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miércoles, 15 de abril de 2015

Derecho anterior

Como ya se ha comentado con anterioridad las ideas no tienen dueño, pertenecen al acervo común, es decir, que son de todos y cualquier persona, por tanto, podrá “tenerlas“ en un determinado momento. Va a ser entonces cuando el individuo va a plasmarla de forma material y decidir si merece la pena registrarla y de qué manera para disfrutar así de los derechos que las leyes conceden al titular.

La valoración de si el derecho debe o no ser registrado dependerá de numerosos factores, pero fundamentalmente de si es económicamente rentable incurrir en unos determinados gastos derivados del pago de tasas administrativas para el mantenimiento, cuando no se espera que tales gastos se recuperen en un futuro relativamente próximo. De este modo, registrar como patente una invención de índole menor cuyo uso se ve limitado a nuestro país durante un tiempo determinado, no tendría mucho sentido, más aún cuando ya existe en nuestro ordenamiento la figura del modelo de utilidad y el procedimiento recogido en la Ley de Patentes permite el cambio de modalidad, esto es, que lo que se comenzó tramitando como una patente se convierta en un modelo de utilidad o en cualquier otro derecho de propiedad industrial.

Sin embargo, los criterios variarán entre distintas personas y en diferentes momentos ya sea por cambios sociales o tecnológicos entre otros. Lo que para una persona podría parecer un sinsentido en un determinado momento para otra no lo será. La primera no protegerá el derecho por medio del registro mientras que la segunda sí que lo hará.

¿Implica esto que el registro posterior impide la utilización del derecho por quien lo venía utilizando con anterioridad?

No, ni mucho menos.

La Ley de Patentes (art. 54) recoge la admisión del uso del derecho por quien viniera utilizando con anterioridad el objeto de la invención siempre y cuando fuera de buena fe y, en el mismo sentido, amplía esta posibilidad de uso no sólo a quien lo viniera utilizando sino también a quien hubiera hecho los preparativos serios y efectivos para ello.

Por tanto, podría decirse que la mera creación de una invención o, mejor dicho, su realización material y su posterior uso, van a otorgar a su creador la concesión en automático del derecho legalmente conferido. Sin embargo, esto no va a ser así ya que, a pesar de que se le permite el uso o fabricación del objeto de la invención una vez que ésta ha sido posteriormente registrada por un tercero, su derecho no alcanza a impedir a terceros la realización de todos aquellos actos que sí podría prohibir de haberse registrado formalmente.

En este sentido, la existencia de la invención cuando ésta se registra no afecta a la concesión, si no ha sido registrada o si no existe una solicitud para su registro; no se rompe la novedad por el hecho de que la invención cuyo registro se persigue ya esté siendo utilizada por otra persona.

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