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miércoles, 16 de noviembre de 2016

La fina línea entre la propiedad industrial y los derechos de autor


Si bien es cierto que entre estas dos figuras legales existen similitudes, podría decirse que éstas se ven superadas por las diferencias.

Es decir, ambas modalidades tratan sobre la protección de creaciones personales de carácter inmaterial en las que se dan  las notas de exclusividad, temporalidad y territorialidad de los derechos protegidos, pero no se les puede dar el mismo tratamiento en todos los aspectos tal y como se determina claramente en nuestras leyes.

De este modo, existen interacciones entre ambas modalidades; más concretamente entre aquellas que se acercan más entre sí como es el caso de las marcas o los diseños industriales y los propios derechos de autor.

La legislación vigente en nuestro país en materia de marcas (Ley 17/2001) establece en su artículo 9.1 c) la prohibición relativa de acceso al registro de signos que “ reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor “ y, del mismo modo, el artículo 5 letra e); prohibición absoluta referida a los signos “constituidos exclusivamente (...) por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico (...)“, cuyo principal objetivo es el de evitar que se perpetúe en el tiempo la protección que, de otro modo estaría limitada temporalmente en virtud de la protección dirigida a este tipo de avances técnicos cuya finalidad es la del disfrute exclusivo durante un período de tiempo concreto tras el cual pasaría a formar parte del acervo común y para que la generalidad del público puediera hacer uso de ellos.

La ley que protege estas creaciones, Ley 20/2003 de Protección jurídica del Diseño Industrial, hace también referencia a los derechos cuando determina en su artículo 13 letra g, que estará incurso en una causa de denegación el diseño que “(...) suponga un uso no autorizado de una obra protegida en España por un derecho de propiedad intelectual.“ pudiendo ser éste un motivo sobre el que se funde la oposición.

Aunque la Disposición Adicional Décima de esta misma ley se refiere a la dualidad de protección de un diseño por los derechos de autor cuando se cumplan los requisitos necesarios (creatividad y originalidad), no se puede hablar de que nos encontramos ante dos figuras iguales a pesar de sus similitudes pues, en este supuesto en concreto, se habla de dos protecciones diferenciadas y que serán “independiente, acumulable y compatible“.

Es por este motivo que no se puede aceptar el uso a la ligera de aplicación de figuras dirigidas a los derechos de autor para derechos de propiedad intelectual.

Como ejemplo gráfico de este supuesto podemos mencionar el siguiente artículo del diario “Cinco días“ en el que se hablaba de plagio en un supuesto de marcas similares utilizadas para productos o servicios distintos (http://cincodias.com/cincodias/2016/10/28/sentidos/1477677377_844319.html).

Probablemente se trate de un error de concepto al utilizar como equivalentes las palabras copia y plagio, a pesar de que la primera es una conducta reprobable que si bien afectaría a la competencia no tiene los mismos efectos que la segunda; un delito tipificado en el Código Penal.

Como ya se dijo anteriormente en este mismo blog hay que tener muy en cuenta las palabras que se emplean en cada caso (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2014/07/la-importancia-de-la-expresion-oral.html).

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