Establece nuestra Ley 17/2001, el concepto de marca dando una definición que en
lenguaje legal se puede calificar como "numerus apertus" y en
términos más habituales como "todo" aquello que se menciona en la Ley
y aquello que, sin aparecer expresamente recogido en ella, cumple los
requisitos establecidos.
El artículo 4 de esta ley reserva su primer epígrafe a establecer las dos características básicas que debe reunir un signo para poder ser considerado marca:
El artículo 4 de esta ley reserva su primer epígrafe a establecer las dos características básicas que debe reunir un signo para poder ser considerado marca:
-ser
susceptible de representación gráficaç
y
-ser
distintivo de los productos o servicios de una empresa.
Es
el párrafo 2 el que, tras darnos ejemplos de estos signos, va a dejar
constancia de esa imprecisión utilizando la expresión a “título enunciativo”.
Así,
podrán registrarse como marca cualesquiera de los signos enumerados por la ley,
una combinación de ellos o cualquier otro que cumpla esos requisitos.
En
función de la forma del distintivo hallamos marcas de diversas formas en lo que
nos viene rodeando diariamente: denominativas (formadas sólo por palabras:
Lexmark®, Compaq®), gráficas (símbolos o angramas: la manzanita de Apple®) o
mixtas (una combinación de los dos anteriores). Además podemos hablar también
de marcas tridimensionales (la forma del producto, como es el caso de la
tableta de chocolate Toblerone®), sonoras (la sintonía de los móviles Nokia®),
gustativas, olfativas, táctiles…
Por tanto, en base a esta premisa, absolutamente cualquier cosa podría entenderse como marca en el sentido de que permite que el consumidor reconozca el producto o el servicio en el mercado dado el carácter distintivo que ha adquirido.
Esto recuerda al caso de las pelotas de tenis cuyo característico olor (a hierba recién cortada) sirvió para que le fuera concedida, en segunda instancia tras superar las dudas de la Oficina, una marca comunitaria.
Por tanto, en base a esta premisa, absolutamente cualquier cosa podría entenderse como marca en el sentido de que permite que el consumidor reconozca el producto o el servicio en el mercado dado el carácter distintivo que ha adquirido.
Esto recuerda al caso de las pelotas de tenis cuyo característico olor (a hierba recién cortada) sirvió para que le fuera concedida, en segunda instancia tras superar las dudas de la Oficina, una marca comunitaria.
Yendo
un poco más allá, podríamos hablar del carácter distintivo que se da a un producto
como son, en el caso expuesto a continuación, las galletas Oreo®.
Las campañas publicitarias han tratado de dar un carácter distintivo a una forma característica de comer estas galletas (independientemente de que el consumidor vaya a seguirla o no).
Las campañas publicitarias han tratado de dar un carácter distintivo a una forma característica de comer estas galletas (independientemente de que el consumidor vaya a seguirla o no).
Pero,
¿podría entenderse esto como susceptible de registro?
El
proceso es susceptible de representación gráfica y, al fin y al cabo, se habría
alcanzado la distintividad del producto frente a los competidores, reconociéndose
como característico de este determinado producto.
De ser posible el registro, no se impediría a terceros,
como resulta evidente, que utilizaran esa forma de ingerir productos similares
de esa forma característica, sino que sería un medio de dar distintividad al
producto, siendo reconocible extensamente por el público general.
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