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miércoles, 7 de junio de 2017

Interferencias

En una entrada anterior de este blog se hacía referencia a las “interferencias“, como aquellas solicitudes de patentes que, no habiendo sido divulgadas todavía, rompen la novedad impidiendo que cualquier nueva solicitud no se considere patentable por no cumplir los requisitos correspondientes, concretamente el primero de ellos, que es el que hace referencia a que el objeto para el que se busca protección.
Tal y como se hacía referencia en el ya citado texto, estas solicitudes no se han hecho públicas en el momento en el que se examina una solicitud posterior, pero sí se tendrán en cuenta para registros posteriores.

Esto respecto de las patentes, sin embargo existen situaciones que podríamos asimilar a ésta en otros Derechos de Propiedad Industrial. De este modo, si nos acercamos a la legislación relativa a marcas, la Ley 17/2001, en ella se hace referencia a lo que se va a considerar como “marcas anteriores“, concepto que se define en el artículo 6.2 y en cuyo apartado c) se establece que se considerarán como tales “Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b) (marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen que sean marcas españolas, internacionales que surta efectos en España o comunitarias; marcas comunitarias registradas que reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas, aun cuando haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.), a condición de que sean finalmente registradas.“

Por otra parte, respecto al Diseño Industrial se permite que el solicitante pida en la instancia de registro el aplazamiento de la publicación hasta un máximo de 30 meses (artículo 33 Ley 20/2003) para evitar que se conozca por terceros el diseño para el que se pretende conseguir la protección.
En el momento en que se realice una nueva solicitud para el registro de un diseño esta misma Ley en su artículo 13, en el que se establecen los motivos de denegación de registro, entre los cuales se encuentra el establecido en la letra “d) El diseño solicitado sea incompatible con un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro que tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que haya sido hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior.“

Nos encontramos, por tanto, ante dos situaciones asimilables al supuesto inicialmente expuesto, en el que los derechos, peses a haber sido ya registrados, no se han hecho públicos, ya sea por el plazo legalmente requerido para ello (marca) o para evitar que se dé a conocer y pueda ser utilizado por un tercero sin consentimiento (diseño).

En los tres supuestos a los que acabamos de hacer referencia será complicado (por no decir imposible), conocer la existencia de derechos idénticos (o cuasi idénticos) o similares que induzcan al público a confusión o asociación, por lo que será necesario tener establecida e implantada una estrategia que pueda contrarrestar los efectos negativos a los que dará lugar un registro infructuoso como puede ser, en el caso de las marcas la consulta de los expedientes que estén en curso en el momento de la presentación de la solicitud.

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