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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Uso privado


Todos los derechos de propiedad industrial como las patentes (y por extensión, los modelos de utilidad) y las marcas (signos distintivos; también los nombres comerciales) incluyen un límite al uso del elemento protegido, como es este límite del uso privado.
En definitiva, se trata de permitir a cualquier tercero que no sea titular del derecho a utilizarlo, siempre y cuando ese uso se realice a título particular y que no se haga con el objetivo de conseguir beneficio alguno ya sea por medio de la explotación de la invención protegida o aprovechándose indebidamente de la reputación ajena usando un signo que no le pertenece.
Por supuesto, para evitar lo que sería una flagrante violación de su derecho, la concesión del mismo lleva aparejada la facultad de que el titular pueda ejercer las acciones civiles y penales específicamente contempladas para este fin.
Hay que destacar que la concesión de un derecho de propiedad industrial se hace en régimen de exclusiva, otorgando el Estado un monopolio de uso a través del cual el titular podrá disponer de su derecho de la forma que mejor le convenga, usándolo por sí mismo o concediendo licencias a terceros.

Sin embargo, es importante determinar qué se entiende por uso privado ya que, aunque en un principio el término es bastante claro, pueden darse situaciones en las que cabría dudar si un uso que excede los límites de lo estrictamente privado puede ser perjudicial para el titular del derecho.
Es decir, el uso de la parte denominativa, que no incluya ningún tipo de aspecto gráfico, de una marca para diferenciar  documentos u objetos en un ámbito meramente personal o el uso con estos mismos fines de un objeto que soluciona un problema técnico (una invención) dentro del ámbito doméstico no podrá ser perseguido por el titular del derecho registrado pues no se puede apreciar ningún tipo de violación con fines económicos.

La duda que surge es si en un ámbito reducido (en comparación con el ámbito en que se usa una marca, por ejemplo) se estaría incurriendo en un acto ilícito si no se puede establecer una relación directa con el titular que ostenta el derecho y cuando el potencial beneficio económico obtenido no puede relacionarse o no va a depender directa o indirectamente de aquél.
Pensemos en el uso de una marca o de personajes y nombres de una serie de televisión mundialmente reconocidos cuando se utilizan en ámbitos locales o geográficamente muy reducidos (ambos casos reales).
¿Podría entenderse que esa violación atenta contra los derechos de los titulares? ¿Va a verse influido el consumidor medio (sujeto razonablemente atento y perspicaz) por el uso de estos signos a la hora de llevar a cabo sus decisiones comerciales cuando resulta evidente que tales usos no están relacionados con su titular?

Personalmente, considero estas conductas perseguibles pues de alguna forma se trata de aprovecharse del renombre ajeno de uno u otro modo, pero quizás sea necesario el examen de todas las características que rodean cada caso para determinar la existencia o no de conductas que, si bien desde un principio son legalmente reprochables, también pueden considerarse actos de escasa magnitud.

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