UA-56715467-1

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Exclusivamente

Más allá de las evidentes características comunes que unen a los derechos de propiedad industrial, a saber, creaciones personales de carácter inmaterial de ámbito territorial, exclusivo y territorial; existen diferencias derivadas de la razón de ser de los propios títulos y la función que cumplen.

La más clara de ellas es la que existe entre las patentes y las marcas puesto que el objetivo que persiguen es radicalmente distinto; mientras que las primeras buscan potenciar la innovación por medio de conceder un derecho de explotación temporalmente limitado en forma de monopolio a aquellas personas que desarrollen soluciones a problemas técnicos del ser humano; las segundas buscan perpetuar en el comercio un signo que tenga carácter distintivo que haga que los consumidores elijan el uso de un producto o la prestación de un servicio frente a los de sus competidores por diversos motivos como puede ser la calidad.

Se dan, aún así, notas comunes con respecto a su legislación y a las normas que deben aplicarse en diversos supuestos como son el uso del título como un derecho real, su transmisibilidad o las normas aplicables a los supuestos de violación de los derechos concedidos.
Del mismo modo, se producen similitudes que no resultan tan evidentes como las ya mencionadas y que tienen que ver con las prohibiciones de registro y la excepción (común) a las mismas.

Así, la Ley de Marcas establece como prohibición de carácter absoluto el registro de marcas que estén compuestas de forma exclusiva por signos que designan las características del producto o del servicio, los signos que se han convertido en habituales para los consumidores o los que hagan referencia a la forma impuesta por la naturaleza del propio producto (artículo 5.1 letras c, d y e).
Igualmente, la Ley de Patentes nos indica que no podrán ser registradas como tal las invenciones designadas por ella como no patentables a los efectos de lo dispuesto en la propia Ley (artículo 4.4: descubrimientos, métodos, programas de ordenador, entre otras).

A estas prohibiciones se acompaña, en cada caso pero de forma idéntica, la excepción referida a que lo que se pretende registrar se componga únicamente del elemento prohibido.

En materia de marcas la combinación de los elementos que, por separado, no podrían constituir marca, podrán serlo cuando tal combinación tenga carácter distintivo, cumpliéndose, de este modo, la razón esencial de este título.
Por otra parte, el artículo 4.5 de la Ley de Patentes contempla igualmente la posibilidad de que se proteja como tal la invención que, a pesar de contemplar uno de los elementos prohibidos no lo hace de forma exclusiva.

Es por este motivo que se permite, por ejemplo, la protección por medio de una patente de una invención implementada por un programa de ordenador, el cual, por sí mismo, está expresamente excluido como materia patentable.

No hay comentarios:

Publicar un comentario