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miércoles, 28 de febrero de 2018

Fonomímica

Se entiende por este concepto el arte de mover la boca fingiendo reproducir la voz grabada (propia o ajena). Se utiliza, por lo general, en espectáculos musicales que requieren un gran despliegue físico por parte de los cantantes o cuando, simplemente, estos no son capaces de reproducir la calidad obtenida en estudio.

Siguiendo esta definición podría entenderse que estamos hablando de lo que se conoce como “playback“. Sin embargo existe una diferencia sustancial entre ambas modalidades puesto que mientras este último sólo implica el movimiento de los labios para su coordinación con un texto cantado o recitado; la modalidad a que nos referimos en esta entrada conlleva además la interpretación del texto que se está recitando y, en ocasiones, el control de la respiración de acuerdo con la obra original o la articulación facial así como la pronunciación de determinados fonemas fuertes (la p, la s o la r) para dar una mayor credibilidad a la interpretación que se está llevando a cabo.

Desde el punto de vista de los derechos de autor ambas modalidades a las que nos venimos refiriendo no distan mucho una de otra en el sentido de que, aunque se trate de la interpretación de un determinado texto también habrá que tener en cuenta no sólo la letra si no también la música que se está reproduciendo, puesto que de lo que se trata es de hacer una interpretación libre pero a la vez lo suficientemente fiel de la obra original.


Se hace referencia a este tema de forma similar en esta entrada.

miércoles, 21 de febrero de 2018

La patente dentro del proceso productivo

El suplemento de “La Voz de Galicia“, de nombre “Mercados“ de hace un par de domingos se hacía eco de una iniciativa innovadora en la que se mezclaba por un lado la patente de un producto con su aplicación a otro producto que ostenta ya una denominación de origen, como es el vino procedente de las Rías Baixas gallegas.

La noticia hacía referencia a la patente de un envase de forma ovalada, para guardar ese tipo de vinos durante su fermentación lo que aporta una textura y un sabor muy diferentes a los que se elaboran en la actualidad en recipientes de acero inoxidable. La piedra es la que hace que se potencie aquéllas propiedades ya obtenidas por el lugar de origen del vino, además de servir como un regulador térmico con unas características excepcionales. Por otra parte, la forma ovalada del recipiente es la que favorece que el proceso por medio del cual se logra obtener el vino se haga de una forma natural, sin que sea necesaria la utilización de medios artificiales que, al fin y al cabo, van a influir en el sabor final del vino.

A pesar de tratarse de prototipos, el hecho es que ya se están llevando a cabo pruebas de cosechas que están siendo tratadas con estos recipientes lo cual supone un avance innovador con respecto a lo que se venía haciendo hasta el momento. Nos encontramos, por tanto ante una forma nueva de hacer lo que ya se venía haciendo, pero dándole un enfoque distinto para lograr un producto que se verá mejorado por medio de un nuevo añadido que sustituye a lo ya existente y que tiene visos de traducirse en una mejora productiva que redundará en el producto tal y como se conocía en la actualidad.

No he sido capaz de encontrar la solicitud de patente de la que se viene hablando en esta entrada, pero supongo que existe o al menos ya está solicitada pues la publicación en los medios o en cualquier tipo de revista o periódico de los detalles de una patente que aún no ha sido solicitada no haría más que destruir la novedad haciendo imposible que se concediera tal solicitud por el mero hecho de que ya se ha dado a conocer a parte del público en algún lugar del mundo lo que haría que la solicitud dejara de cumplir con uno de los tres requisitos que se consideran básicos para tal concesión (artículo 6 Ley 24/2015). Ver.


Noticia original: aquí.

miércoles, 14 de febrero de 2018

Uso de una marca solidaria

La utilización de una marca registrada, aunque necesaria en el sentido de obligación tras el registro, será utilizada por su titular y por cualquier tercero que esté autorizado por aquél, siempre y cuando ese uso se haga en virtud de las condiciones reflejadas en la respectiva licencia firmada entre las partes.

El artículo 34 de la Ley de marcas nos habla de los derechos que confiere la marca, siendo el 39 el que nos habla de la obligación de utilizarla. Por su parte, es el artículo 40 el que da al titular de la marca el derecho a ejercitar las acciones pertinentes por violación del uso de la marca, por utilizar la marca registradas sin consentimiento de su titular ya sea por utilizarse sin permiso o para fines distintos.

Caso aparte sería el uso de la marca con el objetivo de que tal uso redunde en los productos o servicios a los que se adhiere para conseguir una mayor repercusión ya sea para aumentar las ventas o para dar una determinada condición a lo que se está comercializando. Un caso muy significativo sería el de utilizar la marca de una entidad sin ánimo de lucro para hacer creer a los potenciales consumidores del producto o usuarios del servicio que existe algún tipo de relación del mismo con esa entidad lo que crearía en el público la falsa impresión de estar colaborando con una buena causa.

Si existe esta relación de licencia de la marca con el objetivo antes mencionado de aumentar el público objetivo de un determinado bien o servicio es una estrategia válida siempre y cuando la entidad a la que se hace referencia recibe finalmente el apoyo acordado inicialmente, en caso contrario estaríamos entrando en un caso de publicidad engañosa que, tal y como se define en la ley 29/2009 que modifica la anterior 34/1988
"Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores)."



En base al citado artículo, el hecho de que se haga uso de una marca con fines esencialmente benéficos no haría más que desvirtuar la conducta del consumidor, que va a elegir ese producto o servicio aunque sólo sea por el hecho de prestar unja ayuda significativa a un proyecto concreto.

miércoles, 7 de febrero de 2018

Patent pool

Se entiende con este concepto anglosajón, un consorcio o comunidad  en la que varias empresas acuerdan licenciarse mutuamente patentes que se refieren a una determinada tecnología. La creación de este tipo de acuerdos a gran escala pueden ahorrar a las partes tiempo y dinero, pudiendo llegar incluso a ser la única forma de que se lleve a cabo una tecnología.

Quizás el caso más reciente que nos podemos encontrar respecto a un caso de "patent pool" es el que se refiere al desarrollo de edición genética, más conocido como CRISPR-Cas 9, que ya se considera el siguiente paso en la historia de la evolución genética y a la que se le habían atribuido ya diversos creadores (la Universidad de Harvard, el MIT y la Universidad Rockefeller). De esto se hablaba aquí y aquí.

Actualmente, existe una disputa legal acerca de esta tecnología, entre dos partes (la universidad de Berkeley, California y el MIT de la Universidad de Harvard, Boston) principalmente debido a la gran aportación económica que derivaría de su desarrollo.


Existe, así mismo otra disputa menos conocida referida al conflicto entre la Universidad Rockefeller y el Instituto Broad, del MIT, en función de la cual la primera institución se habría visto forzada a retirar una de las reivindicaciones de uno de sus desarrolladores al entrar en conflicto con la solicitada anteriormente por el MIT en el año 2013. Tanto el Instituto Broad como la Universidad Rockefeller disponen el acceso a todas las comunidades sin ánimo de lucro y que no emitan licencias exclusivas para desarrollar investigación comercial.


Todo esto se refiere a la situación en los EE.UU., sin embargo el caso será bien diferente en Europa donde la División de Oposición de la EPO ya ha dictaminado que la patente presentada por el instituo Broad carece de prioridad (artículo 4 CUP), en una de sus patentes relativas a la tecnología CRISP por lo que es bastante probable que tenga que hacer frente a una nulidad total de la misma.


+info: aquí (noticia del 19 de enero de 2018, en inglés) y
aquí (artículo del blog inglés "The IPKat" en el que se cuenta todo el proceso europeo de la patente CRISPR)