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miércoles, 9 de mayo de 2018

Designación del autor en la obra

La creación de la obra va a suponer la concesión automática a su autor de una serie de derechos recogidos por la Ley, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de registro a diferencia de lo que ocurre con los derechos de propiedad industrial en los cuales el registro es constitutivo (sin registro, no hay derechos).
El artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en nuestro país, hace referencia en su punto segundo a que el autor tiene el derecho moral de “Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente”.

La pertenencia de una obra a un determinado autor se atribuirá, como es lógico, una vez éste haga constar que tal obra le pertenece, ya sea por medio de su nombre real o un pseudónimo. La falta de esas denominación determinará que el autor de la obra no sea conocido o que, en su caso, no ha sido identificado lo que hará que la obra sea conocida como tal sin que trascienda, por cualquier motivo, su autor, el cual será anónimo. Caso contrario podría decirse que es el uso de la marca personal, esto es, el registro como marca de un nombre propio, lo que le va a dar notoriedad.

Sin embargo, puede darse el caso de que la obra no recoja el nombre de su autor de forma deliberada, principalmente porque la obra se va a reconocer esté ese nombre indicado o no. Es lo que ocurre con algunas de las obras de Velázquez, el cual estimó que, debido a la particularidad de su técnica pictórica no era necesario indicar que le pertenecían a él, a pesar de dejar el espacio específico para indicarlo mediante su firma. Esto ocurre en determinados cuadros del mencionado autor que han adquirido el suficiente grado de conocimiento por parte del público en general: “Las Meninas“ y “La rendición de Breda“.


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