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miércoles, 27 de enero de 2016

El diseño no registrado


Como nota común a los derechos de propiedad industrial (patentes, marcas, diseños…) encontramos que el registro es, en todo caso, constitutivo (no meramente declarativo como en los derechos de autor), esto es, que para que nazca el derecho como tal debe procederse a solicitar la inscripción en el registro a través del correspondiente procedimiento que legal y reglamentariamente se establecen para cada caso.
La falta de registro no producirá la concesión de derechos como tal, más allá del derecho de pre-uso (el titular del derecho registrado posterior no podrá impedir su uso al titular del derecho anterior no registrado).
Sin embargo, a nivel comunitario (posteriormente transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico nacional) se contempla un caso determinado en el que la falta de registro sí produce unos derechos que permiten al titular actuar frente a terceros.

Se trata de los diseños que se utilizan en el mundo de la moda.
En estos supuestos, se entiende que el diseño no va a tener una vida lo suficientemente duradera (se trata de diseños efímeros para una temporada concreta) que permita a su titular explotarlo de la forma en que lo haría con cualquier otro tipo de diseño, por lo que no le compensará mantener el registro durante 5 años como mínimo (el considerando 16 del Reglamento CE 6/2002 habla de este sector en concreto).

Esto da lugar a que sólo se requiera de estos supuestos que reúnan  las características comunes (originalidad y carácter singular) así como la divulgación efectiva de la creación, momento a partir del cual empieza a tener efecto el diseño.
Como consecuencia el creador del diseño no estará obligado al pago de tasas ni a seguir el procedimiento establecido.

Esta modalidad otorga una protección menor al titular del diseño, que sólo podrá reclamar la defensa de su creación cuando un tercero realice una copia de la misma, que, además, sólo será válida durante un período de tres años, sin posibilidad de renovación.

A su vez, se establece una vía, para el caso de que el titular de un diseño, que inicialmente se concibió como efímero, decida “transformarlo” en un diseño como tal, lo cual podrá hacerse dentro de un período de 1 año desde que el diseño se hizo accesible al público por primera vez y que dará lugar a que, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y haciendo frente al pago de las tasas, el diseño se proteja como cualquier otro, gozando el titular de los mismos derechos durante un período que podrá alargarse hasta los 25 años comenzando a contar desde el momento en que se hizo accesible al público por primera vez.

miércoles, 20 de enero de 2016

La segunda aplicación de un medicamento patentado

Amanecíamos el lunes con una noticia esperanzadora: médicos del Hospital Royal Hallamshire de Sheffield (Inglaterra) han probado con significativos resultados de éxito la aplicación de un medicamento contra el cáncer en 20 pacientes de Esclerosis Múltiple.
En la Esclerosis Múltiple, enfermedad neurológica degenerativa y debilitante, de carácter autoinmune, las defensas del paciente identifican como extraña la mielina, la proteína que recubre y protege los nervios y la médula espinal, destruyéndola.

El tratamiento empleado consiste en utilizar quimioterapia para destruir el sistema inmunitario del paciente, "rehaciéndolo" más tarde con células madre obtenidas de la sangre del propio paciente, no afectadas por la enfermedad por lo que se crea un sistema totalmente nuevo.

No es éste el primer caso de uso de un medicamento ya existente para tratar una enfermedad distinta a aquélla para la que fue creado.
Esta nueva aplicación va a suponer que ese medicamento, que contiene un principio activo concreto y que ha sido patentado con unas determinadas reivindicaciones, pueda ser de nuevo protegido ya que se trata de un uso distinto al original pero que implica, al mismo tiempo, actividad inventiva.

La protección de la nueva aplicación puede resultar complicada por el hecho de que se puede caer en un caso de "double patenting" (dualidad de patentes para un mismo producto) o por entenderse que existe o debería existir dependencia entre la patente del producto y la que eventualmente se concederá al uso del producto, ya sea éste el primero o algún uso sucesivo.

Con el paso del tiempo se pasó de un sistema de protección absoluta en el que se otorgaba al creador del producto una capacidad amplia (que se extendía a todas las aplicaciones presentes y futuras del producto) a un sistema en el que se reconoce la facultad de protección de su derecho a aquél que ha descubierto la aplicación del medicamento existente para otros supuestos diferentes de los inicialmente contemplados.

El artículo 54.4 del Convenio de la Patente Europea, tras el Acta de revisión del año 2000, contempla la patentabilidad de segundas y ulteriores aplicaciones de un mismo medicamento siempre y cuando conlleven una actividad inventiva, independientemente de si se hace para una enfermedad distinta o para la misma (nuevos procedimientos de dosificación o administración, por ejemplo).

Se produce, por tanto, un cambio significativo entre la protección inicial y la que actualmente se aplica. Se hablaba, en un principio, del sistema de reivindicaciones de tipo suizo en el que sólo se admitían éstas para procedimientos que incluyeran el producto para el desarrollo a su vez de un procedimiento para tratamiento de otra enfermedad. En la actualidad, tras la ya referida reforma de 2000,se habla de segundas aplicaciones tal cual, es decir, presentando reivindicaciones para el uso del medicamento para el tratamiento de otras enfermedades.


Esta posibilidad no se contemplaba en nuestra Ley de Patentes de 1986, aún vigente, situación que cambiará con la entrada en vigor el 1 de abril de 2017 con la entrada en vigor de la nueva ley 24/2015, que la recoge en su artículo 6.

miércoles, 13 de enero de 2016

La Agencia Estatal de Investigación



La relación de este país con la Investigación no puede considerarse del todo buena.
Una vez superado el trance de la modificación de la Ley de Patentes para adaptarla al sistema europeo (modificación que, en mi opinión no sería necesaria si no se hubiera planteado un sistema intermedio desde un principio), se anuncia ahora la creación de la Agencia Estatal de Investigación, lo cual requiere de una investigación en sí misma para ver lo que se ha tardado en llegar a este punto que, a primera vista, puede parecer sencillo y surgido de la nada.

En el año 1986 se promulgaron la todavía vigente Ley 11/1986 de Patentes (que será reemplazada por la Ley 24/2015, que entrará en vigor el 1 de abril de 2017) y la Ley 13/1986 de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica sustituida por la ley 14/2011.

Tan sólo 29 años han pasado para que el Estado decida dar una vuelta de tuerca al sistema científico e investigador de nuestro país y a su sistema de protección, para impulsar una modernización estructural que permita una asimilación a las legislaciones de los países del entorno.

Con matices.

La actual Ley de Patentes se promulgó para poder adaptarse (dejando sin efecto el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929) al Convenio de la Patente Europea de 1973, al que España se adhirió en 1986 (un año después de adherirse a la UE). La idea era establecer un sistema de patentes que contemplara la doctrina europea y todas las normas que a este respecto se recogían ya en los países que formaban parte de la Unión.
La principal modificación de la nueva Ley es eliminar el sistema dual por el que el Estado puede conceder la protección de una patente a un invento que no cumpla realmente los requisitos para que le pueda ser reconocida tal categoría.
Sin embargo, la eliminación de esta vía no se producirá, como ya se ha dicho, hasta el año 2017, por lo que hablamos técnicamente de 31 años.

Por otra parte, la modificación de la Ley 13/1986 de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica se realiza a través de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La primera tenía como objetivo desarrollar lo establecido en el artículo 149.1.15 de la Constitución, en el que se otorga competencia exclusiva al Estado sobre esta materia, definiendo un instrumento principal de planificación estratégica: el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Con la actualización de 2011 lo que se pretende es, entre otros aspectos (pero básicamente), realizar una transición hacia una economía basada en el conocimiento y la innovación.

El preámbulo de esta última es, cuando menos llamativo, pues parece presuponer que un nuevo instrumento legal es suficiente para modificar por completo la estructura del país ya que, entre otras cosas se habla de que “ el modelo productivo español basado fundamentalmente en la construcción y el turismo se ha agotado“ y “ es necesario impulsar un cambio a través de la apuesta por la investigación y la innovación como medios para conseguir una economía basada en el conocimiento que permita garantizar un crecimiento más equilibrado, diversificado y sostenible.“

Resulta muy complicado creer las premisas de una ley que parece tener más de obra de ciencia ficción que de texto oficial.

Y como muestra, un botón.

La ley 14/2011 habla de la creación de una Agencia Estatal de Investigación “que garantice un marco estable de financiación, y que permita la incorporación de las mejores prácticas internacionales en materia de fomento y evaluación de la investigación científica y técnica.“

Si acudimos a la Disposición Final Undécima nos encontramos con lo siguiente:
“El Gobierno creará en el plazo máximo de un año la Agencia Estatal de Investigación (...)“.
Esta disposición entró en vigor el 3 de junio de 2011, por lo que esta Agencia debería estar ya en funcionamiento desde hace unos cinco años y medio. Sin embargo, la creación de este organismo de carácter autónomo se prevé que tenga lugar a lo largo de este año, en parte gracias a la iniciativa privada. Hablamos aquí, por tanto, de 30 años.

¿Puede, según lo expuesto, darse validez a algo que, si bien trascendental en base a la redacción legal, no se tiene en cuenta a la hora de aplicarse de forma práctica?
¿Puede escudarse el Estado en la existencia de una turbulenta etapa de crisis para dejar de aplicar unas reformas fundamentales que podrían acabar con un sistema deficiente y mal gestionado?

Esta es mi opinión, se admiten comentarios, réplicas y otros puntos de vista.

miércoles, 6 de enero de 2016

Cuando una patente no se puede describir


En anteriores entradas en este blog se hablaba de la dificultad de solicitar el registro como marca de un signo que no cumple el requisito fundamental de ser susceptible de representación gráfica. Nuestra Ley de Marcas, armonizada con la legislación comunitaria, no las contempla en su texto originalmente (aunque presente una lista abierta que daría cabida a todo tipo de signos), por lo que resultará complicado obtener su registro.
Esta situación puede asimilarse a lo que ocurre en materia de patentes, para las cuales la descripción de la invención es uno de los documentos fundamentales a la hora de llevar a cabo la solicitud.

Es el caso de las patentes que se refieren a procedimientos microbiológicos, en los que el microorganismo no es accesible al público. Se habla, en definitiva, de cualquier tipo de actuación que se lleva a cabo sobre materia viva microscópica, imperceptible por el ojo humano, cuyo resultado (el microorganismo, en sentido amplio, la materia biológica) no está al alcance de personas ajenas a aquéllas encargadas de llevar a cabo la investigación o el tratamiento de que se trate.
Para estos supuestos, se establece que el solicitante debe poner a disposición de los terceros interesados, los medios para conocer el microorganismo de que se trate, tanto en lo que respecta a la información de que disponga como en lo relativo a la posibilidad de acceder al mismo.

El artículo 25.2 de la Ley de Patentes (Ley 11/1986) hace referencia al deber del solicitante de cumplir una serie de requisitos para que la invención se entienda descrita, entre los cuales se encuentra el ya citado de poner a disposición de terceros toda la información de que dispone pero también el de realizar el depósito de una muestra del microorganismo en una entidad que sea reconocida por todos los países y que permita a todo interesado acceder a él, lo cual será posible desde el momento de la publicación de la solicitud de la patente.

Con este fin se constituyó una Unión para el reconocimiento internacional de tales depósitos a los fines de subsanar la carencia que presentan las invenciones de este tipo. El Tratado de Budapest de 1977 establece, entre otras disposiciones, los requisitos que un organismo debe reunir para poder ser considerado como una entidad internacional de depósito, es decir, un ente en el que el solicitante de la patente puede, mediante un único depósito que cumpla las condiciones establecidas, poner a disposición del público su invención para que se pueda llevar a cabo la invención por parte de terceros y se realicen, en su caso, las pertinentes objeciones u oposiciones que se estimen necesarias antes de que la patente se conceda o deniegue.

Entre estos requisitos (a los que el Tratado se refiere en su conjunto, hablando de estatuto) se encuentra que la  institución deberá tener una existencia permanente, contar con el personal técnico (personal científico cualificado) y administrativo para llevar a cabo las funciones necesarias, ser imparcial y objetivo, aceptar depósitos de cualquier persona y tipo, observar el secreto del depósito que se ha realizado, expedir recibo al depositante y dar muestras del mismo a quien lo solicite.
El cumplimiento de todas estas seguridades o garantías dará lugar a que una determinada institución pueda ser declarada como autoridad internacional de depósito, título que podrá perderse de forma temporal o definitiva si no se mantienen las condiciones indicadas.

Lo que se trata es de conseguir que el inventor no tenga que hacer varios depósitos de una misma muestra en cada uno de los países en los que pretenda hacer valer su patente, lo que supondrá un ahorro logístico y económico. Se habla, en definitiva de un “banco de cultivos“ que va a permitir al solicitante de una patente relativa a materia biológica que realice un único depósito que tendrá las mismas condiciones en todos los países contratantes, en cuanto a depósito acceso y demás aspectos.

A 1 de abril de 2015, según la Organización Mundial de la Propiedad Industrial existen en el mundo 43 instituciones reconocidas según el Tratado al que venimos haciendo referencia, dos de ellas en España: el Banco Español de Algas (BEA) y la Colección Española de Cultivos Tipo (CECT);