicios, podría hablarse de aprovechamiento indebido.

Sin embargo, si las circunstancias cambian, como ocurre en el caso expuesto, resulta complicado pensar que ese aprovechamiento indebido es la razón principal para la utilización de aquellos signos.
Existe, indudablemente, violación de derechos, pero cuando la empresa tiene una actuación territorial tan limitada, no podría entenderse como un aprovechamiento de aquella notoriedad, sino como la mera utilización de unos signos fácilmente reconocibles por los consumidores.

El caso real en el que me he basado para esta entrada no es exactamente igual al que aparece en el siguiente link, pero éste puede ser ilustrativo de un caso de utilización de derechos de autor en un establecimiento comercial: