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miércoles, 25 de enero de 2017

Conceptoss erróneos

A menudo, la generalización de determinados términos hace que, a pesar de que el mensaje llegue claramente al receptor, el emisor no lo haya expresado con la suficiente exactitud, de modo que una persona que conozca un determinado término lo verá como malsonante o erróneo.
A esto nos veníamos refiriendo en una de las primeras entradas de este blog: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2014/07/la-importancia-de-la-expresion-oral.html, en la que se hacía referencia al uso generalizado del verbo “patentar” con el significado erróneo como sinónimo de registrar. Y así, podíamos escuchar frases como “patentar una marca” o “patentar un libro o un disco”.

El caso que nos ocupa ahora es el del uso de la palabra “plagio” en todo lo relativo a los derechos de propiedad industrial.

El plagio aparece definido en el artículo 270.1 del Código Penal en el que se dice:

“Será castigado (...) el que (...) reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”

Se habla aquí, claramente, de los denominados derechos de propiedad intelectual o derechos de autor, es decir, aquéllos que pertenecen al creador de una obra musical, literaria, audiovisual, etc. distintos a los derechos de propiedad industrial, los cuales cuentan ya con sus propios mecanismos de protección y defensa.

Así, no se podrá hablar de plagio dentro del contexto de las marcas: http://cincodias.com/cincodias/2016/10/28/sentidos/1477677377_844319.html ni del de los diseños industriales: http://elpais.com/elpais/2017/01/03/estilo/1483462090_968100.html.

En ninguno de estos supuestos procedería el uso del término al que nos venimos refiriendo, puesto que no aparecen recogidos en el citado artículo, por lo que no tiene fundamento legal alguno y porque, como decimos, el procedimiento en el caso de los derechos de propiedad industrial tiene una base muy distinta que evitaría que llegasen a ser registrados.

Lo que se va a examinar es si el signo o el diseño son nuevos respecto a lo ya existente. En el caso de las marcas, el signo va a ser contrastado con los anteriores (en ese sector o en otros sectores, dependiendo del grado de conocimiento por parte del público) y no va a ser registrado si se aprecia que puede haber confusión con éstos. En el caso de los diseños, la comparación se hará, del mismo modo, con los que ya se han hecho accesibles al público y no se registrará si no se produce en el usuario informado una impresión general distinta de la que producen otros diseños.


De todas formas, de registrarse alguno de estos derechos podrá acudirse a la vía judicial para impugnarlo en caso de que el mismo contravenga el derecho anterior de un tercero pero, en ningún caso, podría imputarse el término de plagio ni iniciarse una acción legal con base en esta infracción de derechos.

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