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miércoles, 14 de febrero de 2018

Uso de una marca solidaria

La utilización de una marca registrada, aunque necesaria en el sentido de obligación tras el registro, será utilizada por su titular y por cualquier tercero que esté autorizado por aquél, siempre y cuando ese uso se haga en virtud de las condiciones reflejadas en la respectiva licencia firmada entre las partes.

El artículo 34 de la Ley de marcas nos habla de los derechos que confiere la marca, siendo el 39 el que nos habla de la obligación de utilizarla. Por su parte, es el artículo 40 el que da al titular de la marca el derecho a ejercitar las acciones pertinentes por violación del uso de la marca, por utilizar la marca registradas sin consentimiento de su titular ya sea por utilizarse sin permiso o para fines distintos.

Caso aparte sería el uso de la marca con el objetivo de que tal uso redunde en los productos o servicios a los que se adhiere para conseguir una mayor repercusión ya sea para aumentar las ventas o para dar una determinada condición a lo que se está comercializando. Un caso muy significativo sería el de utilizar la marca de una entidad sin ánimo de lucro para hacer creer a los potenciales consumidores del producto o usuarios del servicio que existe algún tipo de relación del mismo con esa entidad lo que crearía en el público la falsa impresión de estar colaborando con una buena causa.

Si existe esta relación de licencia de la marca con el objetivo antes mencionado de aumentar el público objetivo de un determinado bien o servicio es una estrategia válida siempre y cuando la entidad a la que se hace referencia recibe finalmente el apoyo acordado inicialmente, en caso contrario estaríamos entrando en un caso de publicidad engañosa que, tal y como se define en la ley 29/2009 que modifica la anterior 34/1988
"Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores)."



En base al citado artículo, el hecho de que se haga uso de una marca con fines esencialmente benéficos no haría más que desvirtuar la conducta del consumidor, que va a elegir ese producto o servicio aunque sólo sea por el hecho de prestar unja ayuda significativa a un proyecto concreto.

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