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miércoles, 31 de enero de 2018

Distopía

Se entiende por distopía (o antiutopía) una sociedad ficticia indeseable en sí misma. La ficción distópica designa un género literario donde se exploran las estructuras sociales y políticas.
Mientras que una ficción utópica se refiere a una utopía, término que designa un mundo ideal donde todo es perfecto; la ficción distñopica se refiere a una sociedad que, pretendiendo felicidad, hace sufrir sistemáticamente a sus ciudadanos o degradándolos a un olvido irreversible. Ambas, utopía y distopía, son comunes en la ciencia ficción o en la ficción especulativa en Literatura.

La mayoría de los autores de ficción distópica exploran al menos una de las razones por que las cosas son así (pobreza masiva, la desconfianza pública, el Estado policial, la miseria, el sufrimiento o la opresión), a menudo como una analogía para cuestiones similares en el mundo real. Por lo general, ls distopías se utilizan para proporcionar nuevas perspectivas siendo 1984 de George Orwell la más conocida.

Entre otras distopías, sacadas esta vez del mundo del cómic, podemos encontrar “Hijo Rojo”, cómic que narra la historia de lo que podría haber ocurrido si Superman hubiera aterrizado en la Rusia stalinista o la serie Star Wars Infinities, en la que se recogen cuatro historias por cada una de las películas originales de la trilogía de “La guerra de las galaxias” referidas a lo que hubiera ocurrido si no se hubieran producido determinados hechos clave de la misma (a modo de ejemplo: si la Estrella de la Muerte no hubiera sido destruida en un principio, si Han Solo no hubiera rescatado a Luke Skywalker de morir congelado o si se hubiera destruido el palacio de Jabba el Hutt sin que se hubiera rescatado a Han Solo).


Estas distopías se basan en las historias y en los personajes originales por lo que, desde el punto de vista de los derechos de autor, va a ser necesarios hacer referencia a sus creadores iniciales teniendo también en cuenta a los personajes que aparecen en el relato original y cómo se presentan en la nueva historia, puesto que estos personajes en cuestión se presentan ya desarrollados por completo pero en entornos totalmente diferentes creados por una situación específica que modifica sus acciones para que tengan sentido en ese nuevo escenario.

miércoles, 24 de enero de 2018

La novedad en la marca

A diferencia de lo que ocurre con la patente (artículo 6 Ley 24/2015), las marcas no tiene una exigencia como tal de ser nuevas, pero podríamos decir que esta exigencia está implícita en el sentido de que se exige que el signo que se pretende registrar debe servir para diferenciar en el mercado los productos o servicios que ddesigna respecto de los que son comercializados bajo ora marca ya registrada.
Serán los propios titulares de marcas anteriores los que puedan oponerse a que una marca sea registrada si consideran que el signo es similar al que ellos poseen.

En ocasiones anteriores se ha hecho referencia al oportunismo en el registro de marcas, una denominación propia que se otorgó a todos aquellos supuestos en los que un particular pretendía adueñarse de un nombre o de una frase (esto ocurrió con frases como “Je suis Charlie” o “Pray for Paris” cuando se prodijeron sendos ataques terroristas) que se había hecho conocida por medio de su registro como marca haciendo que, de esta forma, cualquiera que la utilizara tuviera que pagar automáticamente derechos a su titular por el mero hecho de hacer referencia a ellos, o tuviera que abonar una cantidad significativa de dinero para hacerse con la marca, adueñarse de ella y ,de esta forma, evitando tener que hacer frente a los derechos que generara.

Caso aparte sería el de hacer referencia públicamente a una marca que se pretende comercializar sin haber hecho u registro previo y habiendo tomado, de forma consciente o subconsciente ese nombre de alguna persona que lo haya mencionado previamente de alguna forma. Esta última persona, ante el inminente uso que se podría hacer de la marca que él ha creado, va a recurrir o antes posible a su registro al no existir impedimentos para ello.

¿Sería esto oportunismo o registro preventivo (aunque tardío) de la marca bajo la que venía prestando servicios?

Resulta evidente que el registro en ese momento va a resultar sospechoso, pero no podría atribuirse una culpa mayor a la persona que venía utilizando un determinado signo sin haberlo registrado en un principio, que a la persona que anuncia que utilizará un determinado signo sin protegerlo previamente de forma adecuada pues, de este modo, se está arriesgando a que el signo sea solicitado como marca por parte de un tercero; no sólo que lo haya utilizado previamente de alguna forma sino también por cualquier tercero que pretenda obtener beneficios de ese signo que, aunque legalmente registrado puede considerarse moralmente reprobable.


La solución a estos casos sería la misma que la que se da a las patentes: registrar antes de hacer publico que se va a utilizar el signo específico. De este modo, se evitarían numerosos inconvenientes legales derivados de dar publicidad a una idea que todavía está en funcionamiento y no ha llegado a materializarse o que, habiéndose materializado, no ha sido adecuadamente registrada.

miércoles, 17 de enero de 2018

Inventor olvidado

En una ocasión anterior, se hablaba en una entrada de este blog sobre patentes ocultas, aquellas patentes que, pese a haber sido registradas por haber superado todos los requisitos procedimentales exigidos, nunca se habían divulgado ni dado a conocer más allá de los cauces legalmente previstos por diferentes motivos (se admiten aquí todo tipo de teorías “conspiranoicas”).

El programa “cuarto milenio” del pasado domingo daba a conocer la historia de Fernando Gallego Herrera, un inventor que pese a su genialidad nunca había llegado a ver realizadas sus aportaciones al estado de la técnica pese a haber realizado avances notablemente significativos. El Sr. Gallego Herrera, de origen salmantino, no sólo era conocido por sus extravagancias (se le conocía como “El ruso” por su atuendo y fue diseñador de su propia tumba), sino también por tener un currículum impecable siendo el primero de su promoción como ingeniero de caminos, canales y puertos, lo cual sólo sería uno de sus grandes logros académicos (estudió Derecho con posterioridad y aprendió cuatro idiomas y se hizo piloto) además de obras de ingeniería de gran importancia como la estación Francia de Barcelona, sus trabajos en el Metropolitano o sus diseños para la presa de Assuán o sel proyecto de ampliación del canal de Panamá.

El “Aerogenio”, un proyecto de avión de despegue vertical así como su plan para unir las dos orillas del estrecho de Gibraltar por medio de un túnel submarino fueron dos de sus diseños más llamativos.
Con respecto al primero de estos ingenios (sistema que ahora utilizan algunas naves de la flota aèrea de los EE.UU.), éste fue en mayo de 1932 con la patente número 125936 sobre “Un sistema de aparato de vuelo por aire comprimido”. Ninguno de los prototipos desarrollados tuvo el èxoto que el ingeniero esperaba básicamente por haberse utilizado materiales que, aunque comunes para la época, hacían inviable el cumplimiento de su objetivo principal. Pero el hecho de que ahora sí existan esos materiales y que, de hecho, se hayan podido realizar los aviones con los que el Sr. Gallego sólo podía soñar no hacen más que dar que pensar que lo que en su momento se consideraron ensoñaciones irrealizables, no eran otra cosa más que avances tecnológicos que ideados en el momento inadecuado.

El hecho de que la invención que era objeto de la patente concedida, no pudiera cumplir el objetivo para el que estaba destinada la dejaba, de algún modo, incapaz de ser utilizada por lo que se estaba concediendo un derecho sobre algo que no se podía realizar, lo cual dejaba al título de patente vacío de significado al no poder ejercerse el derecho conferido sobre un tercero que quisiera poner en marcha un proyecto que ni siquiera su creador podría llevar a cabo.
Fernando Gallego Herrera, como se comentaba al inicio de esta entrada fue, a su muerte, enterrado en una tumba/panteón en La Rioja diseñada por él mismo y en la que se recogen misteriosas inscripciones sobre arte, cultura y demás inquietudes de una persona con una mente que podría denominarse como privilegiada.


miércoles, 10 de enero de 2018

Las marcas de agua mineral

El Título IV del Código Civil reconoce como especiales las propiedades de determinados bienes entre lo cuales se encuentran tanto las aguas como la propiedad intelectual, debido a su regulación específica desarrollada de forma más exhaustiva en sus textos legales respectivos (el TRLPI y la Ley de Aguas respectivamente), así como por los concretos aspectos que rodean la apropiación individual de bienes que, en un principio deben ser de todos (con limitaciones, obviamente).

En el caso de las aguas, si acudimos al artículo 407 en su punto segundo, se establece que son públicas “Las aguas [...] de manantiales [...].”, mientras que el artículo 409 nos dice que “El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: Por concesión administrativa o por prescripción de veinte años.[...]”. Este artículo fue modificado por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985 de Aguas, cuyo texto refundido fue, más adelante, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, en base al cual ya no se puede hablar de propietarios de las aguas ni derechos preferentes al aprovechamiento de las mismas, Los propietarios de terrenos en los que existan aguas de manantial y en los que se persiga investigar aguas subterráneas respecto a las que en su día se pretenda la declaración de su condición de minerales y su aprovechamiento tienen sobre ellas un derecho preferente, a partir de un año desde la declaración de su condición de minerales, a obtener la oportuna autorización de aprovechamiento o cederlo a terceros.

Respecto al agua de los manantiales, fijándonos en los que están situados en Galicia, existe un cluster específicamente dedicado a las aguas naturales que se pueden encontrarse en la zona. Se trata de una conjunción de empresas dedicadas a este mismo sector, en el que se hace distinción del tipo de aguas según su uso sea destinado al consumo o a usos recreativos como el agua medicinal de los balnearios.
Es de destacar, por su condición especial, la comercialización que se hace del agua mineral embotellada. Por un lado, encontraremos el agua a la que se ha otorgado como marca el nombre del manantial del que proviene, por otro, el agua embotellada y comercializada por las grandes superficies bajo la marca blanca de las mismas, con indicación de la procedencia del agua.


De este modo, podemos encontrar diversas marcas de agua mineral en los supermercados, ya se comercialicen por parte de las empresas titulares de las correspondientes marcas registradas o por la propia superficie comercial. A modo de ejemplo, podemos encontrar el agua mineral del manantial Sousas comercializada bajo ese mismo nombre, comercializado por la empresa que lleva a cabo la explotación del manantial del mismo nombre, junto al agua mineral de la empresa que la comercializa bajo la marca blanca, en este caso concreto, supermercados Día®.

miércoles, 3 de enero de 2018

Las DCI

La Denominación Común Internacional (DCI), que es asignada y gestionada por la OMS es el nombre genérico que se le da a una determinada sustancia o composición y que, por tanto, deban poseer todas y cada una de las marcas bajo las cuales se comercialice un  determinado medicamento que la contenga.
El objetivo es crear un nombre único que dé seguridad tanto a pacientes como a médicos, farmacéuticos y científicos de que de lo que se está hablando y lo que se está utilizando es una sustancia concreta que será igual en todas las partes del mundo con independencia de la marca bajo la cual se comercialice y del país en el que se lleve a cabo esa comercialización.
Cada DCI debe ser única y diferenciarse de las demás de modo que no se pueda llegar a crear confusión en el consumidor final ni fonética ni ortográficamente con respecto a otras DCI existentes, a marcas comerciales ni al nombre de la enfermedad para la cual se ha desarrollado. Dado que su objetivo es que la DCI se emplee en el mayor número posible de países posible, con independencia de su idioma o cultura, se va a tratar de que la DCI no sea excesivamente complicada de pronunciar o que tenga una aceptación pobre por según qué países.
El programa de DCI`s fue puesto en marcha por la OMS en la década de los años 50 y actualmente cuenta con unas 4.500 DCI`s a las que anualmente se suman unas 150 anualmente.

Nos encontramos de este modo con una dulidad de designaciones para un mismo producto con diferencias fundamentales que deben ser tenidas en cuenta. Por un lado, la DCI, una denominación genérica que va a ser asignada por un organismo internacional como es el Comité de Expertos de la OMS y que, por tanto, no pertenecerá a un producto en particular si no a todos aquéllos productos en los cuales se contenga esa sustancia.
Por otra parte, el medicamento en cuestión contará con un nombre que lo diferencia de todos los demás productos que contienen esa misma sustancia de modo que el consumidor será quien lo elija por la confianza que éste le transmite o por los buenos resultados que ;este le ha dado en un momento anterior.

Hay que tener en cuenta que esa DCI va a estar sujeta a un uso monopolizado por parte de la empresa que lo ha desarrollado y sólo entrará a formar parte de la competencia de los genéricos o de los biosimilares (en función de si se trata de un producto químico o biológico respectivamente), una vez que este monopolio legal haya expirado. La duración de tal monopolio sería de 20 años pero ese período otorgado a las invenciones en general se verá reducido significativamente en los productos farmacéuticos.

De este modo, la empresa que lleva a cabo el desarrollo del producto, procederá al registro de su marca lo antes posible una vez se cerciore de que el producto va a poder desarrollarse por completo.