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miércoles, 31 de agosto de 2016

Innovación y política: la I+D+i en el pacto PP-Ciudadanos


Ayer se hacía público el pacto de Gobierno en virtud del cual Ciudadanos daba al Partido Popular su apoyo para tratar de conseguir la investidura de este partido y lograr así terminar con la situación de bloqueo que actualmente vive este país, en el que está a unos dos meses de cumplirse un año de Gobierno en funciones. Junto a este acuerdo se daba a conocer también un pacto formado por 150 compromisos con el cual se pretende mejorar el país y tratar, con este motivo, de sumar apoyos que den lugar a la tan deseada formación de Gobierno.
Es inevitable, por la parte que nos toca, fijarnos en las menciones que, en este documento se hacen a la innovación y al fomento de la I+D, sectores gravemente perjudicados debido a la crisis que se inició en 2008 y que ha dado lugar a recortes en las áreas más básicas para el desarrollo del país, entre ellas las que ahora mencionamos.
Si bien es cierto que las medidas destinadas al fomento de la innovación y el impulso de la I+D+i no son el principal objetivo de este paquete de compromisos (sólo 5 de los 150 hablan expresamente de ello; los puntos 22 a 26), es de destacar que se trata de iniciativas muy ambiciosas que se fijan no sólo en la transformación de medidas ya existentes (se habla de reformular la AEI: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2016/01/la-agencia-estatal-de-investigacion.html), sino en la implementación en nuestro país de una serie de programas  de probado éxito en otros países como Reino Unido o Israel o el establecimiento de una red que potencie la Transferencia Tecnológica.
La parte más importante es, sin duda, la que hace referencia a la dedicación de según qué fondos para cada uno de los planes que se plantea, ya que de lo que se está hablando es no sólo de estimular la financiación privada y mejorar la financiación pública sino de replantear sistemas ya existentes y generalmente aceptados como puede ser el de deducciones fiscales por inversión en I+D+i en el impuesto de sociedades, e implementar otros que se ha tratado de “penalizar“ como es el caso del “crowd-funding“, al que se gravó como a otras formas de inversión privada una vez se dio a conocer y comenzó a popularizarse.
Como venimos diciendo, las medidas planteadas no se pueden considerar irrealizables sino más bien, en mi opinión, demasiado ambiciosas, hasta el punto de no poder llevarse a cabo.
Poner como objetivo para 2020 una inversión del 2% del PIB en I+D+i cuando en el período 2004-2009 se creció un 0,2 % (del 1,04% al 1,24%) y esta inversión se ha venido estancando desde el inicio de la crisis; además del cambio del modelo productivo del país desde el sector servicios que ha regido la economía a lo largo de los últimos 60 años al de la innovación tecnológica, resulta difícil de creer por mucho que las modificaciones que se plantee realizar realizar en los próximos 4 años sean totalmente radicales a lo que se estaba llevando a cabo hasta la fecha.

miércoles, 24 de agosto de 2016

Protección del título de la obra


Si prestamos atención a la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido 1/1996), la protección que se confiere no se centra única y exclusivamente en la obra tal y como ésta se presenta, ya sea pictórica, literaria o escultórica (el artículo 10.1 nos da todas las modalidades de obras que se pueden proteger). El título de la obra, por lo general, la parte que más va a llamar la atención de la misma (salvo que se conozca el contenido de antemano), puede protegerse como tal según aparece reflejado en la ya citada Ley, en su artículo 10.2.

Esto es la teoría, sin embargo, en la práctica, según la jurisprudencia consolidada, el título se protegerá junto con la propia obra exigiéndose un grado específico de originalidad, tal y como aparece recogido en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid Sección 9° de 12 de noviembre de 2004 y Valencia Sección 9° de 26 de marzo de 1999; en las cuales se resuelve la cuestión planteada, señalándose que el título de las obras carece de originalidad.

Por otra parte es en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28° de fecha 20 de mayo de 2011, en la que se hace referencia a que el título, a pesar de tratarse de un acrónimo, dispone de la suficiente originalidad para ser protegido como tal por la Ley de Propiedad Intelectual.

En definitiva, de lo que se trata es de determinar qué es original teniendo en cuenta la dificultad adicional que conlleva que el título sea tan corto pues, por lo general se tratará de sólo unas palabras que resuman la obra y a la vez sirvan de gancho para el público potencial.
Será, por tanto, difícil hacer una separación entre la obra y su título en lo que a protección se refiere, quedando este último protegido como parte de la obra en su conjunto.

Haciendo ahora una reflexión a título personal, resulta curioso que se otorgue la misma protección cuando se trata de una obra derivada, concretamente de una traducción. Es decir, si en la traducción se da a la obra un título radicalmente distinto al original (incluso a su traducción literal) éste quedará protegido dentro de la propia obra.
En ocasiones, por razones de estrategia de marketing entre otras cosas, los títulos de las películas extranjeras en España (y no es éste el único país en el que esto ocurre), son totalmente irreconocibles respecto al original y sólo puede saberse de qué película se habla a través de su argumento.

¿Debería otorgarse una protección diferenciada para ese título creado de la nada?

miércoles, 17 de agosto de 2016

Sobre la patentabilidad de los genes (2)


Como ya se ha comentado en una entrada anterior (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2015/12/la-moral-la-etica-y-la-patente_2.html) la legislación de patentes no permite la protección de los descubrimientos,por carecer éstos de actividad inventiva, es decir, de ese impulso que otorga a un producto o a un procedimiento un toque ingenioso que supone un avance científico que mejore el conocimiento de la comunidad en general.
Como ejemplo más básico: el descubrimiento de una parte del cuerpo humano, como es el caso de un gen.

La patentabilidad en estos casos no es posible no sólo por el hecho de considerarse descubrimientos como tales sino por la razón de que se trata de elementos tan fundamentales para el ser humano que la concesión de un monopolio al titular de la patente para su explotación en régimen de exclusiva podría ser perjudicial para el ser humano.

Esto ocurrió con el descubrimiento de las proteínas BRCA-1 y BRCA-2, que determinan la susceptibilidad de que una persona pueda padecer cáncer de mama.
Tal descubrimiento se realizó por la empresa Myriad Genetics que desarrolló un test a través del cual se determinaba si una la persona poseía tales proteínas en su ADN y, por tanto, cual podía ser la probabilidad de que desarrollasen o no cáncer de mama.

El hecho de disponer de una patente (basada en un concepto erróneo) sobre estas proteínas hacía imposible que los pacientes pudieran obtener una segunda opinión médica que confirmase su diagnóstico.
El resultado fue, en ocasiones, descorazonador al darse casos de pacientes que habían obtenido resultados negativos en sus tests pero que, por tratarse de resultados erróneos que no podían ser comprobados daban lugar a diagnósticos tardíos en estados en los que la enfermedad resultaba incurable.

Tras un arduo proceso de litigación, tal y como explica detalladamente en su conferencia TED (https://www.ted.com/talks/tania_simoncelli_should_you_be_able_to_patent_a_human_gene?language=es), Tania Simoncelli, consiguió demostrar que la patente de la que era titular Myriad Genetics no se había concedido de forma correcta, pudiendo, de este modo, poner fin al monopolio y liberar la investigación sobre esas proteínas, haciendo más fácil y accesible la realización de pruebas más efectivas para determinar la posible existencia de la enfermedad.

miércoles, 10 de agosto de 2016

El derecho moral del inventor más allá de la Ley


Como ya sabemos, más allá del monopolio que el titular de una patente ostenta sobre sobre la invención que es objeto de la misma, que se traduce en un monopolio legal de explotación exclusiva y excluyente de terceros que sirve para garantizar la recuperación de las inversiones inicialmente realizadas; existe un componente moral, ético, en virtud del cual se reconoce la labor de investigación que el titular ha debido desarrollar para dar forma a su idea (artículo 14 Ley de Patentes).

Pero, en ocasiones, la invención va a suponer un avance de tal magnitud que el reconocimiento deberá ser mayor, hasta el punto de considerarse un hito en la historia de la humanidad. Y, para ello, deberá quedar claro quién o quiénes deben considerarse autores de la invención.

Es el caso de la llamada edición genética, que ya se considera el siguiente paso en la historia de la evolución genética y a la que se le han atribuido ya diversos creadores.

Por un lado, nos encontramos con la historia de Jennifer Doudna, una bioquímica de 52 años que dedicó su vida al estudio del ARN (a diferencia de centrarse en el ADN, como hacían todos sus colegas) en la Universidad de Berkeley en California.
En medio de todas las dudas de si estaba haciendo lo correcto o no, en 2011 Emmanuelle Charpentier se acercó a ella en una conferencia que tuvo lugar en 2011 para hablar del fenómeno CRISPR (un sistema antiviral presente en las bacterias a través del cual se podían identificar virus y activar determinadas proteínas y eliminar el ADN afectado por el virus), pudiendo, de este modo, curar enfermedades, modificar el código genétivo e incluso modificar la especie humana.
Tras unir fuerzas publicaron un artículo explicando detalladamente el uso de esa técnica con la proteína Cas9, lo cual aceleraba el proceso de le edición genética hasta acelerarlo de un modo tal que podía utilizarse como la función corta-pega que todos conocemos pero en la hélice del ADN de modo que se podían eliminar aquéllas partes afectadas por una enfermedad y reemplazarlas por fragmentos sanos.

Por otra parte estña la historia de Feng Zhang, biólogo molecular de 34 años del “Broad Institute MIT y Harvard” dedicado al estudio de la reprogramación de las células humanas.
También en 2011 conoció la técnica CRISPR y, tras leer todo lo que pudo sobre el tema, se centró en un estudio sobre la proteína Cas9, escrito por un biólogo canadiense en 2010. Zhang publicó su estudio unos meses más tarde que Doudna y Charpentier, pero mostrando cómo había conseguido editar un gen en una célula eucariótida (una célula con núcleo) lo que le ponía por delante de sus “competidores” por dar un paso más adelante.

Por un tiempo, las relaciones entre ambos investigadores se mantuvieron cordiales hasta que llegó la concesión de la primera patente a Zhang por esta tecnología. Las relaciones entre ambos se enfriaron hasta el punto de competir a través de empresas diferentes consiguiendo entre ambas un total de un billón de inversión pública para desarrollar ese mismo sistema.

Lo que podría considerarse el avance más importante de nuestra era se vería, de este modo, empañado por una lucha de poder fundamentalmente económica además de estar empañada por los miedos de que esta nueva tecnología se utilice con fines aviesos.

Sin embargo, más allá de los litigios que puedan darse basados en la concesión de la patente, nos encontraríamos ante el asunto del reconocimiento de la investigación que se ha realizado.

La concesión de un premio Nobel se realiza, típicamente, a un máximo de tres personas y, si bien en este artículo se ha hablado principalmente de Doudna, Charpentier y Zhang, los desarrolladores de esta tecnología son muchos más lo que hace que se icremente la competencia de un modo exponencial.

Este reconocimiento supondría el mayor de todos para cualquier científico, pero esto no deja de ser algo adicional ya que lo que busca todo científico es que aquello que ha desarrollado y en lo que ha empleado gran parte de su vida, sea empleado y llegar al público de forma generalizada y sin limitaciones.

miércoles, 3 de agosto de 2016

Uso inapropiado de signos acreditativos


La mera utilización de un signo, aunque no se trate de una marca o de un distintivo empresarial, va a determinar que el consumidor se decante por un determinado producto o servicio.

El consumidor, en los tiempos que corren, no va a basar su elección, sobre todo si se trata de un producto nuevo, que nunca ha consumido, en la reputación que pueda tener ese determinado producto o la empresa que lo comercializa, que en un principio no conocerá o si la conoce será sólo por opiniones de terceros. El uso de ese determinado signo que distinga a un producto de sus competidores directos, puede hacer que los consumidores tanto nuevos como maduros (ya instalados en ese mercado), se decanten hacia el mismo llegando incluso a modificar sus patrones o rutinas de consumo.

Esto es lo que ocurre con un producto como son las galletas de desayuno, producto doblemente sensible por tratarse de un producto alimenticio y, además, dirigido al público infantil.

La Asociación Española de Pediatría (AEP) emitía un comunicado aclaratorio sobre el uso que se estaba haciendo de su signo en unas determinadas galletas dejando claro que la dedicación de esta Asociación en ningún momento es la de decidir qué productos son buenos o no declarando que “No existen alimentos buenos o malos sino una alimentación saludable o no.“
Es por este motivo que la Asociación asegura que no otorga avales para la distinción de un producto como más saludable que los demás de su clase y que “La AEP no concede avales a ningún producto y cualquier alegación en este sentido por parte de una empresa es falsa.“

Como resultado se ha exigido por parte de la AEP a la empresa que comercializa el producto la retirada de su signo y de cualquier alusión a la existencia de tal asociación así como una disculpa por su parte.

Se trataría, por tanto, de una clase de publicidad que podría considerarse desleal (ver cláusula general en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal, Ley 3/1991) por hacer creer al público una condición sobre su producto cuando ésta no es cierta, provocando, de este modo una distorsión grave en el mercado.