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miércoles, 30 de mayo de 2018

Big Data (parte I)

Hablar del Big Data supone hablar de un tema espinoso en el sentido de que, por lo general, se va a entender como un concepto peyorativo en todos los ámbitos en los que interviene.
Este término podría definirse como la gran recogida de datos de carácter personal sobre las personas que utilizan determinadas plataformas, principalmente las redes sociales, por el auge que han tenido y están teniendo en los últimos años (a pesar de que Facebook ya lleva con nosotros más de 12 años).

El caso es que toda esta información puede tener múltiples usos (en la segunda parte de esta entrada se verá un uso potencialmente beneficioso de esta tecnología), siendo el más común de ellos el comercial, es decir, el que las grandes corporaciones puedan utilizarlos para mostrar anuncios especialmente dedicados para cada persona en función de las búsquedas realizadas realizadas en el pasado o los gustos por que la persona en concreto haya mostrado en sus interacciones en la red (creo que es inevitable hablar aquí de los anuncios personalizados que se mostraban a cada ciudadano implantándose en su cerebro en la película “Minority Report“ de Steven Spielberg).

Las EULAs y la cláusula Herodes

El principal problema de las webs que utilizan esta recogida de datos no radica tanto en ellas como en las personas que aceptan los Términos o Condiciones de Uso por lo general sin prestar atención a lo que están aceptando. Sin embargo, la culpa no es de estas personas en el sentido de que si no aceptan tales Términos o Condiciones de Uso no podrán disfrutar de los servicios que le oferta esa determinada plataforma.
Hablamos aquí de las EULAs (End User License Agreementsm según sus siglas en inglés), que pueden aparecer en mucho otros formatos según sea la adquisición del programa que se pretende utilizar, en su caso.

Lo que ocurre con las EULAs es que son la representación moderna del “o lo tomas o lo dejas“, es decir, que si una vez el consumidor ha leído las condiciones y éstas no le convencen en algún punto, por lo que sea, no va a tenr más remedio que declinarlas y no utilizar ese servicio. De ahí que, en muchas ocasiones, esas condiciones no se lean porque el consumidor quiere usar el servicio de esa web o red social, dejando de lado los derechos que le asisten respecto a información personal, datos y uso de los mismos. 

También deberíamos hacer referencia a la sociedad actual en que vivimos en la cual no hay tiempo para pararnos a leer lo que nos pone una web...
Y creo que no hay mejor ejemplo de esto que la denominada cláusula Herodes, en virtud de la cual se probaba cómo estas cláusulas no se leían antes de ser aceptadas lo cual daba lugar a situaciones tan extrañas como que las personas que las aceptaban renunciaban a su primogénito por disfrutar de Wi-Fi gratuito de forma temporal...

Noticia relacionada con este tema:

Zuckerberg pide perdón en la Eurocámara por el escándalo de la filtración de datos 

miércoles, 23 de mayo de 2018

La extensión de la patente farmacéutica en China

Tal y como se podía leer el pasado 16 de mayo aquí, la empresa de noticias Reuters daba a conocer que se amplia a partir del mes que viene la protección que se otorga en China a los productos farmacéuticos, que pasarían de 20 a 25 años, según se argumenta para acallar las críticas a la violación de las reglas de propiedad industrial de EE. UU. de que tanto se acusa a este país asiático. Del mismo modo, se ha desechado la idea de aplicar impuestos a la importación de medicamentos.

Por lo general la protección que otorga una patente es de 20 años desde el momento en que ésta es solicitada. Desde ese momento empieza a correr no sólo el plazo que se acaba de mencionar sino también el plazo de cinco años en que debe cumplirse la obligación de uso del objeto de la patente (producto o procedimiento), obligación que sólo podrá dejar de tenerse en cuenta en casos justificados (causas justificativas), en el caso de los productos farmacéuticos estas causas justificativas están fundamentadas en la tardanza desde el momento en que se descubre el elemento que se patenta hasta que se logran superar todas las fases que se exigen para que el producto pueda ser administrado de forma segura a humanos o animales, en su caso, y así se establezca por parte del organismo competente.

Para suplir esta serie de procesos, que suele llevar unos 10 u 11 años se creó la figura de los Certificados Complementarios de Protección que pueden llegar a conceder un plazo adicional de 5 años como máximo a la patente inicial desde el momento en que ésta entra en vigor y se solicita el certificado al órgano competente.
Una vez transcurrido el plazo de patente y el correspondiente CCP, en su caso, se abrirá el plazo en que terceras empresas puedan desarrollar los productos genéricos o biosimilares, dependiendo de cada caso, momento en el que la empresa que originalmente ha llevado a cabo la solicitud de patente dejará de tener el derecho de explotación exclusiva sobre ese producto.

La extensión a la que ahora se hace referencia, era un instrumento algo temido en China puesto que una protección más larga no haría más que retrasar la entrada de genéricos creados por las empresas locales (dedicadas a la creación de éstos principalmente), otorgando a las empresas que han creado los productos originales unos mayores beneficios al seguir vendiendo sus productos a un precio más elevado que el de los genéricos a pesar de que éstos constarían con todas las medidas legales y sanitarias pertinentes para su consumo.

Esta repentina extensión del plazo de protección respondería a las fricciones en las relaciones entre China y EE.UU. el cual ofrecería una mayor protección al mercado chino (de gran interés por su volumen y el envejecimiento poblacional) por medio del otorgamiento de nuevas exportaciones al gigante asiático, algo que, por ejemplo, Japón ya tiene en cuenta.

miércoles, 16 de mayo de 2018

Inédito

Se entiende que algo es inédito cuando no ha sido nunca publicado o dado a conocer al público. De este modo, en múltiples competiciones artísticas (o más bien en todos) se va a pedir como requisito que las obras presentadas a los mismos tengan estas condiciones y que, por lo tanto, nunca antes se hayan dado a conocer en otro concurso de similares características. Igualmente, se va a exigir  en ls bases de tales concursos que las obras que se presenten no se aporten a otro concurso de similares características.
La publicación o divulgación de las obras se hará en el momento en el que las bases del concurso así lo establecen para que se realice, en su caso, la pertinente votación.

Es inevitable, tras el fin de semana pasado, no hacer referencia al concurso de Eurovisión, en el que todas las canciones presentadas deben ser inéditas en el sentido ya expresado a pesar de que el intérprete sea ya conocido; por ejemplo, hace unos años Bonnie Tyler que interpretó una canción nueva para Inglaterra.
Una vez todos los países han decidido qué canción las representará en el festival en el año que corresponde éstas se harán públicas para que así el público las conozca y pueda tomar su decisión antes del día en que se emita el concurso en directo desde el país que haya ganado el año anterior.

Sobre las votaciones que tienen lugar en este concurso siempre se ha hablado de que los países se dan una importante votación en base a su cercanía y a su afinidad política o social o histórica, lo que daría poca importancia al tema central del festival: la música. Sin embargo, es evidente que esto no ocurrió así el año pasado, pues la cercanía, si hablamos a nivel territorial (no cultural ni social), del ganador del año pasado: Portugal (primera victoria en su historia, después de que hace unos años no participara de forma voluntaria por no poder hacer frente a los gastos que tal participación conlleva).

La “estrategia“ española

La participación de España en este concurso musical no ha sido muy popular en os últimos años después de las victorias obtenidas en los años 60. Pero lo que resulta más curioso es la estrategia que se tima cada año para intentar agradar al público pues parece que, en ocasiones, se han llevado canciones del mismo estilo de aquéllas que han vencido en años anteriores. Así podría entenderse que este año se ha decidido llevar una canción de corte lento, del estilo a la que ganó el año anterior y podría decirse que lo mismo ocurrió el año que España decidió que el representante fuera Rodolfo Chikilicuatre (el cómico David Fernández) en base a que en años anteriores habían triunfado canciones...más estrafalarias.


La pregunta es, tras la propuesta y victoria de Israel de este año, ¿llevará España el año que viene una canción parecida a esta u otra de corte distinto? y lo más importante, ¿dejará España de participar en este certamen ante los pobres resultados? El tiempo dirá...

miércoles, 9 de mayo de 2018

Designación del autor en la obra

La creación de la obra va a suponer la concesión automática a su autor de una serie de derechos recogidos por la Ley, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de registro a diferencia de lo que ocurre con los derechos de propiedad industrial en los cuales el registro es constitutivo (sin registro, no hay derechos).
El artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en nuestro país, hace referencia en su punto segundo a que el autor tiene el derecho moral de “Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente”.

La pertenencia de una obra a un determinado autor se atribuirá, como es lógico, una vez éste haga constar que tal obra le pertenece, ya sea por medio de su nombre real o un pseudónimo. La falta de esas denominación determinará que el autor de la obra no sea conocido o que, en su caso, no ha sido identificado lo que hará que la obra sea conocida como tal sin que trascienda, por cualquier motivo, su autor, el cual será anónimo. Caso contrario podría decirse que es el uso de la marca personal, esto es, el registro como marca de un nombre propio, lo que le va a dar notoriedad.

Sin embargo, puede darse el caso de que la obra no recoja el nombre de su autor de forma deliberada, principalmente porque la obra se va a reconocer esté ese nombre indicado o no. Es lo que ocurre con algunas de las obras de Velázquez, el cual estimó que, debido a la particularidad de su técnica pictórica no era necesario indicar que le pertenecían a él, a pesar de dejar el espacio específico para indicarlo mediante su firma. Esto ocurre en determinados cuadros del mencionado autor que han adquirido el suficiente grado de conocimiento por parte del público en general: “Las Meninas“ y “La rendición de Breda“.


En relación con este tema: artículo.

miércoles, 2 de mayo de 2018

¿Trabas a la innovación?

Que las pensiones suponen un quebradero de cabeza para los políticos o es nada nuevo a estas alturas.
Realmente es un quebradero de cabeza puesto que se trata de devolver o asegurar una asignación digna a personas que han aportado durante toda su vida parte de su salario a las arcas públicas para poder sostener a aquellas personas que en su momento se encontraban en la situación en la que ellos se encuentran en la actualidad y, que esto no se entienda mal por favor porque todos tarde o temprano seremos pensionistas, que se trata de esas personas que actualmente no aportan lo que aportaban antes porque ya ha terminado ese plazo, ese período en el que debían llevar a cabo tales aportaciones.

Lo que nos ha enseñado el paso del tiempo es que el sistema precisa una reforma lo que será perjudicial para una parte de la sociedad de forma inevitable, siendo el colectivo más “perjudicable“ el de los propios pensionistas, los cuales parecen no tener más derecho que el de protestar por un sistema que nunca los ha tenido en cuenta de forma realmente efectiva.

Pero basándonos en el tema que nos ocupa y que da título a esta entrada, una de las iniciativas del Gobierno es la de crear nuevos impuestos que recaerían sobre las em presas tecnológicas de gran tamaño de ahí que ese nuevo impuesto haya recibido el nombre de “tasa Google“ lo que le da un gancho periodístico bastante llamativo.

Si esta tasa se aplica sólo sobre las empresas domiciliadas en el extranjero esto no tendría más que un efecto recaudatorio que no afectaría a las empresas nacionales. Sin embargo, habrá que estar atento a las condiciones que este nuevo impuesto pudiera suponer para toda aquella empresa dedicada al mismo ámbito, pues podría, de una u otra forma afectar a su nivel de desarrollo y, por lo tanto, a su crecimiento. Es decir, ¿podría llegar este impuesto un retroceso o un impedimento para el desarrollo de actividades innovadoras en nuestro país? ¿Podría suponer que empresas de este ámbito huyeran al extranjero para evitar ser cargadas por un impuesto aún no aprobado por la Comisión Europea, necesario y que está justificado?

El tiempo dirá...


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