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miércoles, 10 de febrero de 2016

Violación no intencionada de derechos de Propiedad Intelectual

La semana pasada saltaba la noticia de que la empresa Solid Oak Sketches había interpuesto una demanda contra la empresa Take-Two Interactive Software por una presunta infracción de derechos der propiedad intelectual (http://www.hollywoodreporter.com/thr-esq/nba-2k-videogame-maker-sued-861131).

La primera de ellas, que reclama la titularidad de los tatuajes de algunos de los jugadores de baloncesto más conocidos de la NBA, ejercitaba su acción frente a la segunda, una compañía dedicada a desarrollar el videojuego que emula este deporte (NBA 2K16), en base a un uso no autorizado de dichos tatuajes.

Más allá de si los tatuajes son obras susceptibles de protección por derechos de autor o no, la presunta fundamental sería si se puede considerar como violación la reproducción de símbolos o imágenes cuando el objetivo de tales acciones es el de conseguir una reproducción lo más fiel posible de objetos o personajes cuando esto es el principal reclamo de los productos que se trata de vender.

Esto mismo ocurría ya en el caso que en nuestro país se inició por “Red Bull GmbH” cuando denunció a la empresa “Technitoys juguetes S.A.”, dedicada a la fabricación de los denominados automóviles de slot, o maquetas teledirigidas, empleadas principalmente y de forma más conocida como coches de Scalextric.
En este caso concreto, Red Bull hacía referencia a que su marca estaba siendo utilizada con ánimo de aprovecharse indebidamente, lucrándose de forma ilícita, para aumentar la venta de los juguetes.

La compañía de juguetes se defendió alegando que el uso de la marca Red Bull en sus reproducciones a escala tenía el simple objetivo de conseguir una reproducción lo más fiel posible a los vehículos originales, los cuales llevan en prácticamente toda su estructura marcas que les sirven de sponsor a la escudería a la que representan en las carreras de Fórmula 1.

Lo que dictaminó la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante de fecha 25 de febrero de 2011 era que, en este caso, el uso de la marca no podía entenderse como un acto de competencia desleal contra Red Bull ya que su marca no se estaba empleando como tal, con el objetivo de hacer creer al consumidor el comprador de los vehículos reproducidos a escala, que éstos estaban, en modo alguno, relacionados con la marca.
El uso de la marca es, en este sentido, descriptivo y no se hace con la intención de menoscabarla, pudiendo incluirse en lo establecido por el artículo 12 b) del Reglamento de Marca Comunitaria. No se induce al público a error, con el objetivo de modificar su decisión o sus hábitos de consumo de la bebida representada por la marca.


La cuestión es, en definitiva, como se venía anunciando al principio de esta entrada, si una utilización de algún signo protegido podría entenderse como una violación de derechos cuando lo único que se pretende es que el producto que lo reproduce se encuentre lo más cerca posible de la realidad que es lo que, en definitiva, va a dar a ese producto la distintividad que atraiga a los consumidores, dándose ésta en un ámbito ajeno al que iba dirigido el signo.

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