UA-56715467-1

miércoles, 19 de abril de 2017

Medidas contra las infracciones de DPI en el ADPIC

En principio, la infracción de cualquier derecho de propiedad industrial se limita al territorio del determinado Estado en el que se ha llevado a cabo la protección de los productos que los incluyen. Es decir, si bien es cierto que la protección de una marca, por ejemplo, sólo va a surtir efectos dentro del país o países dentro de los cuales se ha protegido, va a ser necesario tener en cuenta que se va a prohibir la introducción de tales productos cuando provengan de un tercer Estado haciéndose pasar por originales cuando no lo son.

Esta situación lleva a pensar en la falsificación de productos, pero también nos hace pensar en el principio de agotamiento del derecho, en virtud del cual el titular de un derecho de propiedad intelectual no podrá ejercer el mismo una vez el producto ya ha sido introducido por él mismo o por un tercero relacionado en el territorio de alguno de los países que forman el Espacio Económico Europeo, evitándose de este modo, que el titular del derecho tenga un poder absoluto sobre la segunda y ulteriores ventas del producto en cuestión.
Este principio aparece recogido como una de los tres pilares fundamentales (junto con el principio de trato nacional y el de nación más favorecida) en el ADPIC, el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS, según sus siglas en inglés).

Volviendo al tema de las falsificaciones, o del uso no autorizado de una marca o cualquier otro derecho de propiedad intelectual (en sentido amplio: propiedad industrial y derechos de autor), habrá que atender a lo que expone el Código Penal con respecto a las infracciones de los diferentes derechos (arts. 270 y siguientes), cuando tal infracción se produce dentro de nuestras fronteras.

Sin embargo, el instrumento legal internacional de que venimos hablando regula las medidas que se llevarán a cabo en el caso de que se produzcan tales infracciones que provengan de un Estado diferente a los que conforman el Espacio Económico Europeo.
Se recogen en el mismo una serie de medidas básicas, al tratarse de un acuerdo “de minimis“, que los países Miembros han de observar y sobre las cuales deben legislar para poder garantizar la salvaguardia a un mismo nivel de los derechos conferidos a los nacionales (y asimilados) de los Estados firmantes de este Acuerdo.
De este modo, el ADPIC contempla en su artículo 50 las medidas provisionales cuyo principal objetivo es el de evitar que se produzcan esas infracciones y, en el caso de que ya se hayan producido recopilar o conservar pruebas de tal infracción las cuales se podrán emplear en un juicio dentro de un período temporal prudente (en nuestro país 20 o 30 días: medidas cautelares y diligencias de comprobación de hechos).

Por otra parte, el ADPIC contempla las denominadas “medidas en frontera“, que se aplican a todos los productos protegidos por derechos de propiedad intelectual y en virtud de las cuales, cuando exista una sospecha probada de que tales productos están siendo o pueden ser objeto de infracción, existiendo una declaración judicial o administrativa a tal efecto y habiéndose prestado fianza para compensar al demandado por los posibles perjuicios que se le pudieran ocasionar se aprueba suspender por un plazo no superior a diez días hábiles el despacho de aduana de los productos.

Los artículos 56 a 58 del ADPIC hacen referencia al supuesto de que la detención sea infundada, en cuyo caso habrá de indemnizarse a la parte por los daños sufridos.

También cabe destacar que el artículo 59 del ADPIC dispone que, en el caso de que se trate de mercancías que violen algún derecho de propiedad intelectual éstas no podrán ser reexportadas a su país de origen ni se les aplicará un procedimiento aduanero diferente..

No hay comentarios:

Publicar un comentario