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miércoles, 27 de abril de 2016

Materialización de los DPI


Una de las características fundamentales de lo todo lo protegido por los Derechos de propiedad intelectual, la inmaterialidad queda diluida en todo lo que nuestra legislación permite hacer con tales derechos.
A lo largo de las leyes en las que se recogen estos derechos queda claro que su tratamiento se equipara en todo momento a cualquiera de las otras materias protegidas por el Derecho.

No sólo el reflejo en un documento oficial del derecho adquirido hace que tales figuras sean susceptibles de ser tomadas en consideración, sino que el ordenamiento jurídico en su conjunto los va a tener en cuenta cuando las califica de propiedades especiales (Código Civil) y cuando de la posibilidad de que los derechos sean “transmisibles por todos los medios que el Derecho reconoce” (Ley de patentes).

Nos encontramos, en definitiva, con un conjunto de títulos que, a pesar de referirse a bienes de carácter intangible, pueden (y deben) ser monetizados y convertidos en valor, puesto que van a representar un conjunto de activos con los que la empresa puede ampliar su capital.

A estos efectos, cualquier derecho de propiedad industrial, ya sean patentes o signos distintivos, podrá suponer una ventaja competitiva respecto a las demás empresas del sector, por disponer de una tecnología única en el mundo (en el primero de los casos) o de un signo de tal importancia que ya se ha hecho hueco en la mentalidad colectiva (en el segundo) lo que aportará una determinada credibilidad y estima por parte del público en general que le reportará unas ventas considerables, en gran medida fijas debido a la fidelización de determinada clientela.
Pero no sólo la posesión de estos activos aportará valor a la empresa sino que la capacidad de transmitirlos o emplearlos en cualquier negocio jurídico como si de un bien tangible se tratara será un importante impulso para la empresa.
De este modo, estos derechos podrán ser transmitidos por cesión o licencia otorgadas a terceros pero también podrán servir como base para la constitución de un usufructo o una hipoteca mobiliaria con el objetivo de obtener finsncisción a corto plazo para el funcionamiento de la empresa.

En definitiva y a modo de reflexión, los activos de propiedad intelectual deberían ser tenidos más en consideración por tratarse de una parte importante de la empresa así como tratar de que estén bien gestionados.

miércoles, 20 de abril de 2016

Prioridad y antigüedad de la marca


Al igual de lo que ocurre en el caso de las patentes, el momento de presentar una solicitud de marca es crucial a la hora de determinar cuál de los titulares ostenta el derecho sobre la misma.
De este modo, el primero en presentarla será el que tenga derecho a ella, lo que le dará la posibilidad de presentar oposiciones frente a terceros cuyas solicitudes sean idénticas o similares y se trate de reivindicar productos o servicios idénticos o similares (marcas anteriores; artículo 6 Ley 17/2001).

Sin embargo, han de tenerse en cuenta dos figuras que vienen establecidas por instrumentos internacionales y que, aunque pueden parecer similares por su nomenclatura, realmente no lo son.

Por un lado, la prioridad es el derecho que asiste al titular de una marca depositada de manera regular en un país distinto al que se pretende solicitar el registro posterior. Según el artículo 4 A del Convenio de la Unión de París, por tanto, siempre y cuando el solicitante así lo reivindique en su solicitud y no haya transcurrido un plazo superior a 6 meses, podrá retrotraer los efectos que produzca su marca depositada posteriormente al momento en el que se depositó de forma regular inicialmente en un país distinto de los firmantes del citado Convenio.

En definitiva, si se realiza el depósito de una solicitud de marca en, por ejemplo, Francia el 15 de abril de 2014, el mismo solicitante podrá presentar una misma marca para los mismos productos o servicios en alguno de los demás países parte del Convenio hasta el 15 de octubre de ese mismo año.

Según el artículo 34 del Reglamento de Marca Comunitaria, en virtud del derecho a la antigüedad, el titular de una marca nacional que presente una solicitud comunitaria para esa misma marca y para los mismos productos o servicios, se considera que  sigue produciendo los mismos efectos aunque caduque o se haya extinguido la marca anterior.

El punto 2 del precepto mencionado delimita más claramente el único efecto que produce esta figura y que permite al titular de una marca registrada en un Estado Miembro de la UE dejar que ésta caduque, dejando de abonar las tasas que corresponden a su renovación o renunciando a ella.
La marca pasará a ser comunitaria, pero independientemente de su mantenimiento en el Estado o Estados en los que se presentó inicialmente los efectos seguirán siendo los mismos que tendría si se hubiera mantenido en vigor.

miércoles, 13 de abril de 2016

La visibilidad del diseño en los productos complejos


La ley que en nuestro país regula el diseño industrial, Ley 20/2003, al igual que hace el Reglamento 6/2002 a nivel europeo, hace un especial hincapié en los productos complejos como también recogidos en esta legislación.

De este modo, no sólo se habla de los diseños cuando éstos se aplican a un artículo industrial o artesanal (producto) en concreto, sino también a todos aquéllos que se componen, a su vez, de otros artículos. Es a estos últimos a los que tanto la Ley (art. 1.2 c)) como el Reglamento (art. 3 c)) definen como productos complejos.

La protección aplicable a estos dos tipos de productos se basará en que éstos reúnan dos requiaitos fundamentales como son los de novedad y carácter singular. El primero de ellos, de carácter explícito, será el que no se haya hecho accesible al público con una fecha anterior.
Por otra parte se requiere que el diseño posea carácter singular; que la impresión general que se cause en un usuario informado sea distinta de la causada por un diseño anterior.

La cuestión estriba en determinar la protección que se aplica a un producto que forma parte, a su vez, de otro más complejo, esto es, que disponga de otros componentes adicionales o que se halle incorporado a uno de ellos.
A ello se refieren los artículos 8 de la Ley 20/2003 y 4.2 del Reglamento al establecer un requisito adicional para que estos diseños puedan ser protegidos: la visibilidad. Así, estos preceptos establecen que podrá protegerse este tipo de diseños no sólo cuando posea las características mencionadas sino cuando, a mayores, tanto el diseño como tales características sean visibles desde el exterior durante el uso normal del producto complejo.

Como ejemplo podemos hacer referencia a un coche, del que podrán protegerse como diseño los faros, el parachoques y demás por ser éstos una parte del producto complejo siempre y cuando su apariencia goce de novedad y carácter singular.

miércoles, 6 de abril de 2016

Patente vs. secreto industrial


Una de las notas que resultan comunes a los derechos de propiedad industriales el carácter público del elemento que se trata de proteger.
Dejando de lado los signos distintivos debido a la diferente función económica para la cual se utilizan, el resto de modalidades de la propiedad industrial(patentes, modelos de utilidad, los certificados complementarios de protección, diseños, topografías de productos semiconductores) requieren la publicación de la solicitud que contiene la idea que se pretende proteger y así se hace constar en las leyes que regulan su procedimiento.

Estas leyes no crean los derechos sino que tan sólo los regulan y reglamentan. 
La protección de una idea será, en todo caso, algo voluntario por parte de su creador, que será quien decida si, antes de nada, le compensa afrontar la inversión necesaria para protegerla como modalidad de propiedad industrial y, si así lo hiciera, si una mayor protección por un período limitado de tiempo le compensa realmente.

Las dos figuras que se mencionan en el título de esta entrada suponen dos alternativas de protección de una idea que difieren en varios puntos de muy relevantes. Por un lado, la protección otorgada por los derechos de propiedad industrial supone, como ya se ha mencionado, una protección significativa contemplada por el Estado, con el cual se establece una fuerte relación en virtud de la cual se permite al titular explotar el objeto protegido de manera exclusiva pudiendo impedir a terceros sin su consentimiento que lo hagan y exigirles una compensación si lo hicieran sin su consentimiento. Pero esta protección es limitada en el tiempo lo cual no ocurrirá en el caso de que se proteja la idea por medio de un secreto comercial que, a su vez, contempla una protección mucho menor (basada únicamente en lo dispuesto por las partes en su acuerdo).

Es, por tanto, una elección del creador proteger su idea de una forma más completa pero por un período limitado o gozar de una protección más débil por un plazo indefinido.
Es evidente que no todos los secretos van a resultar tan rentables como la fórmula de la Coca-Cola®, pero quizá habría que preguntarse si esa mayor protección que se otorga por el Estado con el objetivo de compartir una idea con el resto de la sociedad, aumentando así el acervo común, sirve realmente de aliciente para que el inventor se decida por esa opción sobre la otra.

Si bien es cierto que los secretos comerciales forman parte de la propiedad industrial al estar recogidos en el Acuerdo sobre los ADPIC, ha sido recientemente cuando se ha propuesto una directiva a nivel europeo que aumenta la protección sobre los mismos, lo que redundará en su importancia a la hora de competir con el resto de modalidades de propiedad industrial.