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miércoles, 5 de abril de 2017

El objeto de protección en las patentes de procedimiento

Una de las múltiples clasificaciones en las que se pueden categorizar las patentes es en función del objeto de la invención que protege. En este sentido, se van a entender fundamentalmente dos tipos de patentes: de producto y de procedimiento.
Las patentes de producto son las que tienen por objeto un elemento material, es decir un bien concreto que reúne los requisitos de patentabilidad que determina si son susceptibles de ser protegidas por este título.
Por otra parte las patentes de procedimiento, son las que protegen el modo en que se obtiene un producto concreto, en definitiva, la forma en que se deben llevar a cabo las fases para su obtención.

Mientras que la protección de las primeras va a ser más sencilla de determinar al estar basada en el producto como tal; es en las segundas, las de procedimiento, las que presentan la particularidad de requerir una especie de doble protección: respecto al procedimiento y respecto al producto que se obtiene con él.
De este modo, la protección de un procedimiento dará a su titular el derecho exclusivo de impedir que terceros sin su consentimiento puedan ponerlo en práctica en los países en los que se ejerce esa protección.
Más complicado será determinar si un producto surge del procedimiento concreto o si se ha obtenido por cualquier otro.

En este sentido, la Ley establece una presunción “iuris tantum“ (que admite prueba en contrario), según la cual se entiende que un producto que reúne las mismas características que el resultante del procedimiento protegido por patente ha sido obtenido por ese procedimiento violándose, de esta forma, la protección exclusiva otorgada por el título de patente.
Como decimos la presunción admite prueba en contrario por lo que, si el presunto infractor puede demostrar que obtuvo el producto por medio de un procedimiento distinto al patentado (inversión de la carga de la prueba, contraria al principio general del 217.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil) sin haberse producido la violación que alega el titular de la patente.

El principio general será, por tanto, presumir que el producto se ha obtenido por el procedimiento patentado, estableciéndose la excepción probada de que esto no ha sido así. De este modo, el artículo 64.2 del Convenio de la Patente Europea dictamina la extensión de la protección conferida a las patentes de procedimiento a los productos que resulten de ella y del mismo modo se traslada esta regla a nuestra normativa nacional recogiéndose en el artículo 50 c) de la anterior Ley de Patentes 11/1986, artículo 69 de la nueva ley, 24/2015

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