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viernes, 28 de noviembre de 2014

La invención perfecta


A la hora de evaluar una invención que se ha presentado para ser patentada, el examinador tendrá en cuenta lo reflejado en la descripción, documento que se va a basar en las reivindicaciones y, en el caso de que los haya, en los dibujos.

Las reivindicaciones en una solicitud de patente son aquellas declaraciones en las que el inventor refleja en qué medida su propuesta es novedosa con respecto a lo existente en ese momento y útil para ser utilizada por cualquier persona que se halle ante un problema aparentemente sin solución.

Sin embargo, va a resultar complicado que la invención que se presenta resulte todo lo efectiva que el creador podría esperar para la solución del problema planteado.

Para ello la Ley 11/1986 contempla la figura de la adición de la patente (arts. 108 y siguientes). En virtud de la misma, el titular de una patente que ya ha sido concedida (o el solicitante, supeditada la validez de las adiciones a la aprobación de la principal) podrá proteger las invenciones que perfeccionen o desarrollen la invención objeto de aquélla con la condición de que se integren con el objeto de aquélla.

Estas adiciones tendrán las siguientes características:

Sólo podrán presentarse por el titular de la patente principal,
No es preciso que tengan actividad inventiva,
La fecha de solicitud es independiente de la de la patente principal,
Su período de duración será el que le quede a la patente principal,
No están sujetas al pago de tasas anuales,
Se consideran parte de la patente principal,
En caso de concesión de licencia sobre la principal, las adiciones otorgadads hasta esa fecha se entienden incluidas,
El análisis sobre novedad de la adición está subordinado a que se lleve a cabo el análisis sobre la principal y las adiciones previas,
La anulación de la principal puede salvarse respecto de las adiciones si así lo solicita el titular en un plazo de tres meses desde su declaración.

A través de las adiciones, como ya se ha dicho, el inventor de la patente principal podrállevar a cabo todas aquéllas acciones que considere oportunas para que la invención original pueda resultar lo más eficiente posible para desarrollar el propósito para el que fue creada.

Independencia de las adiciones

Otro caso a contemplar es el de que estas adiciones puedan conformar una patente independiente de aquella para la cual fueron inicialmente un perfeccionamiento o mejora bien porque no se considera por parte de la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) que son una adición a la principal como tal, bien porque pueden dar lugar a un título de protección distinto.

Así, una solicitud de adición podrá convertirse en independiente en cualquier momento del procedimiento e incluso dentro de los tres meses siguientes a que haya sido rechazada cuando ese solicitante entienda que, lo que inicialmente se concibió como adición puede tener la entidad suficiente como para ser considerada una patente por sí misma.
Igualmente, una adición que ya ha sido concedida puede convertirse en independiente siempre y cuando el titular renuncie a la principal por entenderse que lo que se concibió como una adición contiene ya el objeto de la principal.

lunes, 24 de noviembre de 2014

El miedo como práctica publicitaria

Establece el artículo 4.2 a) de la Ley de Marcas, ley 17/2001, el conjunto de signos que pueden entenderse como susceptibles de ser registrados como marca, entre ellos las palabras o combinaciones de palabras, y, como es obvio, las frases.

Ejemplos de frases (o slogans) empleadas con productos o servicios, que hacen que el consumidor las asocie inmediatamente con aquéellos hay muchos en nuestra vida diaria: “Porque tú lo vales“TM; incluso en idioma extranjero: "I'm lovin' it"TM.

Una de las frases más conocidas en nuestro país, que puede asociarse con el producto a que hace referencia es la de "¿Y si cae aquí?".
Como digo, no es necesario nombrar tal producto y por ello no lo voy a hacer, pero sí me gustaría hacer referencia a una idea surgida tras leer el artículo de opinión de Juan José Millás "Ternura aparente".

Dicho artículo habla de las impresiones causadas por el anuncio creado para la campaña navideña de este año 2014 del producto a que hace referencia aquel slogan.
En definitiva, el anuncio deja entrever el catastrófico resultado, tanto a nivel moral como económico, que tendría el hecho de no adquirir eso que podría hacerte rico de un día para otro, después de haberlo tenido al alcance de la mano.

Pero, ¿cómo podría calificarse esa sensación? ¿podría entenderse como miedo?
El artículo mencionaba cómo cualquier persona es lo suficientemente precavida como para hacerse con un décimo o participación en los lugares a los que acude regularmente; panadería, carnicería...
Pero la posibilidad de que el premio principal (o cualquiera de los accesorios) recaiga en la panadería de la esquina es exactamente la misma a que lo haga en la cafetería de una estación de servicio en la que te has parado a repostar gasolina en tus vacaciones de verano (recordemos que este producto eminentemente navideño comienza a venderse en junio).

Ese sentimiento de "lo he rozado con los dedos, ahora podría tenerlo", en mi opinión es miedo; miedo a no tener el todo, por no haberse hecho, en su momento, con la parte.

El punto 5 de las normas deontológicas que el código de conducta de Autocontrol, la asociación para le regulación de la publicidad en nuestro país, habla del miedo en términos restrictivos, permitiendo que se eche mano de él en muy contadas ocasiones en lo que a prácticas publicitarias se refiere.

¿Sería este un caso de utilización de la publicidad de una forma inadecuada?
¿Está lo suficientemente extendida la visión que se tiene de esta producto como para reflejarla en un anuncio que la recalca todavía más aún a riesgo de incurrir en prácticas publicitarias inadecuadas o desaconsejables?

Se admiten y agradecen, como siempre, los comentarios.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Caducidad de la patente por falta de pago. Soluciones.


Una vez superados los requisitos de fondo  (novedad, actividad inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial) y los requisitos formales (el procedimiento administrativo pertinente) para que la invención pueda ser patentada, la ley supedita su validez al pago de las denominadas anualidades, pagaderas según lo que la Ley y su Reglamento establecen.

La falta de pago de una de estas cuotas supondrá que la patente dejará de tener efectos desde ese momento pasando su objeto a formar parte del acervo común, no aplicándose, por tanto, los derechos que la ley expresamente le reserva.
Superados los trámites necesarios para el otorgamiento del certificado de patente, resultaría contraproducente que ese derecho se perdiera por la inobservancia del plazo para llevar a cabo un trámite tan cotidiano como puede ser el pago de una cuota.

Con el objetivo de impedir esta situación, nuestra legislación establece cuatro supuestos en los que el titular puede subsanar su situación, evitando así los efectos negativos que seguramente se producirìan, a saber:

1.- Sobretasa
La Ley de Patentes establece como fecha de vencimiento de la anualidad (artículo 160) el último día del mes del aniversario de la presentación de la solicitud de patente.
La anualidad podrá abonarse dentro de los tres meses anteriores o en el mes posterior a esa fecha.
De no satisfacerse el pago, se establece un plazo de 6 meses (una vez transcurrido el mes posterior a la fecha de vencimiento al que ya nos hemos referido) dentro de los cuales se podrá efectuar el pago de la anualidad junto con una sobretasa que podrá ser del 25% o del 50% según ese pago se haga dentro de los tres primeros meses o dentro de los tres últimos.

2.- Regularización
En el supuesto de que los plazos ya referidos hayan transcurrido, el artículo 77 del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes contempla la regularización de la situación mediante el pago de una cantidad equivalente a la vigésima anualidad, siempre y cuando este pago se efectúe antes de la fecha en que deba hacerse efectivo el pago de la anualidad siguiente.

3.- Rehabilitación
En el caso de declaración de la caducidad por no haberse tenido en cuenta el plazo original y no haber podido acudir a los supuestos ya planteados, se podrá acudir al artículo 117 de la Ley de Patentes en el cual se establece la rehabilitación.
En función de este artículo, una vez que la caducidad se ha declarado y ha sido publicada en el correspondiente Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI), el titular podrá, dentro de los seis meses siguientes a dicha publicación, justificar que la falta de pago se ha debido a causas de fuerza mayor, esto es, a una situación ajena a él y que escapa a su control.La rehabilitación se producirá una vez abonada la tasa y su correspondiente recargo.

4.- Restablecimiento de derechos
(Esta figura aparece recogida en el artículo 25 de la Ley de Marcas y se aplica a la Ley de Patentes según indica la Disposición Adicional 7 de aquélla.)
Iniciado a través de un procedimiento administrativo separado, el restablecimiento de derechos podrá utilizarse por el titular de una patente que no haya podido hacer frente al pago de una anualidad aún habiendo demostrado toda la diligencia requerida.
Para la presentación de la solicitud que da inicio al procedimiento, el interesado va a disponer de un año a partir de la expiración del plazo que la ley otorga para el pago de la anualidad (recordemos, un mes después de la fecha de vencimiento).
De este modo, se amplía sensiblemente (6 meses más) el plazo de pago de la anualidad siempre y cuando se cumplan los reqiuisitos legalmente establecidos (dentro del plazo de un año desde la expiración del plazo, de dos meses desde el cese del impedimento que causó la falta de pago, inicio del procedimiento con una base motivada).

Es importante recalcar que, una vez declarada la caducidad, ésta comenzará a producir sus efectos a comienzos del año para aquél para el cual no se haya pagado la tasa, lo que se traduce no sólo en que su objeto pasa al dominio público, sino que también otorgará derechos a terceros que durante ese intervalo lleven a cabo cualquier tipo de acto que estaría prohibido legalmente y frente a los cuales, en caso de que el titular subsane la situación de caducidad, no podrá interponer acción alguna.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

La mera fotografía

Cuando se habla de expresión artística se piensa, por lo general, en una obra pictórica, una escultura o una obra arquitectónica que, debido al buen hacer de su creador ha alcanzado esa consideración a nivel general y ha supuesto un importante hito en lo que a cultura e historia se refiere.

Pero cualquier creacióm del ser humano va a poder ser considerada creación artística, tanto las antes mencionadas como cualesquiera otras de las ya existentes (las litografías o las pinturas murales), así como las que puedan aparecer en un futuro fruto del progreso y el avance tecnológicos.

Sin olvidarnos de las obras literarias, los fonogramas y las obras audiovisuales a las que la ley de propiedad intelectual vigente en España dedica extensas secciones, es también importante hacer referencia a la fotografía, expresión artística que también tiene cabida en la ley.

En lo que a derechos de autor  se refiere una fotografía se considera a todos loe efectos como una obra artística y por ello se le va a conceder el mismo plazo de protección que se otorga a todas las demás expresiones artísticas: la vida del autor más 70 años desde el 1 de enero del año siguiente de la fecha de la muerte del autor.

No obstante, la ley va a diferenciar dos supuestos, en lo que a duración del período de protección se refiere, en virtud del aporte intectual que haya hecho el autor.

De este modo, a diferencia del supuesto de creación artística mencionado, la ley habla de la "mera fotografía" como el supuesto que no ha requerido esa gran aportación del autor.

Quizá el caso más claro es el de los retratos, las fotografías utilizadas en los documentos de identidad.
Se trata de imágenes cuyo contenido y cuya técnica de realización no suponen un significativo esfuerzo por parte del autor y es por ello por lo que se otorga un período de protección significativamente menor respecto al régimen general: 25 años desde su realización.

¿Es esta diferencia de protección razonable en todos los supuestos?

Es comprensible que la mayor protección se otorgue a importantes fotógrafos (se me ocurre Annie Leibovitz) o a aquéllos que se dedican a la edición de fotografías pero, ¿qué hay de los que se dedican a "capturar" el momento?

Sin ánimo de desmerecer a ninguna de estas personas, puesto que personalmente sí pienso que se trata de una forma de expresión artística, ¿no podrían considerarse como meras fotografías por tratarse de capturas cuya principal aportación es la oportunidad, es decir, el estar en el lugar adecuado en el momento adecuado?