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miércoles, 27 de diciembre de 2017

Marca contra marca

La ley general de publicidad que rige en nuestro país, Ley 11/1988, regula los diversos tipos de publicidad reconocidos en España. Es el artículo 2 el que nos define el concepto de publicidad: “Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.“

La ley hace referencia a los diversos tipos de contratos publicitarios que rigen en este país, así como los diversos contratos (contrato de publicidad, difusión y creación publicitaria) teniendo en cuenta que esta Ley debe analizarse junto con la ley de competencia desleal, Ley 3/1991, a la que se puede recurrir para ampliar los conceptos ya adelantados en la anteriormente referida Ley.

Caso aparte, sería identificar qué tipo de contrato publicitario son los que rigen las relaciones que se muestran en La 1 y La 2 de TVE, por medio de las cuales estas cadenas (que ya no pueden emitir publicidad, sólo patrocinios para programas puntuales) emiten concursos en los que se recauda dinero que realmente no se sabe para que; se utiliza...

Del mismo modo se define, en el artículo 22 de la Ley General de Publicidad, lo que se entiende por patrocinio cuando dice:

“El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva (...) se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.“

A modo de ejemplo, el pasado sábado tuvo lugar el derbi gallego en la liga española, partido en el que jugaban el Deportivo de La Coruña y el Celta de Vigo. Sé que esta entrada resulta un tanto incoherente después de haber escrito y haber difundido siempre que he podido esta otra.

Sin embargo, lo que más llamaba la atención no era tanto el partido como el reflejo de las marcas de las empresas que los patrocinan. Ambos equipos, entre otras marcas que aparecían también reflejadas en sus equipaciones, llevan en grande las marcas de dos de las más importantes empresas en Galicia: por un lado la cerveza “Estrella Galicia®“ en su versión 0,0 en la parte anterior de la camiseta como principal patrocinador, y por otra parte, en la parte posterior de la equipación, la entidad financiera ABANCA®, que tras la fusión de Caixa Galicia, basada en A Coruña, con Caixanova, basada en Vigo (anteriormente llamada Caixavigo y que aglutinaba las cajas de ahorros municipales de Vigo y de Ourense tras la fusión de ambas en 1999).


Quizá en un partido de carácter autonómico esta publicidad no tiene tanto efecto, al tratarse de dos marcas ampliamente conocidas en los territorios de las provincias en las que las empresas están radicadas y en las que operan principalmente, pero será doblemente efectivo cuando lo que se pretende es hacer publicidad de las mismas en otras provincias, teniendo en cuenta que ambas son de actuación y están implantadas en todo el territorio nacional.

miércoles, 20 de diciembre de 2017

Biosimilares y genéricos

Sabemos que el desarrollo de los denominados medicamentos o productos farmacéuticos, cuyo desarrollo suele necesitar una fuerte inversión (800 millones de € aproximadamente según lo datos recogidos por el libro “Supplementary Pritection Certificate: a Handbook” de Stief/Bühler), tienen la especialidad de precisar una autorización administrativa previa para poder ser comercializados. Para obtenerla será requisito necesario que la sustancia pase una serie de fases y controles médicos que dan lugar a que pueda llegar a retrasarse esa comercialización entre 8 y 10 años (ver).

Como también sabemos, la investigación de esa sustancia resultará en que las personas encargadas de su desarrollo lleven a cabo su registro como patente lo antes posible, lo que hará que la vida legal de la misma pueda llegar a reducirse a casi la mitad (de 20 a 10-11 a años).
Será en el momento de expiración de la patente (patent cliff) cuando terceras empresas desarrollen sus propios medicamentos, que serán competencia directa del original, lo que bajará su precio.

Esta es la regla general para los medicamentos clásicos (de base química) que son los que se distribuyen en las farmacias a “pie de calle” (over-the-counter). Sin embargo lo mismo ocurre con los medicamentos cuya distribución no se realiza de la misma forma, si no que se distribuyen por un facultativo médico en las farmacias hospitalarias. Este tipo de medicamentos llevarán el mismo desarrollo que los anteriormente mencionados y, del mismo modo, en el momento de expiración de la patente que otorga exclusividad de distribución al laboratorio farmacéutico que los ha desarrollado, aparecerán opciones de otros laboratorios que competirán directamente con ellos: son los denominados biosimilares.

Se entiende como tal, a los desarrollado para ser muy similares a un medicamento biológico ya existente. Este medicamento biológico existente, llamado medicamento de referencia, es un medicamento que ya ha sido autorizado y se utiliza en la UE.
Que sean muy similares implica que el medicamento biosimilar y su medicamento de referencia son prácticamente iguales, aunque pueda haber pequeñas diferencias en sus principios activos.
Estos cambios están muy controlados por la Agencia Europea de Medicamentos puesto que los mismos se tienen que mantener dentro de unos límites estrictos para asegurarse de que ambos actúan de la misma manera; de hacho los biosimilares se someten a una evaluación científica intensiva antes de su comercialización para garantizar que la seguridad y eficacia previstas son iguales a las del medicamento de referencia.

Es debido a la existencia de estas diferencias de las que venimos hablando que hacen que un biosimilar no sea idéntico a su medicamento de referencia lo que hace que, a pesar de ser prácticamente iguales y de todos los controles a los que se someten por parte de las autoridades médicas no se puede hablar de que los medicamentos biosimilares son los genéricos de los medicamentos que tienen como referencia.



En resumidas cuentas, podría llegar a decirse que los biosimilares, salvando las diferencias de las que ya hemos hablado, podrían considerarse de algún modo como los genéricos de los medicamentos de base química, en el sentido de que lo que se está buscando es una reducción del precio que los sistemas sanitarios de los países deben afrontar (todo se reduce al dinero) para administrar a sus pacientes. Como resulta evidente, habrá que esperar a que transcurra el plazo de protección que la patente otorga al desarrollador del medicamento para que ése recupere su inversión (en mi opinión quizá debería fiscalizarse más esto para ajustar los precios y que éstos fueran más razonables o, a menos, que se haga más claro que el beneficio que se está obteniendo no va a parar más que a subsanar la inversión en la que se ha incurrido).


+ ìnfo sobre biosimilares:
http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/26643
http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/26643

miércoles, 13 de diciembre de 2017

¿Product placement de marcas blancas?

Se entiende por “product placement” esa técnica publicitaria, muy ligada a la televisión y al cine, en la cual se sitúan en lugares estratégicos los productos que se pretenden anunciar dejando ver claramente la marca al espectador. Esta técnica se hizo muy famosa en nuestro país con la colocación estratégica de productos en las escenas que tenían lugar de la forma más común; por ejemplo, en las cocinas a la hora del desayuno, en las series españolas, así como en cualquier película en la que se ve a los personajes utilizando de forma deliberada productos de una marca determinada. Por otro lado, se habla de “marca blanca” en aquellos supuestos de comercialización de productos que llevan el distintivo (que no la marca) de la superficie que la comercializa. Importante aquí el matiz: “hacendado®” es una marca registrada para la comercialización de ciertos productos,  por tanto no podría considerarse como tal..

Pero, ¿y si se juntaran ambos términos? Es decir, ¿podría hacerse o tendría sentido publicitar una marca blanca o marca propia de un determinado establecimiento comercial?

En una serie española bastante reciente pero que ya ha terminado, se podía ver en la mesa de la cocina un bote de lo que, a primera vista, diríamos que es Cola Cao®, pero no se mostraba ningún tipo de marca, ni la ya mencionada ni ninguna otra similar.
¿Perjudica o beneficia esto a la marca de la que venimos hablando?
Para dar solución a este dilema debemos hacer referencia obligatoriamente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 4 de mayo de 1994 (más tarde recurrida en apelación en segunda instancia ante la audiencia provincial y en casación ante el Supremo, sin éxito para la empresa demandada).

Aquí es muy importante tener en cuenta las fechas en las que este caso se produjo, puesto que aún estaba en vigor la ley de Marcas de 1988, posteriormente sustituida por la actual Ley 17/2001 (que se reformará en “breve”.

Esta sentencia declaraba que: “el uso por la demandada de un envase cilíndrico con tapa roja y cuerpo amarillo para la comercialización de un producto a base de cacao en polvo con otras marcas, constituye una violación del derecho exclusivo sobre marca que posee la actora en virtud del registro de la marca, así como un acto de competencia desleal, condenando a dicha demandada a que cese en dicha violación; a retirar del tráfico comercial los envases aludidos, material publicitario y etiquetas en que se reflejen aquellos, aunque se hallen en poder de terceros a quienes se haya suministrado; a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados [...].

Si bien es cierto que el uso de empaquetados similares esto también lleva a los fabricantes del producto original a una constante innovación que distinga su producto del resto, que pueden cumplir las mismas condiciones. Sin embargo, en este caso en concreto, se considera un acto de competencia desleal puesto que se está utilizando una marca registrada (el bote del producto) para aprovechar la similitud y, de este modo causar confusión en el consumidor.

El caso es, habiéndose emitido esta sentencia por medio de la cual se impide a terceros el uso de determinados objetos, ¿podría entenderse que el uso del mismo en una obra intelectual contraviene el derecho del titular original de la marca? ¿O, por otra parte, se estaría utilizando un objeto de modo que se incitara de forma indirecta al consumidor al consumo de un determinado producto?


Con toda probabilidad, el posicionamiento del objeto de que venimos hablando es meramente circunstancial y no se ha hecho con ninguna intención más allá de la de dar normalidad y un aspecto de veracidad a la obra televisiva, pero da qué pensar (en mi caso lo ha hecho, quizá demasiado) en el sentido de que la protección del consumidor debe ser objeto de protección en lo que a marcas se refiere, sin que se llegue a sobreprotegerlo, teniendo en cuenta que siempre se va a utilizar la figura del consumidor medio en este tipo de casos.

miércoles, 6 de diciembre de 2017

Modificaciones de la normativa de marcas

Hace un par de semanas dedicábamos una entrada a los nuevos tipos de marcas que se contemplaban a nivel europeo con base en la publicación de la Directiva 2015/2436. Aprovechando la tesitura España anunciaba un nuevo anteproyecto de ley (Ley que entraría en vigor el 14 de enero de 2019) por medio del cual se adaptarán los cambios introducidos por esta directiva y se armonizará la situación a la de la Unión.

Sólo como apunte llama la atención que se modifique esta Ley “sólo” 18 años después de la actual cuando para el tema de patentes se tardó unos 30, teniendo en cuenta la importancia económica que éstas tienen para el país; es cierto que hay que tener en cuenta que la modificación en materia de patentes requería tener en cuenta muchos aspectos que no hay que observar en marcas, a pesar de que sean ambas materias de propiedad industrial; principalmente la fortaleza y el grado de desarrollo del país.

Quizá la modificación más importante es la referida a la representación del signo que se pretende registrar como marca, el cual ya no está sujeto a ningún tipo de márgenes sino que bastará con que el signo a registrar tenga una representación que sea “clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva” tal y como estableció el TJUE.
Por otra parte, se añade la prohibición absoluta de registrar como marca la denominación de una obtenciones vegetales anterior y respecto a las prohibiciones relativas se elimina el término de notoriedad para pasar a hablar tan sólo de marcas renombradas (las conocidas por el público de forma general, en todos los sectores económicos), además de  añadirse la prohibición de registro de marcas que sean incompatibles a denominaciones de origen ya existentes.

Además de determinados aspectos relativos a los procedimientos tanto de oposición, detallándose la legitimación de los licenciatarios para ejercitarla y la acreditación del uso de la marca oponente (o su falta de uso si es por causas justificativas), como de renovación de la marca ya registrada el cual se simplifica al aceptarse como renovación el pago de la marca sin que sea necesario iniciar un nuevo procedimiento,
Acerca de lo posibles litigios que pudieran surgir entre las distintas marcas se da a la OEPM una competencia directa para la declarar la nulidad o caducidad de los signos distintivos  dejando abierta, del mismo modo, la posibilidad de que estos trámites se inicien por vía judicial. Se regula la legitimación para iniciar estas acciones y la posibilidad de exigir prueba de uso cuando se estime oportuno.

Una novedad significativa es la que hace referencia a la fecha en la que una marca puede considerarse caducada puesto que ésta se retrotraerá a la fecha de la solicitud administrativa de caducidad o de reconvención pudiendo fijarse una fecha anterior por resolución o sentencia.


miércoles, 29 de noviembre de 2017

Ex libris

Con anterioridad se ha visto como en el campo de los derechos de autor, propiedad y posesión son dos conceptos que difieren por completo: si bien la posesión es un derecho de aquél que tiene el ejemplar de la obra en su poder una vez lo ha adquirido (libro, película, etc.), la propiedad sobre la obra va a recaer siempre sobre su autor original, con independencia del número de copias realizadas y de quién las posea, es decir, un libro de John LeCarré (por ejemplo) será siempre de su propiedad, si yo compro un ejemplar de su libro, tendré la posesión del mismo; pero sólo de ese ejemplar.

Si bien es cierto que, como también hemos visto en ocasiones anteriores, la acreditación de la autoría de una obra intelectual no requiere más que su realización para ser considerada como tal, sin que sea necesario llevar a cabo el registro (éste es potestativo en derechos de autor, no constitutivo como en propiedad industrial); ello no impide para que el poseedor del ejemplar, que no propietario de la obra, quiera hacerla constar como suya por algún medio.
Es aquí donde entra en juego el término a que se hace referencia en la presente entrada. Exlibris (o ex libris) es una locución latina que significa “de entre los libros” y que consiste en una marca de propiedad que normalmente consiste en una estampa que suele colocarse en el reverso de la cubierta o tapa de un libro o en su primera hoja en blanco  y que contiene el nombre del dueño del ejemplar o de la biblioteca propietaria.

Resulta interesante la existencia de la denominada Base de Datos de Exlibris de la Real Biblioteca en la que se reúne una aproximación al exlibris desde los siglos XV-XVI hasta la actualidad que se encuentra en constante actualización, y que contiene alrededor de 1200 descripciones con un exigente nivel de detalle. Se conserva, de este modo, una colección de exlibris importante y representativa formada por los exlibris de la Real Biblioteca, los personales (pertenecientes a reyes, reinas o miembros de la Casa Real, y los exlibris de los bibliófilos, contribuyendo, de este modo, al estudio y difusión de las colecciones librarias que forman parte de la Real Biblioteca, pues identifica, describe y clasifica las diferentes marcas de posesión: el exlibris, los super libros y otras marcas personales.

Los incunables

Un incunable es todo libro impreso durante el siglo XV, concretamente, antes del día de pascua de 1501 (fecha en que daba comienzo el año en aquélla época)
En este período la industria tipográfica todavía no se había especializado: siendo el impresor el encargado de llevar a cabo todas y cada una de las fases de creación de un ejemplar. Algunos de estos impresores dejeban una marca de agua en el papel que fabricaban, de modo que se podía identificar al editor.

El término «incunable» hace referencia,pues, a la época en que los libros se hallaban «en su cuna», es decir en la primera «infancia» de la técnica moderna de hacer libros a través de la imprenta. Así, son reconocidos como incunables los libros impresos entre 1453 (fecha de la invención de la imprenta moderna) y 1500.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Los nuevos tipos de marcas

Cuando se habla de tipos de marcas habrá que atender a la clasificación que se quiera hacer de éstas: según el ámbito de protección, la forma o las facultades que les son otorgadas. El propio artículo 4 de su Ley reguladora en nuestro país (Ley 17/2001) nos da no sólo una definición de lo que se entiende por marca sino que también aporta una relación de ejemplos de todo aquello que se puede considerar marca, una lista abierta dentro de la cual entrarían todos aquellos signos que cumplieran los requisitos a los  que tal artículo hace referencia.

De este modo podríamos hablar de marcas clásicas, que serían aquéllas que no sólo cumplen los requisitos de ese artículo 4, si no que, además aparecen mencionadas como tales en la ley: denominativas (Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas, las letras, las cifras y sus combinaciones; gráficas (Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos, las formas tridimensionales entre las que se
incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.) y las mixtas; es decir cualquier combinación de las anteriores. El artículo también hace referencia a los signos sonoros (utilizables siempre y cuando se puedan representar gráficamente) a los cuales se podrían añadir otros signos como los gustativos, olfativos, etc.

Cuando se introdujeron los nuevos tipos de marcas en la legislación europea a través del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo que entró en vigor el 23 de marzo de 2016,todo indicaba que se haría hincapié en este tipo de marcas denominadas “no tradicionales”; sin embargo lo que se hizo fue, principalmente (entre otras cosas, se cambiò el nombre de la Oficina de OAMI a EUIPO), añadir nuevos tipos de marcas a los que ya se contemplaban:

-De posición: la manera específica en que la marca se coloca o figura en el producto, es decir, una reproducción que identifique adecuadamente la posición de la marca y su tamaño o proporción en relación con los productos de que se trate.

-De patrón: constituida exclusivamente por un conjunto de elementos que se repiten periódicamente.

-De movimiento: compuesta de un movimiento o un cambio en la posición de los elementos de la marca, o que los incluya. Un archivo de vídeo o una serie de imágenes que muestre el movimiento o cambio de posición o de una serie de imágenes secuenciales fijas que muestren el movimiento o el cambio de posición», que podrán ir numeradas.

-Multimedia: constituida por un archivo que contenga la combinación de imagen y sonido, o que los incluya».

-Holograma: compuesta por elementos con características holográficas como un archivo de vídeo o una reproducción gráfica o fotográfica que contengan las vistas necesarias para identificar suficientemente el efecto holográfico en su totalidad.

El uso de este nuevo tipo de marcas entró en vigor a partir del 1 de octubre de este mismo año- Es a partir de esta fecha que se exige también a las marcas de color la referencia a un determinado código así como la inclusión de un archivo que haga referencia a la marca sonora que se pretende registrar.


miércoles, 15 de noviembre de 2017

Descriptividad de los nombres de dominio

La ley de marcas establece que el signo en el cual el solicitante se base para solicitar una marca no debe ser descriptivo en el sentido de que no debe ser, según la letra c) del artículo 5 de esta Ley, “Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.”

De este modo, se evitaría el registro como marca de nombres que deberían estar en el acervo común y, por tanto, poder ser utilizadas por cualquier persona que tenga una empresa relacionada con esa misma rama del negocio, evitando, de este modo, que se monopolizara un nombre por parte de una sola persona cuando éste podría ser utilizado por cualquier otra para distinguir los productos o servicios que comercializa o, en el caso, de un nombre comercial (para los cuales se aplican las mismas normas) tener la oportunidad de utilizarlo para distinguir su establecimiento de los demás que presten ese mismo servicio. El ejemplo más claro que me viene a la mente en la actualidad es el del uso del término “vino” para la comercialización de esta bebida. Si una única persona utilizara esta designación puramente denominativa para comercializar sus productos, amparada por la OEPM en nuestro país, se evitaría que terceros pudieran utilizarla en sus productos.

Sin embargo, esta regla no se va a aplicar a los nombres de dominio puesto que, a través de esta figura se busca que el consumidor asocie de la forma más clara posible el nombre de la página web con el servicio que se presta en ella. Existen, en la actualidad, numerosos ejemplos de páginas web cuyo nombre es el exactamente el referido bien a la actividad que realizan o al sector específico en el que prestan sus servicios.
Esto será bueno, en mi opinión, por una parte, puesto que indica que el consumidor sabe de primera mano a qué se dedica la empresa cuya web le presta los servicios, un nombre que no le podrá ser arrebatado por un tercero. Pero, al mismo tiempo, tiene la desventaja de que el nombre de esa web nunca podrá ser registrado como marca tal cual ya que debido a su descriptividad no sería aceptada por la OEPM. De este modo, se perdería el beneficio a que se hace referencia en el artículo 34.3 letra e) de la ya mencionada Ley que habla de que no podrá utilizarse la marca o nombre comercial “en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.”

Teniendo en cuenta que el nombre de dominio va a servir para darle distintividad a la empresa y que ésta se va a basar en él para llevar a cabo la comercialización de sus productos o para la prestación de sus servicios, el hecho de registrar un nombre tan descriptivo como nombre de dominio cerraría la puerta a que el mismo sirviera para llevar el a cabo el servicio fuera de las redes telemáticas.
Como es obvio, será necesario valorar si compensa realmente que esto sea así o no, es decir, si la empresa sólo presta un servicio a través de internet para el cual no es necesario disponer de na marca que lo distinga como tal, el registro del nombre de dominio será un vía razonable para llevarlo a cabo, siempre teniendo en cuenta que ese mismo nombre, como decimos, no podrá utilizarse para el registro de la marca.

Entraríamos de este modo en una disyuntiva. si la empresa no solicita la marca porque el nombre de dominio es suficiente para poder llevar a cabo su actividad...¿No se estaría utilizando ese nombre de dominio como marca, sobre todo teniendo en cuenta que se va a utilizar como signo diferenciador del resto de webs que presten los mismos servicios? ?¿Debería regularse que esto no pudiera hacerse de este modo para evitar que terceros pudieran utilizar el nombre en el tráfico jurídico aunque sea idéntico al de una web preexistente?

En mi opinión, sí. Una marca es el distintivo para la comercialización de productos y servicios o para la prestación de servicios y el uso de un nombre de dominio en este mismo sentido serviría para limitar la competencia de terceros que quisieran prestar ese mismo servicio dentro del tráfico económico.


Pero, repito esta es mi opinión y mi punto de vista. Seguramente habrá más y esté equivocado.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

La escuela Bauhaus y el diseño industrial

Con este nombre (Staatliche Bauhaus o Casa Estatal de la Construcción) se conoció a la escuela de artesanía, diseño, arte y arquitectura fundada en 1919 en Weimar (Alemania) y cerrada por el partido nazi en 1933; que tenía la idea de reformar las enseñanzas artísticas como base para una transformación social, de acuerdo con el pensamiento socialista de su fundador. La historia de la institución se dividió en tres fases: la primera de ellas, de 1919 a 1923, tenía tintes más idealistas y románticos; la segunda, de 1923 a 1925 fue mucho más racionalista; mientras que la tercera, que fue de los años 1925 a 1929 alcanzó su mayor reconocimiento, coincidiendo con su traslado de Weimar a Dessau. En 1930, bajo la dirección de Mies van der Rohe, se trasladó a Berlín (su tercera y última sede) donde cambió por completo la orientación de su programa de enseñanza.

Esta escuela, cuyo fundador tenía como principal lema la frase: "La forma sigue a la función", buscando así la unión entre el uso y la estética. Tras sus años de trabajo en Munich e influenciado por otros arquitectos de renombre, el fundador de la Bauhaus planteó el problema de la edificación en relación con el sistema industrial y con la producción en serie, llegando incluso hasta el extremo de considerar el edificio como un producto directo de la industria. Interrumpida su actividad como  constructor por la I Guerra Mundial, al ser reclamado al frente, durante aquellos años fue madurando en su ánimo la conciencia de que tenía un deber humano muy elevado que cumplir: la arquitectura debía desempeñar un papel en el problema social que la posguerra plantearía: fundirse con la estética.

La Escuela sentó las bases de lo que ahora se conoce como diseño industrial y gráfico; puede decirse que antes de la existencia de la Bauhaus estas dos profesiones no existían y se concibieron dentro de esta escuela. De este modo, se establecieron los fundamentos académicos sobre los cuales se basaría en gran medida una de las tendencias más predominantes de la Arquitectura Moderna, incorporando una nueva estética que abarcaría todos los ámbitos de la vida cotidiana. Dada su importancia, las obras de la Bauhaus en Weimar y Dessau fueron declaradas como Patrimonio de la Humanidad por la Unesco en 1996. Como se comentaba anteriormente, fue el alzamiento de la ideología Nazi lo que llevó al cierre de la Escuela al entenderse contraria al pensamiento de este régimen. Muchos de sus integrantes, refugiados, se instalaron finalmente en Estados Unidos para seguir con sus ideales. Por otra parte, la Bauhaus generó un nuevo estilo tipográfico de carácter universal, que redujo el alfabeto a formas limpias, simples y construidas en forma racional.

Con respecto a la arquitectura, como decíamos uno de los principios establecidos era: "La forma sigue a la función" siendo Tel Aviv la ciudad con más arquitectura Bauhaus al haber más edificios construidos de este estilo que en cualquier otro lugar del mundo, incluyendo cualquier ciudad de Alemania. De hecho, desde 2003, Tel Aviv, (La Ciudad Blanca) es considerada Patrimonio de la Humanidad. En 1923 se introdujo la fotografía como un nuevo medio de expresión artística. Se enseñaron técnicas como el fotomontaje, el montaje lumínico, la foto escultura y el collage abriendo vías en este campo. Alentó, en el marco de la expresión fotográfica, la exploración de nuevas formas más que nuevos temas. Una de las innovaciones esenciales de esta escuela fue la de haber asociado de manera sistemática el arte con sus posibles aplicaciones, ya fueran documentales, decorativas o publicitarias.

La fundación de la Bauhaus se produjo en un momento de crisis del pensamiento moderno y de la racionalidad técnica occidental. Su creación se debió a la confluencia de un conjunto de desarrollo político, social, educativo y artístico en las dos primeras décadas del siglo XX, cuya especificidad está dada por las vanguardias artísticas de comienzo de siglo. Al igual que otros movimientos pertenecientes a la vanguardia artística, la Bauhaus no se marginó de los procesos políticos-sociales, manteniendo un alto grado de contenido crítico y compromiso de izquierda.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

La cosificación de la mujer en la publicidad

Cuando se habla de “cosificación”, es decir, tratar el cuerpo humano como un objeto es obvio pensar que el término se utilizará más cuando atenta conta el sexo femenino, por tratarse de un colectivo vulnerable, aunque es cierto que se ha utilizado también el cuerpo masculino para hacer publicidad. Todos recordamos el anuncio de esa bebida refrescante que hacía que todas las trabajadoras de una oficina parasen para observar a un obrero tomársela. Sin irnos tan lejos en el tiempo, esta misma empresa hacía lo mismo en su último anuncio (de forma muy inclusiva, todo hay que decirlo). Y tampoco hay que olvidar el revuelo que se montó con una página de citas en la que los homres eran tratados como objetos.

No pretendo con esto excusar que la publicidad sexista existe en ambos sentidos, ni mucho menos. Lo que resulta evidente es que la imagen de la mujer se ha utilizado en el campo de la publicidad como reclamo desde que ésta apareció, podría decirse. La Voz de Galicia hacía referencia a este tema en un artículo hace justo hoy una semana. En el mismo se hacía referencia a cómo sólo unos pocos casos de publicidad sexista llegaban ante la justicia. El artículo hacía referencia a conductas sexistas empleadas por el sector y que no sólo se basaban en la utilización del cuerpo de la mujer como reclamo para aumentar la venta de sus productos (este verano pasado la empresa a la que se hacía referencia anteriormente tenía un anuncio en el que los prominentes pechos de una mujer aparecían apoyados sobre una botella del refresco que se anunciaba), sino también en el uso estereotipado de la mujer en roles que, pese a pertenecer a ambos sexos, sólo mostraban a la mujer (nos referimos aquí a una marca de producto quitagrasas que parecía tener a la mujer como único consumidor y usuario).

Ambas conductas, aunque la primera sea más evidente, son reprobables y no sólo eso, contrarias a derecho. La ley general de publicidad, 34/1988, califica de publicidad ilícita (artículo 3) aquélla que “atenta contra la dignidad de la persona” entendiendo incuidos en este supuesto los supuestos “que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria”, lo cual incardina los supuestos a los que hemos hecho referencia.

Acerca de la afirmación que se realiza en el artículo de que una minoría de casos de este estilo llega a los tribunales, es necesario hacer referencia, una vez más, al organismo encargado de la protección de los consumidores a través de vigilar y asegurar que los anuncios a los que todos los consumidores nos exponemos, Autocontrol, al que ya se hacía referencia en esta entrada. Este organismo, aparte de actuar de oficio o por iniciativa propia también recibe y resuelve denuncias de los particulares respecto a situaciones determinadas, entablando acciones o proporcionando información acerca de cómo se están tramitando asuntos que ya se están llevando a cabo.

En la referida entrada se hacía referencia a una situación particular la de los anuncios de alarmas de seguridad que utilizaban el miedo para la venta de sus productos. Quizás en ese momento, el que suscribe no tuvo en cuenta que la estrategia de venta de esos productos es, precisamente, otorgar a los potenciales consumidores una situación de seguridad, en la cual será necesario hacer referencia al miedo. De este mismo modo, no e podría calificar de sexista el anuncio de ropa íntima femenina por medio de mostrar a mujeres (siempre de medidas estilizadas, eso es cierto, lo que podría ser moralmente reprobable pero no ilegal) vistiendo esas prendas, pues es el objeto que se está anunciando.

Para terminar, sólo un par de reflexiones.
Por un lado, decir que el hecho de que casos en los que se atenta contra las normas establecidas no lleguen a juicio, no significa que no se esté haciendo nada para solucionarlos, sobre todo si existe un órgano encargado por velar por los intereses de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, será necesario, a la ez que se analizan los supuestos de infracción de la ley, las excepciones a tales normas, que también están reguladas en las leyes, puesto que nada es blanco o negro, si no que habrá que atender a cada supuesto de forma particular para determinar todos los aspectos que lo rodean.

miércoles, 25 de octubre de 2017

La declaración GOLUP (y su relación con las patentes farmacéuticas)

El acrónimo GOLUP hace referencia según su traducción inglesa al “Good Off-Label Use Practice”, lo que podría traducirse como el buen uso de medicamentos fuera de la indicación médica que se les ha asignado.
Todo producto farmacéutico debe contar con una autorización de comercialización que estará basada en los ensayos clínicos realizados con el mismo. Una vez obtenida tal autorización dará lugar a que el producto farmacéutico se considere apto para ser utilizado para el tratamiento o diagnóstico de una enfermedad en seres humanos o en animales. Ya se habló en su momento en este blog, sobre el uso de un medicamento ya patentado para el que se encuentra una segunda aplicación médica, es decir; un medicamento para el que se han llevado a cabo determinados estudios y ensayos clínicos que han resultado en que el medicamento tenga un uso para una determinada enfermedad, pero después se descubre  que podría ser útil para el tratamiento de otra enfermedad distinta.

El caso que se presenta ahora es bien distinto.
Como desvela un estudio reciente llevado a cabo por la Comisión Europea el uso de los medicamentos de este modo es elevado en áreas como la neurología, psiquiatría, oncología o reumatología tanto en pacientes adultos como en pediátricos. Este uso conlleva un amplio  rango de retos al implicar numerosos problemas éticos y legales para los profesionales sanitarios. Su elección de prescribir y dispensar tales medicamentos debería basarse en sus propias consideraciones terapéuticas y en el mejor interés para el paciente al mismo tiempo que se basa en estudios probados. Este tipo de prescripción aunque necesaria y justificada debe ser justificada en lo que a eficacia y seguridad se refiere. Por otra parte, este uso va a conllevar una serie de riesgos para el paciente, para el cual será necesario asegurar que conoce los beneficios y posibles riesgos.
Pero tal uso no está armonizado por los Estados Miembros de la UE por ello es importante e, incluso necesario recoger y resumir una serie de principios que puedan dar lugar a una regulación que pudiera proteger de todos los actores que intervienen.

A través de esta declaración se trata de que se asegure que la salud pública sigue siendo una prioridad que no se rige por intereses económicos, cuando las terapias médicas no funcionan totalmente. En ella se hace referencia a los parámetros que deben darse para que se aplique el sistema como la completa información que debe darse al paciente o la existencia de tratamientos que se ha probado que no funcionan para un paciente en particular. El artículo 5 de la Directiva 2001/83/CE hace referencia a una serie de excepciones al requisito de la autorización de comercialización (de ahí que no se hable de una segunda aplicación médica) cuando es un requisito para cumplir con una necesidad especial del paciente. Queda claro, de este modo, que la prescripción de productos no autorizados o que no están previstos para una situación concreta puede ser una excepción pero sólo si está debidamente probada para ese caso concreto, lo cual puede ser un beneficio para aquellos casos en los que ningún tratamiento autorizado está disponible.

Lo que debe quedar claro es que, en este supuesto, lo que debe primar no es tanto el beneficio económico como el mantenimiento de la salud del paciente.


Véase caso C-185/10 Comisión Europea contra la República de Polonia.

miércoles, 18 de octubre de 2017

¿Por qué se va Codorníu a La Rioja?

Me imagino que, visto desde fuera, ya a estas alturas de la película todo el mundo está un poco cansado de escuchar lo mismo sobre la independencia de Cataluña. Sin ánimo de hacer valoraciones políticas, que para eso no estamos aquí, sí que podemos analizar con detenimiento algunas de las noticias que nos van llegando sobre el tema.
Debido a la confusa declaración de independencia (o la no declaración de independencia según se mire) múltiples empresas han decidido poner pies en polvorosa e iniciar los trámites para abandonar el territorio catalán como medida preventiva a lo que pudiera ocurrir si éste llegara a derivarse, con todo lo que ello implicaría. De este modo, ya hemos visto empresas como La Caixa, Gallo, Abertis o Catalana Occidente, abandonar Cataluña para ubicar su sede social en otros territorios españoles, principalmente, en Madrid.
Sin embargo, determinadas empresas tienen más complicado, o al menos no tan claro, ese cambio de sede social. Con ello nos referimos a empresas dedicadas a la comercialización de productos agrícolas y que son sectores regulados por leyes más allá del ámbito nacional: los productores de cava, por ejemplo, producto que está regulado por un reglamento europeo al tratarse de un producto que por tener una alta calidad debido a su origen ha solicitado y se le ha concedido el rango de  una denominación de origen. 

Según el Reglamento (UE) 1151/2012 en base al cual el cava sería la denominación de origen del producto elaborado en una zona determinada al ser este origen el que da una determinada calidad al producto. Este tipo de vino espumoso sigue teniendo su distintivo de marca, “Codorníu“, referido a la comercialización de un producto concreto, en este caso. En definitiva se trata de proteger los intereses de consumidores y productores, garantizando el correcto funcionamiento del mercado interior y fomentando la producción de productos de calidad y la adopción de políticas de calidad.

Como contrapartida, para que pueda utilizarse la Denominación de Origen todas las fases de la producción deben realizarse dentro de la región calificada como de origen significativo para dar al producto esa determinada calidad. Según el Ministerio de Agricultura, parte de La Rioja (entre otras zonas geográficas en las que se encuentran partes de la Comunidad Valenciana o de Andalucía) es también considerada como región especial que da a los productos procedentes de esa zona una serie de características especiales que dan a los productos que provienen de la misma esa calidad significativa que hace que el producto tenga unas características de calidad apreciadas por el consumidor y que le aportan un plus de distintividad.

Es probablemente por este motivo que la empresa Codorníu ha decidido mantener su sede social en una región considerada como titular de la distinción de “Denominación de Origen“ en la que ya opera, lo que supondría que un incentivo más para cumplir con los requisitos del Reglamento europeo. Esto no quiere decir que la empresa vaya a perder la Denominación de Origen para el cava que se sigue produciendo en tierras catalanas (del mismo modo que no tener su sede en La Rioja anteriormente no le quitaba tal distinción al producto elaborado en esa región).

Como apunte, la empresa Freixenet que comercializa este mismo producto, sólo comercializa cava elaborado de sus viñedos catalanes situados en la comarca del Penedés y aún no ha llevado a cabo el cambio de sede social a una ciudad fuera de aquella Comunidad Autónoma.


miércoles, 11 de octubre de 2017

Los derechos de autor y la clasificación de los contenidos televisivos

El pasado sábado conocíamos la noticia de que la serie de ficción animada Los Simpson abandonaba la franja horaria que, durante muchos años (al menos más de diez) había ocupado en la cadena del grupo Planeta.
Este hecho reabre una idea que de vez en cuando se hacía recurrente cada vez que el contenido mostrado en uno de los episodios no parecía ajustarse al horario en el que éste se emitía. Durante bastantes años, y es una idea que todavía se tiene en la actualidad, se atribuyeron al público infantil las series de animación o dibujos. por el mero hecho de ser parte de ese género. Sin embargo, como es fácilmente comprobable tras la visualización de los episodios de dos series animadas de diferente tipo, a qué público deberían asignarse y, por tanto, e qué franja horaria deberían emitirse.
A modo de ejemplo, no es lo mismo ver un capítulo de “Peppa Pig” o de “Masha y el Oso”, cuyo público objetivo es claramente la audiencia más joven (3 o 4 años), a ver un episodio de una serie como “Padre de familia” o “South Park” las cuales, a pesar de pertenecer del mismo modo al género de la animación, no están pensadas para es mismo público sino para una audiencia adulta tanto por el vocabulario empleado como por las escenas que en ellos se representan.

La clasificación de los programas de televisión según su contenido varía bastante entre países. De hecho, en los EE.UU. esta clasificación es más exhaustiva que, por ejemplo, en nuestro país. Mientras en el primero se utilizan 7 signos en función del contenido del programa y la edad a la cual debería dirigirse:
-menores de 6 años
-desde los 7 años (distinguiendo si contienen o no emociones fuertes)
-público general (sin supervisión)
-público general con supervisión parental
-mayores de 14
-público adulto;

en España esta clasificación se basa únicamente en la edad:
-No clasificado
-Todos los públicos
-mayores de 7
-mayores de 12
-mayores de 16
-mayores de 18
(esta clasificación no se tiene en cuenta para los servicios de cable)

Se trata, sin duda, de dos formas bastante dispares de clasificar los contenidos, pero i la serie es originaria de un determinado país, esa clasificación debería mantenerse en el resto de países en los que se emita. Volviendo a Los Simpson, la clasificación original sería la de “público general con supervisión parental” atribuyéndose a determinados episodios la de “mayores de 14”, en función de su contenido.
Esta distinción no sólo no se hizo ni se hace en España, si no que su emisión se realizó prácticamente en su totalidad en horario infantil no protegido (de 14:00 a 15:00).

La pregunta, en definitiva es: ¿podría entenderse que no se respete el horario original de emisión como una violación de los derechos del autor original?
En principio no, puesto que no se modifica la obra original, salvo que se aplicara la censura para determinados contenidos.

Sin embargo el que se estén emitiendo series en horarios inadecuados o no contemplados por el creador, supondría que se desvirtúe la obra original aunque se mantenga el contenido. La obra se concibió, en un principio, para ser emitida en una determinada franja horaria por lo que, el hecho de que se emita en una franja distinta ¿no haría que perdiera su sentido en cierto modo?

miércoles, 4 de octubre de 2017

El futuro de la PI: oportunidades y retos

El número de octubre de la revista de la OMPI (WIPO Magazine) contiene una entrevista con el actual Director General de ese organismo en la que reflexiona acerca de los cambios que se podrían experimentar en materia de Propiedad Industrial ahora que se están desarrollando cambios tan importantes en campos como las tecnologías de la información o las ciencias biológicas.
Teniendo en cuenta la importancia que la tecnología tendrá en un futuro (y que ya está presente en la actualidad) cabe preguntarse cuáles son los retos a los que se va a enfrentar la Propiedad Industrial. Si bien es cierto que la implantación de estas tecnologías va a conllevar que se desarrollen nuevas modalidades de PI o que se modifiquen las ya existentes, también es cierto que estos cambios deberán realizarse una vez las tecnologías referidas sean completamente conocidas y no antes (lo que no impedirá que se puedan anticipar esos cambios legales que se van a realizar), lo que supondrá retos pero, a la vez, un amplio abanico de oportunidades. La PI está adquiriendo cada vez una mayor importancia económica lo cal se puede extraer de las crecientes cifras de registro de las diferentes figuras de protección.

Que sea necesario llevar a cabo cambios en los sistemas de PI actuales no significa tanto que se deba llevar a cabo una reforma completa porque lo actual no se puede utilizar, sino que, debido a la aparición de estas nuevas tecnologías, las connotaciones legales o morales que éstas implican, deberán corresponderse con una adaptación significativa a campos hasta ahora no conocidos y, en ocasiones, no imaginados pos el ser humano. Lo que también será relevante es determinar cómo se van a implantar esas políticas puesto que los rápidos avances tecnológicos y la globalización harán que los cambios se deban llevar a cabo de forma rápida y radical, algo que no estaba previsto que ocurriera a tal velocidad. A la hora de llevar a cabo estos cambios legislativos habrá que tener en cuenta la importancia de la tecnología desarrollada, quién la ha desarrollado y que los beneficiarios van a ser todas las personas en general (multitud de parte interesadas) y, por tanto, estos cambios deberán realizarse de forma informada y relevante.

Gurry también habla de un cambio en el sistema de PI. Actualmente, este sistema se basa en la transparencia al poder rastrearse quién es dueño de qué derecho y quién ha desarrollado un determinado derecho protegido. La aparición de estas nuevas tecnologías puede dar lugar a que esa publicidad se vea empañada por el tipo de tecnología que se va a proteger lo cual supondría un cambio radical respecto al sistema actual que busca dar a conocer todas las novedades a cualquier interesado en mejorar el acervo común.
Uno de los casos a los que hace referencia el entrevistado es el relativo a los términos “Big Data” e “Internet of things”, los cuales están en auge en la actualidad y que no tienren cabida en la actual regulación de la PI, básicamente porque esa protección se está llevando a cabo por la propiedad intelectual (derechos de autor) o por la figura del “secreto industrial”, además de tratarse de casos en los que  no se sabe ciertamente a quién pertenecen los datos (en el caso del “Big Data”, ¿al que los crea o al que los recoge?).

Otro aspecto a tener en cuenta es el de la capacidad de los diferentes países de desarrollar tecnología debido, fundamentalmente a su nivel de riqueza. Es por ello, que se habla de afrontar los nuevos retos desde un punto de vista internacional ya que, al fin y al cabo, la tecnología se hace accesible a todas las personas de las distintas partes del mundo. En estos momentos, tanto las empresas como los países se centran en sólo una parte de la cuestión que se les plantea cuando esto debería hacerse desde una perspectiva multidimensional.


La entrevista completa (en inglés): aquí.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

La combinación de documentos del estado de la técnica para determinar la actividad inventiva en las patentes

Entre los requisitos básicos para que una invención pueda declararse patentable, además de la aplicación industrial o capacidad de que el producto o el procedimiento pueda llevarse a cabo, encontramos otros dos que lo complementan y son igual de básicos y necesarios: la novedad y la actividad inventiva. La diferencia fundamental entre ellos es que mientras el primero se refiere a la capacidad del inventor de ingeniar algo que hasta la fecha era desconocido para la generalidad del público (o acervo común), el segundo hace referencia a que esa invención debe suponer un verdadero avance dentro del estado de la técnica, algo que si no genial sí debe ser, al menos ingenioso, que ninguna otra persona pudiera haber llegado a esa misma conclusión.

La ley 24/2015 en su artículo 6 nos dice qué es lo que se considera nuevo en relación a todo aquello que ya se ha hecho accesible al público, puntos 1 y 2, así como de aquéllos documentos que, aunque no se han hecho accesibles al público todavía, destruyen la novedad (las llamadas interferencias). Es en el artículo 8 en el que se especifica cuándo la invención implica o no actividad inventiva.

Sin embargo, donde mejor se observa esta diferencia es en el uso que se da a los documentos que ya se encuentran dentro del estado de la técnica y que son, por tanto conocidos o, al menos accesibles por el público general. Esto aparece claramente definido en el método empleado por las oficinas de patentes (al menos el utilizado tanto por la oficina europea como por la española) que, en base a este artículo, podría no ser el más idóneo.

El método al que nos venimos refiriendo es el denominado “problema-solución” por medio del cual se trata de determinar si la conclusión alcanzada por el inventor a la hora de solicitar la patente, podría haber sido también deducida por otra persona, en concreto, por el experto en la materia. Para determinar esto se trata de hallar cuál es el estado de la técnica más reciente al momento anterior en el que se realiza la solicitud de patente. Para ello el experto podrá basarse en la totalidad de los documentos recogidos en el estado de la técnica.

La pregunta a la que nos enfrentamos aquí y a la que hace referencia el arriba mencionado artículo es: ¿puede entenderse que la combinación de dos documentos independientes que forman parte del estado de la técnica pueden combinarse para destruir la novedad?
En principio sí, pero ¿esto es así en la práctica? Las sentencias que menciona el artículo; STS 2139/2016 de 20/05/2016 y STS1937/2017 de 18/05/2017, que hace referencia a la anterior: “la procedencia de una determinada combinación está supeditada a la apreciación de que estuviera sugerida o fuera evidente para el experto medio. Sin perjuicio de que, con frecuencia, está ínsito en el juicio de obviedad la determinación de qué concretas anterioridades, combinadas, muestran que para un experto medio, con sus conocimientos a la fecha de prioridad, la invención resultaba evidente».

En definitiva, lo que se trata de expresar, a mi modo de ver, es que si bien una patente puede carecer de actividad inventiva, esto no será porque existen ya en el estado de la técnica documentos que destruyan la novedad si no existe evidencia alguna en ella de que, aunque sea de forma tácita, se hace referencia a los mismos lo cual se apreciaría por el exoerto en la materia en el momento de realizar el examen de la invención

Entiendo que lo que resulta evidente es que puede ser que una invención haga referencia a cosas que ya se han hecho públicas sin que el inventor sea consciente de ello pues, aunque tiene acceso a tales documentos puede darse la circunstancia de que no sea consciente de su existencia al no tener, en un principio (existen los informes de la oficina sobre materias concretas), el mismo acceso a toda la documentación de que dispone un experto en la materia.

¿Quiere decir esto que deberían concederse todas las patentes a pesar de contener características ya divulgadas en  documentos previos? Desde luego que no, pero si no resulta evidente el uso de tales documentos no debería denegarse o invalidarse una solicitud o una patente, pues estaríamos entrando en la presunción de mala fe del solicitante o titular.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

El selfie más famoso de la historia

Sin quitarle protagonismo a Ellen DeGeneres, de cuyo selfe se hablaba aquí.
Una de las primeras entradas de este blog hacía referencia al famoso caso del macaco que se había hecho un selfie que dio lugar a que se abriera un pequeño debate sobre a quién correspondía la autoría del mismo y quien podía ser titular de los derechos que se generaban.

Los detalles del caso se explican en esa entrada y en ella también se hace referencia a que “Nuestra ley 1/1996 hace también referencia, en su artículo 5.1, a que los derechos de autor no podrán pertenecer a una persona distinta a una persona física, excluyendo así a las personas jurídicas salvo en casos puntuales.”
El debate que se generó hacía referencia, en definitiva, a quién debía ser propietario de los derechos generados, si el macaco por haber hecho la foto o el fotógrafo que puso a su disposición el material para que la hiciera.

Tres años han pasado desde que la historia saltara a los medios y ahora, por fin, se ha resuelto el caso. De entre todos los titulares que han salido sobre el tema me quedo con Mono pierde litigio por autoría de "selfie" por lo absurdo que suena (sin ofender).
La principal controversia no era tanto entre el fotógrafo, David Slater, y el mono por determinar a quién correspondían los derechos sobre la foto, sino entre los terceros que intervenieron en el caso; entre ellos, PETA (People for the Ethical Treatment of Animals, gente por el trato ético a los animales) o Wikipedia, la enciclopedia libre que utilizó la imagen para ilustrar en la web ese tipo de macaco aprovechando la tesitura de que los derechos no se habían podido asignar a nadie al estar incursos en litigio.

Lo que finalmente ha ocurrido es que los derechos de autor se han asignado al fotógrafo (no voy a decir “normal”, porque creo que era evidente), pero a lo que ha dado lugar el caso y a lo que podría dar lugar podría hacer que esta no sea la última vez que oigamos hablar de él.
Por un lado, considero que el acuerdo al que se ha llegado Slater con PETA es voluntario, pues no encuentro base legal alguna (y esto es mi punto de vista), para que se haya llegado a un acuerdo en los términos aen base a los que se ha llegado para que el fotógrafo deba dar nada a PETA. No tengo nada en contra de PETA pero los derechos de autor se generan al crear la obra sin que haya necesidad de que lo declare un juez, que en este caso lo ha hecho. Es un gesto desinteresado, pero creo que ha sido más por voluntad propia del autor que por presión de la Asociación.

Por otra parte, Slater desde un principio hizo referencia a que el uso de la foto por terceros que no contaban con su consentimiento (Wikipedia, por ejemplo), le daría la legitimación necesaria para actuar frente a ellos si así lo creía conveniente, fundamentalmente por haber hecho perder ventas a su publicación en exclusiva, por lo que no me parecería raro que se llevaran a cabo esas acciones y que los infractores tuvieran que hacer frente a lo que se les pida, no sólo por haber llevado a cabo el ilícito como tal sino porque fueron debidamente advertidos en el debido momento de que lo que hacían infringía los derechos del ahora declarado titular.

miércoles, 13 de septiembre de 2017

Versión y parodia musicales

En una entrada anterior en este blog, se hablaba de la parodia en el ámbito audiovisual (parodia), y esta misma figura se contempla para el ámbito musical, en este campo hay que hablar también de las versiones de las canciones que ya han sido divulgadas por parte de su autor original. En el supuesto de hacer una versión de una canción será necesario abonar los royalties o derechos de autor sobre las partes que no se hayan modificado, es decir las que permanezcan igual a la canción original.

Pero lo habitual al hacer una versión es modificar la música, en la parte no esencial de la canción es decir, los arreglos que hacen que la canción pueda considerarse, en esencia, una obra distinta de la original. Se crea entonces lo que se considera, según el TRLPI, una obra derivada, es decir una obra nueva generadora de derechos, debiendo del mismo modo, hacer frente a las obligaciones surgidas de realizar la versión como tal: derechos sobre la letra que se reproduce y demás partes de la obra que no se consideren nuevas.

Caso aparte son las parodias que, en este caso, consisten fundamentalmente en poner una letra distinta (por lo general cómica, como en las películas consideradas también parodia) a una melodía creada originalmente por un autor o estudio en su caso.
Quizás el caso más paradigmático es el de las versiones que, en los años 80 (en adelante), hacía el cómico estadounidense Weird Al Yankovic, y el caso más cercano en tiempo y espacio son las versiones que prácticamente cualquier programa de actualidad en televisión hacen de canciones muy famosas hablando de temas muy actuales, por ejemplo, Los Morancos y su versión de “Despacito” de Luis Fonsi, hablando de la corrupción política.


En definitiva el que la canción sea nueva en comparación con la original no la eximirí automáticamente del pago de los royalties pues habría que tener en cuenta la canción original como una conjunción de diversas partes generadas por diversos autores y no como un todo. También resulta interesante tener en cuenta o que comentamos acerca de que este tipo de obras, por ser derivadas, al mismo tiempo que deben pagar derechos sobre la parte no original que corresponde a su autor, también generan sus propios derechos si son reproducidas por terceros puesto que se trata de añadidos o sustituciones que conllevan el esfuerzo de la persona que las ha realizado.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

Promoción de las D.O.´s de Galicia

La figura de la Denominación de Origen se aproxima mucho a la de la marca, por reconocer la procedencia, no empresarial sino geográfica (lo cual está prohibido para las marcas si éstas se componen en exclusiva de tal denominación: artículo 5.1 g) de la Ley de Marcas) del producto en cuestión, lo cual lo convierte en indicativo de una determinada calidad precisamente por tener ese origen. La denominación de origen, es el nombre de una zona, región o, excepcionalmente, de un país que, por ese origen dan a sus productos unas características concretas, especialmente en lo referido a su calidad. Existen numerosas clasificaciones en este ámbito, pudiendo ser las citadas denominaciones de carácter autonómico, nacional, supranacional o europeo.

Para poder utilizar el distintivo que va a indicar a los consumidores la calidad que éstos buscan en los productos, se van a exigir na serie de requisitos para todo aquél que quiere comercializarlo como que toda la producción, elaboración, etiquetado y demás requisitos formales relativos a su comercialización procedan de la zona que ha sido declarada e identificada con esa Denominación de Origen, zona de la cual proceden las materias que sirven de materia prima al producto así comercializado. El caso más paradigmático de uso de estos distintivos es el empleado para los vinos y, con este objetivo se promulgó la Ley 24/2003 que distinguía las diferentes calidades de los vinos, desde, el vino de mesa a los reconocidos por Denominación de Origen o por Denominación de Origen Cualificada. En la actualidad son los diferentes Reglamentos europeas los que se encargan de la regulación en estos aspectos.

Con respecto a la zona de Galicia se producen estas características que hacen que la uva que aquí se cultiva dé lugar a productos cuya calidad se ve necesario proteger por medio de la figura de la quen venimos hablando. Así, se reconocen cinco tipos de vino según la denominación de orgen que las protege: Monterrei, Rías Baixas, Ribeira Sacra, Ribeiro y Valdeorras. En el día de ayer daba comienzo una ruta por las siete principales ciudades gallegas para promover el consumo de los vinos con estos distintivos para dar información y promover el consumo de los mismos, acompañadas de actuaciones musicales que se desarrollarán durante todo el mes de Septiembre para después trasladarse tanto a Madrid como a París.

miércoles, 30 de agosto de 2017

Prescripción de las acciones en Marcas y Patentes

Como se establece debidamente en la Ley la violación de una marca va a conllevar, para aquél que lleve a cabo el uso no autorizado de la misma, la imposición de una serie de multas de carácter pecuniario con el objetivo de que esa acción a través de la cual se pretende el aprovechamiento indebido de la reputación ajena del que ha llevado a cabo de forma regular su registro, cese y no vuelva a repetirse.
La ley que recoge estas medidas, la Ley 17/2001 de Marcas, recoge este tipo de medidas en su artículo 41, en el que, de forma enunciativa, nos da algunas medidas que el titular de una marca puede llevar a cabo frente al tercero que viola sus derechos. Si bien es cierto que no sólo se contemplan acciones que tienen carácter pecuniario, a pesar de lo que se acaba de decir, también hay que tener en cuenta que son este tipo de acciones las que se van a regular de una forma más minuciosa y detallada en la Ley, por tratarse de las vías más objetivas de cálculo en función del daño que se ha hecho a la marca registrada y a su titular, así como la forma más visible de castigo de conductas ilícitas que llevará a evitar que terceros las lleven a cabo en el futuro.

De este modo, el artículo 41.1 b) de la Ley nos habla de la indemnización de daños y perjuicios que se podrá aplicar al tercero que viole la marca, la cual, a su vez, viene especificada en los artículos 42 y 43 en los que se habla de presupuestos a los que se va a aplicar dicha medida y a cómo se deberá realizar el cálculo de la misma respectivamente. Del mismo modo, para el caso de que el infractor haya sido condenado bien a cesar en su conducta infractora, bien a evitar que la infracción continúe (entre otras medidas recogidas en el artículo 41), el artículo 44 contempla la aplicación de multas de carácter coercitivo a través de las cuales lo que se pretende es que el infractor pague una cantidad por cada día que continúe llevando a cabo la acción por la cual ha sido condenado.

La ley contempla, además, el supuesto de que el titular de la marca registrada sea conocedor de que la marca estaba siendo utilizada por un tercero infringiendo los derechos que se le han concedido legalmente. En este supuesto se entiende que si el titular conocía que la marca estaba siendo utilizada sin autorización y no ha hecho nada por evitarlo, las acciones que contempla la Ley sólo podrán ser ejercitadas (si ésto no se hiciera, precriben) dentro de los cinco años siguientes al momento del conocimiento o, como dice la ley, “ el día en que pudieron ejercitarse”. Se evita, de este modo, que el titular de un derecho de marca que conocía ya el uso ilegítimo de la misma ejerza las acciones cuando sean de mayor beneficio para él, pues de esta forma se desvirtuaría el sistema de marcas por medio del cual se da un derecho exclusivo de explotación de un signo a una persona concreta que no podrá hacerlo valer en cualquier momento si no sólo dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, la letra b) de este artículo 45 puntualiza que la indemnización de daños y perjuicios correspondiente sólo de retrotraerá a los cinco años previos a su interposición.

Esta misma medida, la prescripción de las acciones por la tolerancia del titular del derecho se contempla de la misma forma exactamente para el caso de que el derecho violado sea una patente lo cual aparece reflejado en los artículos 70 a 78 de la Ley 24/2015 de Patentes.