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lunes, 12 de julio de 2021

Los dibujos

A la hora de presentar una invención, va a ser fundamental hacérsela entender al receptor, que será, en definitiva, quien la examine para determinar su viabilidad técnica. Los dibujos serán básicos para recrear la invención y determinar, de este modo, si se cumplen todos los requisitos que la ley pide para seguir con la concesión y todo lo que ello conlleva.


La cuestión sería cómo presentar esos dibujos...


El artículo 8 del Reglamento de ejecución de la actual Ley 24/2015 hace referencia al anexo que acompaña al mismo, que detalla la forma de presentar los dibujos que acompañan a la invención.

Por otra parte, según comunica la propia OEPM ante una solicitud de registro:

“Las figuras deben presentarse realizadas con herramientas de dibujo técnico. Además, las referencias numéricas presentadas deben estar mecanografiadas. Debe indicarse, además, el número de figura (FIG.1, FIG.2…).

La hoja de dibujos debe comenzar con la palabra “DIBUJOS” en mayúsculas, letra negrita y centrada”.


Se trata, fundamentalmente, de correcciones de forma, que se podrían haber evitado de haber tenido en cuenta tal anexo.

Con una adecuada presentación de los dibujos lo que se pretende no es sólo reproducir la invención cuando sea necesario si no añadirla a las bases de datos que corresponda para buscarla cuando sea necesario y que sea, de este modo, referenciada en otras invenciones que lo requieran para determinar la novedad de esa nueva invención de forma más visual.

lunes, 3 de mayo de 2021

Liberalizar las patentes

No me gustaría hablar de esto pero es lo que toca...


En anteriores ocasiones se hizo referencia a este tema, ya que, aunque no lo parezca, la pandemia que estamos viviendo actualmente no es la única situación de emergencia sanitaria que hemos tenido que vivir en los últimos tiempos (y no quiero ser agorero pero no será la última).

La ley de patentes anterior, la ley 11/1986, nos hablaba en su artículo 74, de la obligación de explotar el objeto de una patente ( Todos los derechos reservados: El cumplimiento de la obligación de explotar: Las licencias de patentes (todolosderechosreservados.blogspot.com) ), pudiendo ser ”expropiada por causa de utilidad pública o de interés social”. La nueva Ley de Patentes, ley 24/2015, hace lo mismo en su artículo 90 y siguientes.

Lo que se solicitaba hace sólo unos años para un medicamento concreto ( Todos los derechos reservados: Sovaldi® (todolosderechosreservados.blogspot.com) referido a una enfermedad determinadea, se requiere ahora a nivel mundial pero, ¿es esto efectivo?


Lo que se está pidiendo es que se abra el espectro para que las vacunas que se están desarrollando por determinados laboratorios pasen a dominio público de forma automática (ya se ha visto que, cuando el tiempo apremia, los plazos habituales pueden saltarse) sin que se tengan en cuenta los derechos que se generarían con normalidad.

Pero estamos ante una situación totalmente atípica, excepcional, a la cual no nos habíamos enfrentado antes (soy consciente de que esta no es la primera pandemia mundial, pero sí lo es en el contexto actual).

Hallar una solución para un problema es, sin lugar a dudas, una buena noticia y si este problema afecta por desgracia a muchas personas, no va a ser relevante quién ha alcanzado esa solución siempre y cuando esa solución llegue al mayor número de personas posible. Poner trabas a que esa solución, sea plenamente accesible por la mayor cantidad de gente posible no es más que un obstáculo que se antoja perjudicial sobre todo si tenemos en cuenta lo dicho en la última entrada de este mismo blog, en la que se dejaba claro que o salimos todos juntos de esto o no sale nadie ( Todos los derechos reservados: El pilar COVAX (todolosderechosreservados.blogspot.com) ).

¿Se está perdiendo rédito económico? Quizás. Pero pensar en los beneficios en una situación como la actual (pese a lo que piensen ciertos dirigentes políticos) sería un error, sobre todo teniendo en cuenta que ha quedado claro que hasta que no se resuelva la situación sanitaria no se normalizará la situación económica.


En definitiva,

¿Debemos enfrentarnos a esta nueva situación con las normas antiguas?

Creo que no.

¿Deberíamos aprovechar esta crisis para adaptarnos a una nueva realidad?

Desde luego.

domingo, 18 de abril de 2021

Casi 3 años

Este es el tempo que ha transcurrido desde la última entrada publicada en este blog...

Muchas cosas han pasado, además de la pandemia que parece que sólo se habla de eso...
La idea de retomar este blog surge por la cantidad de noticias relacionadas con la propiedad industrial e intelectual que han aparecido últimamente.
Por eso, a lo cual nos referiremos a su debido tiempo y por la inesperada aparición de una “solución a un problema técnico”; o lo que viene siendo lo mismo, una invención. Es evidente que las cosas vienen cuando no las buscas.
Iré informando de esto también ya que será la primera solicitud que presente.
La teoría es muy bonita, pero de ahí a la práctica...veamos algunos aspectos con los que me he topado:
NOTA IMPORTANTE
Tanto la ley como su reglamento de ejecución han cambiado (ya era hora); ahora es la Ley 24/2015.

¿Qué solicito? (Todos los derechos reservados: ¿Patente o modelo de utilidad? (todolosderechosreservados.blogspot.com))

¿Qué documentos son necesarios? (Todos los derechos reservados: La solicitud de patente (todolosderechosreservados.blogspot.com))

¿Es nuevo lo que presento? (Todos los derechos reservados: La búsqueda (todolosderechosreservados.blogspot.com))

¿Dónde se presenta una solicitud?
El artículo nos dice que puede ser en la propia Oficina o “en el órgano competente de cualquier Comunidad Autónoma” también “en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, dirigida a cualquiera de los órganos que, de conformidad con el apartado precedente, son competentes para recibir la solicitu o de forma electrónica de solicitudes según la Ley 11/2007.

¿Cómo se justifica el pago de la tasa?
La tasa se paga en cualquier sucursal de La Caixa y el justificante de pago se adjunta a los demás documentos de la solicitud.

¿Cuándo se puede decir que un producto está patentado?
Sólo si se ha obtenido, de hecho una patente, sino se incurriría en un ilícito.

¿Qué ocurre si lo que se ha registrado es un modelo de utilidad? Aunque técnicamente un modelo de utilidad podría decirse que es como una patente de menor duración, para invenciones de menor entidad, nunca se podrá decir que ese producto goza de protección por una patente, ya que se estaría faltando a la verdad (evidentemente)-

Admisión a trámite
Una vez presentada la solicitud, la oficina procederá a examinar (artículo 33 Ley) en un plazo de si días si la solicitud cuenta con todo lo que estima necesario y con que los documentos se hayan presentado de forma oportuna. Asimismo se examinará si la invención es de interés para la defensa nacional (artículo 34 de la Ley (Todos los derechos reservados: El interés del Estado en la invención (todolosderechosreservados.blogspot.com).

miércoles, 4 de julio de 2018

Sobre las falsificaciones que tanto proliferan en esta época del año

En ocasiones anteriores, se ha hablado de este tema de las falsificaciones enfocadas sobre todo a algunos ámbitos concretos como los medicamentos entre otros. Si ya las falsificaciones son algo nocivo para la sociedad por el efecto que tienen en la economía, cuanto más si hablamos de copias que no siguen los preceptivos controles a nivel sanitario en determinadas materias como puede ser el caso de los medicamentos (aquí, aquí, aquí),
Pero también es importante tener encuenta que estas falsificaciones se pueden dar en ámbitos como el de los vinos (aquí) o en otros (aquí).

En definitiva, cuando se hable de falsificaciones se tiende a pensar en las marcas de ropa o de productos de alta gama que no se entiende que tengan repercusión por el elevado precio al que se venden los productos originales (teniendo en cuenta que, un alto precio lleva detrás también unos altos niveles de calidad que las falsificaciones no van a tener), sin embargo la venta de productos falsificados daña tanto al consumidor que los adquiere como al vendedor contra el cual se pretende competir con la copia.

Despedida

Con esta entrada este blog cumple cuatro años de actualizaciones semanales en las que se han tratado de tocar todos los palos de la propiedad industral (patentes, marcas, diseños, denominaciones de origen, etc.) y de la propiedad intelectual (copyright), así como comentar noticias de actualidad relativas a cualquiera de estos temas.
Sin embargo, considero que, a pesar de que este blog me ha aportado mucho y he aprendido mucho a nivel profesional de la materia a la que estaba dirigida, es mmento de dar un paso hacia adelante que implica dejar de escribir en el mismo.

Existen numerosas plataformas encargadas de este mismo propósito y a las que merece mucho la pena prestar atención (CEVIPYME, el blog de madri+d, entre otras) no sólo por los temas de actualidad que plantean sino también por las raíces históricas que esta rama del derecho ha tenido desde el principio de los tiempos (como surgió y todo lo demás).
Se me han quedado cosas en el tintero, pero estoy seguro de que la solución a estas dudas se pueden consutar en páginas oficiales.

Gracias a los seguidores y lectores y recordad que estas áreas, aunque complejas, son tan importantes como las demás.

miércoles, 20 de junio de 2018

Un (pequeño) gran inconveniente en el futuro de la ciencia

El desarrollo de la tecnología de edición genética de la que ya se ha hablado en este blog anteriormente (aquí, aquí y aquí) supone potencialmente un gran avance para la curación de enfermedades de todo tipo que pueda sufrir, a lo largo de su vida, el ser humano. Para hablar en palabras muy sencillas se trataría de cortar el trozo de ADN defectuoso y cambiarlo por otro que estuviera sano, para evitar, de este modo, que se produjese la malformación o se continuase con una enfermedad, cortándola, así, de raíz.

Sin embargo, eliminar de raíz estas mutaciones no sería sino otra forma de interferir con el desarrollo del cuerpo humano. Para hablar de un tema similar y algo más común, la escoliosis: se trata de una corrección natural que hace nuestra propia columna para mantener una postura erguida ante una posible disfunción en alguno de los miembros que la afectan; ¿es malo? No. ¿Es irregular hasta ek punto de deber corregirlo? Es irregular pero una corrección tardía no va a llevar a una persona que padece escoliosis a modificarla de forma completa.

Con la técnica CRISPR ocurre algo un tanto similar, salvando las distancias...Un par de estudios han llegado a la conclusión de que, si bien la mencionada técnica puede utilizarse para evitar la aparición y desarrollo de enfermedades hereditarias y tumores puede darse lugar a que aparezcan estos últimos. Existe ya en nuestro cuerpo un marcador para aquéllos casos en los que las células sufren alteraciones como las que surgen de la edición genética; se trata del P53 que, en caso de no existir o ser defectuoso no podría controlar los cortes que se hacen en el ADN para sustituir las partes defectuosas lo que daría lugar a tumores.

Tal y como dice Manuel Serrano, investigador del Instituto de Investigación Biomédica de Barcelona “Utilizar células que han crecido [en un laboratorio] para cualquier tipo de terapia es de por sí peligroso porque va a dar ventaja a células que tengan alteraciones. En nuestro cuerpo siempre tenemos células aberrantes, es normal, así que si ponemos 100.000 células en cultivo, una o diez van a tener esas mutaciones, y al no tener p53 u otros genes con funciones similares, se van a multiplicar más que las demás y van a dominar al resto”, añade.

Con estas palabras, el científico no trata de decirnos que la edición genéticasea imposible o, incluso, ineficaz, sino menos eficiente. Quizás lo que ha ocurrido con esta tecnología es que las expectativas eran muy elevadas (con razón), pero eso no puede servir de óbice para que deje de investigarse en el tema y, quizá algún día puedan hcerse todas aquellas enfermedades a las que se podría aplicar esta técnica.


Fuente: aquí

miércoles, 13 de junio de 2018

Nuevo gobierno...¿Hola Patente Unitaria?

En anteriores entradas en este mismo blog (aquí, aquí y aquí), se hablaba ya de la disyuntiva, por llamarla de alguna manera, a la que se enfrentaba tanto nuestro país como otros, a la hora de poner en marcha un sistema mediante el cual se producía el reconocimiento único de una patente en todos los estados firmantes del acuerdo que daba lugar a la creación de dicho instrumento.

Desde un principio, la decisión parecía ser negativa en base, fundamentalmente, a que el idioma español no aparecía como una de las opciones para presentar la solicitud de patente en este idioma, y el enroque parecía no tener una fácil solución ya que todos los partidos políticos parecían estar de acuerdo. Sin embargo, en marzo del año pasado, tal y como se refleja en las páginas 18 a 25 del Diario de Sesiones del Congreso, el PSOE, apoyado por Ciudadanos y Podemos, daba un giro radical a su postura, pasando así a apoyar una posible adhesión al ya mencionado sistema de la patente unitaria.

Tal y como expresa el artículo en que se basa esta entrada (ver “fuente“ más abajo), aunque hay que tener en cuenta que de la teoría a la práctica siempre hay un largo camino, es decir, que aunque pueda parecer que ahora es más sencillo que España entre a formar parte del sistema de Patente Unitaria que antes; se trataría todo de una mera especulación (falta conocer el pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán sobre la ratificación o no del sistema en ese país) aunque también habría que tener en cuenta que una posible entrada situaría al país en una situación muy ventajosa en el caso de que el Brexit se llegara (finalmente) a materializar como, por ejemplo, que fueran los tribunales de lo Mercantil de Barcelona dada su especialización en la materia, los que tomaran el sitio que dejarían los de Reino Unido con su marcha.

Como decimos, todo esto no son más que especulaciones, no sólo por todos los frentes que aún están sin resolver (la decisión del Constitucional alemán o la materialización definitiva del Brexit), si no por auéllos que están por venir y ante los cuales no sabe en absoluto cómo se van a resolver: recordemos que el nuevo Gobierno socialista está gobernando en una minoría muy significativa, de la cual sólo podrá salir si logra llegar a acuerdos con todos y cada uno de los partidos que lo han apoyado para que a día de hoy esté donde esté.

Fuente: aquí.

miércoles, 23 de mayo de 2018

La extensión de la patente farmacéutica en China

Tal y como se podía leer el pasado 16 de mayo aquí, la empresa de noticias Reuters daba a conocer que se amplia a partir del mes que viene la protección que se otorga en China a los productos farmacéuticos, que pasarían de 20 a 25 años, según se argumenta para acallar las críticas a la violación de las reglas de propiedad industrial de EE. UU. de que tanto se acusa a este país asiático. Del mismo modo, se ha desechado la idea de aplicar impuestos a la importación de medicamentos.

Por lo general la protección que otorga una patente es de 20 años desde el momento en que ésta es solicitada. Desde ese momento empieza a correr no sólo el plazo que se acaba de mencionar sino también el plazo de cinco años en que debe cumplirse la obligación de uso del objeto de la patente (producto o procedimiento), obligación que sólo podrá dejar de tenerse en cuenta en casos justificados (causas justificativas), en el caso de los productos farmacéuticos estas causas justificativas están fundamentadas en la tardanza desde el momento en que se descubre el elemento que se patenta hasta que se logran superar todas las fases que se exigen para que el producto pueda ser administrado de forma segura a humanos o animales, en su caso, y así se establezca por parte del organismo competente.

Para suplir esta serie de procesos, que suele llevar unos 10 u 11 años se creó la figura de los Certificados Complementarios de Protección que pueden llegar a conceder un plazo adicional de 5 años como máximo a la patente inicial desde el momento en que ésta entra en vigor y se solicita el certificado al órgano competente.
Una vez transcurrido el plazo de patente y el correspondiente CCP, en su caso, se abrirá el plazo en que terceras empresas puedan desarrollar los productos genéricos o biosimilares, dependiendo de cada caso, momento en el que la empresa que originalmente ha llevado a cabo la solicitud de patente dejará de tener el derecho de explotación exclusiva sobre ese producto.

La extensión a la que ahora se hace referencia, era un instrumento algo temido en China puesto que una protección más larga no haría más que retrasar la entrada de genéricos creados por las empresas locales (dedicadas a la creación de éstos principalmente), otorgando a las empresas que han creado los productos originales unos mayores beneficios al seguir vendiendo sus productos a un precio más elevado que el de los genéricos a pesar de que éstos constarían con todas las medidas legales y sanitarias pertinentes para su consumo.

Esta repentina extensión del plazo de protección respondería a las fricciones en las relaciones entre China y EE.UU. el cual ofrecería una mayor protección al mercado chino (de gran interés por su volumen y el envejecimiento poblacional) por medio del otorgamiento de nuevas exportaciones al gigante asiático, algo que, por ejemplo, Japón ya tiene en cuenta.

miércoles, 11 de abril de 2018

Falsificación de medicamentos

En entradas anteriores de este mismo blog se hablaba de cómo las falsificaciones dañan la marca  y, aunque resulten más baratas para el consumidor, éste también lo notará en la calidad de los productos adquiridos. Sin embargo, podríamos llegar a razonar la compra de falsificaciones con el razonamiento de que, más allá del daño que se hace a la empresa que desarrolla los productos originales (lo cual no significa ni que el que suscribe esté a favor ni que se justifique la existencia de falsificaciones), son inocuas, en el sentido de que la salud de ninguno de los participantes, compradores o vendedores, resulta en modo alguno afectada.

Caso aparte, por tanto, sería la falsificación de productos farmacéuticos. Esta noticia saltaba en base al desmantelamiento por parte de la Guardia Civil en el marco de la operación AYÚRVEDA, un entramado criminal dedicado a la importación, exportación, fabricación y distribución de medicamentos ilegales a nivel internacional.

A raíz de una comunicación recibida por la Agencia Española del Medicamento (Aemps) se destapaba este entramado que terminaba con la detención de una persona por tráfico ilícito.
La organización se encargaba principalmente de fabricar o acondicionar medicamentos ilegalmente en nuestro país, habiendo introducido previamente los principios activos de los mismos de países como India y China, siempre amparados con documentación falsificada y creándose a posteriori para su distribución una marca ficticia. Del mismo modo, se importaban medicamentos terminados desde India o China sin las mínimas medidas sanitarias de conservación y transporte, a los que, una vez en España, se daba apariencia de haber sido fabricados en nuestro país para facilitar así su venta en terceros países bajo una supuesta marca española. A estos medicamentos fabricados irregularmente, se les dotaba de prospecto, cartonaje y etiquetado falsos, al igual que las indicaciones sobre fabricante y origen, siendo distribuidos posteriormente bajo esta falsa apariencia.

Un artículo similar hace referencia a cómo los valores en los que inicialmente se basaba la FDA (Food and Drug Administration, la agencia de alimentos y medicamentos de EE.UU.) en su creación están siendo progresivamente inobservados en virtud de  los defensores de la importación de medicamentos, que pasan por alto las preocupaciones legítimas de seguridad. Garantizar el acceso a los medicamentos recetados de forma fiable y segura es una preocupación primordial para los medicamentos que se fabrican en los Estados Unidos por lo que la mayoría de estadounidenses incluyendo fuerzas de seguridad y agentes farmacéuticos se esfuerzan por evitar que medicamentos falsificados o adulterados extranjeros inunden sus comunidades.


Sin embargo, hay que traer a colación a los sistemas públicos de salud que podría decirse que son la máxima razón por la que los consumidores de ciertos países decidan acudir a medicamentos importados, aunque no cumplan con los preceptivos requisitos de seguridad, basándose principalmente en el precio reducido de éstos.

miércoles, 14 de marzo de 2018

Una marca como término en otro idioma

La invención del tren se remonta a la Inglaterra de la Revolución Industrial y puede entenderse como uno de los más claros signos de evolución que ha llevado a cabo la humanidad. La importancia de esta creación tuvo tal repercusión que no tardó en extenderse a otros países, entre ellos Rusia, que envió a Inglaterra una delegación que viera cómo se había desarrollado el invento para llevarlo a su territorio.

Para ello se envió una delegación rusa a Londres, con el objetivo de comprobar cómo funcionaba ese nuevo invento. Los miembros de esa delegación se sorprendieron de que todos los trenes debían parar en la estación de Vauxhall como paso previo a la estación final de Waterloo, la cual no tenía, a diferencia de la anterior, un servicio de recogida o comprobación de billetes. En conclusión, los rusos entendieron que la estación Vauxgall era una especie de estación central que todas las líneas de tren o las que todas ellas debían atravesar, salir o llegar. De esta forma, los rusos se llevaron no sólo lña invención para que fuera implemenyada en ese país sino también el nombre de Vauxhall para denominar a la estación de tren (entre otras formas de denominarla).

Ahora bien, existe una marca de coches que lleva este mismo nombre: Vauxhall, para parte de los territorios en los que se comercializan sus productos, de este modo esta marca se conoce como Opel en nuestro territorio o en Rusia, mientras que se conoce como Vauxhall en Reino Unido, por el nombre del barrio de esa ciudad en la que inicialmente se instaló aunque ahora pertenezca al grupo General Motors.


No se puede decir que el nombre de la marca como designación de “estación“ en otro país puede resultar beneficioso para la marca cuando esa denominación no es utilizada en aquél país, sin embargo es de destacar que se trata de un hecho de gran importancia para la empresa que comercializa esos productos debido a la conexión que entre ambos conceptos se puede crear.

miércoles, 21 de febrero de 2018

La patente dentro del proceso productivo

El suplemento de “La Voz de Galicia“, de nombre “Mercados“ de hace un par de domingos se hacía eco de una iniciativa innovadora en la que se mezclaba por un lado la patente de un producto con su aplicación a otro producto que ostenta ya una denominación de origen, como es el vino procedente de las Rías Baixas gallegas.

La noticia hacía referencia a la patente de un envase de forma ovalada, para guardar ese tipo de vinos durante su fermentación lo que aporta una textura y un sabor muy diferentes a los que se elaboran en la actualidad en recipientes de acero inoxidable. La piedra es la que hace que se potencie aquéllas propiedades ya obtenidas por el lugar de origen del vino, además de servir como un regulador térmico con unas características excepcionales. Por otra parte, la forma ovalada del recipiente es la que favorece que el proceso por medio del cual se logra obtener el vino se haga de una forma natural, sin que sea necesaria la utilización de medios artificiales que, al fin y al cabo, van a influir en el sabor final del vino.

A pesar de tratarse de prototipos, el hecho es que ya se están llevando a cabo pruebas de cosechas que están siendo tratadas con estos recipientes lo cual supone un avance innovador con respecto a lo que se venía haciendo hasta el momento. Nos encontramos, por tanto ante una forma nueva de hacer lo que ya se venía haciendo, pero dándole un enfoque distinto para lograr un producto que se verá mejorado por medio de un nuevo añadido que sustituye a lo ya existente y que tiene visos de traducirse en una mejora productiva que redundará en el producto tal y como se conocía en la actualidad.

No he sido capaz de encontrar la solicitud de patente de la que se viene hablando en esta entrada, pero supongo que existe o al menos ya está solicitada pues la publicación en los medios o en cualquier tipo de revista o periódico de los detalles de una patente que aún no ha sido solicitada no haría más que destruir la novedad haciendo imposible que se concediera tal solicitud por el mero hecho de que ya se ha dado a conocer a parte del público en algún lugar del mundo lo que haría que la solicitud dejara de cumplir con uno de los tres requisitos que se consideran básicos para tal concesión (artículo 6 Ley 24/2015). Ver.


Noticia original: aquí.

miércoles, 7 de febrero de 2018

Patent pool

Se entiende con este concepto anglosajón, un consorcio o comunidad  en la que varias empresas acuerdan licenciarse mutuamente patentes que se refieren a una determinada tecnología. La creación de este tipo de acuerdos a gran escala pueden ahorrar a las partes tiempo y dinero, pudiendo llegar incluso a ser la única forma de que se lleve a cabo una tecnología.

Quizás el caso más reciente que nos podemos encontrar respecto a un caso de "patent pool" es el que se refiere al desarrollo de edición genética, más conocido como CRISPR-Cas 9, que ya se considera el siguiente paso en la historia de la evolución genética y a la que se le habían atribuido ya diversos creadores (la Universidad de Harvard, el MIT y la Universidad Rockefeller). De esto se hablaba aquí y aquí.

Actualmente, existe una disputa legal acerca de esta tecnología, entre dos partes (la universidad de Berkeley, California y el MIT de la Universidad de Harvard, Boston) principalmente debido a la gran aportación económica que derivaría de su desarrollo.


Existe, así mismo otra disputa menos conocida referida al conflicto entre la Universidad Rockefeller y el Instituto Broad, del MIT, en función de la cual la primera institución se habría visto forzada a retirar una de las reivindicaciones de uno de sus desarrolladores al entrar en conflicto con la solicitada anteriormente por el MIT en el año 2013. Tanto el Instituto Broad como la Universidad Rockefeller disponen el acceso a todas las comunidades sin ánimo de lucro y que no emitan licencias exclusivas para desarrollar investigación comercial.


Todo esto se refiere a la situación en los EE.UU., sin embargo el caso será bien diferente en Europa donde la División de Oposición de la EPO ya ha dictaminado que la patente presentada por el instituo Broad carece de prioridad (artículo 4 CUP), en una de sus patentes relativas a la tecnología CRISP por lo que es bastante probable que tenga que hacer frente a una nulidad total de la misma.


+info: aquí (noticia del 19 de enero de 2018, en inglés) y
aquí (artículo del blog inglés "The IPKat" en el que se cuenta todo el proceso europeo de la patente CRISPR)

miércoles, 24 de enero de 2018

La novedad en la marca

A diferencia de lo que ocurre con la patente (artículo 6 Ley 24/2015), las marcas no tiene una exigencia como tal de ser nuevas, pero podríamos decir que esta exigencia está implícita en el sentido de que se exige que el signo que se pretende registrar debe servir para diferenciar en el mercado los productos o servicios que ddesigna respecto de los que son comercializados bajo ora marca ya registrada.
Serán los propios titulares de marcas anteriores los que puedan oponerse a que una marca sea registrada si consideran que el signo es similar al que ellos poseen.

En ocasiones anteriores se ha hecho referencia al oportunismo en el registro de marcas, una denominación propia que se otorgó a todos aquellos supuestos en los que un particular pretendía adueñarse de un nombre o de una frase (esto ocurrió con frases como “Je suis Charlie” o “Pray for Paris” cuando se prodijeron sendos ataques terroristas) que se había hecho conocida por medio de su registro como marca haciendo que, de esta forma, cualquiera que la utilizara tuviera que pagar automáticamente derechos a su titular por el mero hecho de hacer referencia a ellos, o tuviera que abonar una cantidad significativa de dinero para hacerse con la marca, adueñarse de ella y ,de esta forma, evitando tener que hacer frente a los derechos que generara.

Caso aparte sería el de hacer referencia públicamente a una marca que se pretende comercializar sin haber hecho u registro previo y habiendo tomado, de forma consciente o subconsciente ese nombre de alguna persona que lo haya mencionado previamente de alguna forma. Esta última persona, ante el inminente uso que se podría hacer de la marca que él ha creado, va a recurrir o antes posible a su registro al no existir impedimentos para ello.

¿Sería esto oportunismo o registro preventivo (aunque tardío) de la marca bajo la que venía prestando servicios?

Resulta evidente que el registro en ese momento va a resultar sospechoso, pero no podría atribuirse una culpa mayor a la persona que venía utilizando un determinado signo sin haberlo registrado en un principio, que a la persona que anuncia que utilizará un determinado signo sin protegerlo previamente de forma adecuada pues, de este modo, se está arriesgando a que el signo sea solicitado como marca por parte de un tercero; no sólo que lo haya utilizado previamente de alguna forma sino también por cualquier tercero que pretenda obtener beneficios de ese signo que, aunque legalmente registrado puede considerarse moralmente reprobable.


La solución a estos casos sería la misma que la que se da a las patentes: registrar antes de hacer publico que se va a utilizar el signo específico. De este modo, se evitarían numerosos inconvenientes legales derivados de dar publicidad a una idea que todavía está en funcionamiento y no ha llegado a materializarse o que, habiéndose materializado, no ha sido adecuadamente registrada.

miércoles, 17 de enero de 2018

Inventor olvidado

En una ocasión anterior, se hablaba en una entrada de este blog sobre patentes ocultas, aquellas patentes que, pese a haber sido registradas por haber superado todos los requisitos procedimentales exigidos, nunca se habían divulgado ni dado a conocer más allá de los cauces legalmente previstos por diferentes motivos (se admiten aquí todo tipo de teorías “conspiranoicas”).

El programa “cuarto milenio” del pasado domingo daba a conocer la historia de Fernando Gallego Herrera, un inventor que pese a su genialidad nunca había llegado a ver realizadas sus aportaciones al estado de la técnica pese a haber realizado avances notablemente significativos. El Sr. Gallego Herrera, de origen salmantino, no sólo era conocido por sus extravagancias (se le conocía como “El ruso” por su atuendo y fue diseñador de su propia tumba), sino también por tener un currículum impecable siendo el primero de su promoción como ingeniero de caminos, canales y puertos, lo cual sólo sería uno de sus grandes logros académicos (estudió Derecho con posterioridad y aprendió cuatro idiomas y se hizo piloto) además de obras de ingeniería de gran importancia como la estación Francia de Barcelona, sus trabajos en el Metropolitano o sus diseños para la presa de Assuán o sel proyecto de ampliación del canal de Panamá.

El “Aerogenio”, un proyecto de avión de despegue vertical así como su plan para unir las dos orillas del estrecho de Gibraltar por medio de un túnel submarino fueron dos de sus diseños más llamativos.
Con respecto al primero de estos ingenios (sistema que ahora utilizan algunas naves de la flota aèrea de los EE.UU.), éste fue en mayo de 1932 con la patente número 125936 sobre “Un sistema de aparato de vuelo por aire comprimido”. Ninguno de los prototipos desarrollados tuvo el èxoto que el ingeniero esperaba básicamente por haberse utilizado materiales que, aunque comunes para la época, hacían inviable el cumplimiento de su objetivo principal. Pero el hecho de que ahora sí existan esos materiales y que, de hecho, se hayan podido realizar los aviones con los que el Sr. Gallego sólo podía soñar no hacen más que dar que pensar que lo que en su momento se consideraron ensoñaciones irrealizables, no eran otra cosa más que avances tecnológicos que ideados en el momento inadecuado.

El hecho de que la invención que era objeto de la patente concedida, no pudiera cumplir el objetivo para el que estaba destinada la dejaba, de algún modo, incapaz de ser utilizada por lo que se estaba concediendo un derecho sobre algo que no se podía realizar, lo cual dejaba al título de patente vacío de significado al no poder ejercerse el derecho conferido sobre un tercero que quisiera poner en marcha un proyecto que ni siquiera su creador podría llevar a cabo.
Fernando Gallego Herrera, como se comentaba al inicio de esta entrada fue, a su muerte, enterrado en una tumba/panteón en La Rioja diseñada por él mismo y en la que se recogen misteriosas inscripciones sobre arte, cultura y demás inquietudes de una persona con una mente que podría denominarse como privilegiada.


miércoles, 3 de enero de 2018

Las DCI

La Denominación Común Internacional (DCI), que es asignada y gestionada por la OMS es el nombre genérico que se le da a una determinada sustancia o composición y que, por tanto, deban poseer todas y cada una de las marcas bajo las cuales se comercialice un  determinado medicamento que la contenga.
El objetivo es crear un nombre único que dé seguridad tanto a pacientes como a médicos, farmacéuticos y científicos de que de lo que se está hablando y lo que se está utilizando es una sustancia concreta que será igual en todas las partes del mundo con independencia de la marca bajo la cual se comercialice y del país en el que se lleve a cabo esa comercialización.
Cada DCI debe ser única y diferenciarse de las demás de modo que no se pueda llegar a crear confusión en el consumidor final ni fonética ni ortográficamente con respecto a otras DCI existentes, a marcas comerciales ni al nombre de la enfermedad para la cual se ha desarrollado. Dado que su objetivo es que la DCI se emplee en el mayor número posible de países posible, con independencia de su idioma o cultura, se va a tratar de que la DCI no sea excesivamente complicada de pronunciar o que tenga una aceptación pobre por según qué países.
El programa de DCI`s fue puesto en marcha por la OMS en la década de los años 50 y actualmente cuenta con unas 4.500 DCI`s a las que anualmente se suman unas 150 anualmente.

Nos encontramos de este modo con una dulidad de designaciones para un mismo producto con diferencias fundamentales que deben ser tenidas en cuenta. Por un lado, la DCI, una denominación genérica que va a ser asignada por un organismo internacional como es el Comité de Expertos de la OMS y que, por tanto, no pertenecerá a un producto en particular si no a todos aquéllos productos en los cuales se contenga esa sustancia.
Por otra parte, el medicamento en cuestión contará con un nombre que lo diferencia de todos los demás productos que contienen esa misma sustancia de modo que el consumidor será quien lo elija por la confianza que éste le transmite o por los buenos resultados que ;este le ha dado en un momento anterior.

Hay que tener en cuenta que esa DCI va a estar sujeta a un uso monopolizado por parte de la empresa que lo ha desarrollado y sólo entrará a formar parte de la competencia de los genéricos o de los biosimilares (en función de si se trata de un producto químico o biológico respectivamente), una vez que este monopolio legal haya expirado. La duración de tal monopolio sería de 20 años pero ese período otorgado a las invenciones en general se verá reducido significativamente en los productos farmacéuticos.

De este modo, la empresa que lleva a cabo el desarrollo del producto, procederá al registro de su marca lo antes posible una vez se cerciore de que el producto va a poder desarrollarse por completo.


miércoles, 20 de diciembre de 2017

Biosimilares y genéricos

Sabemos que el desarrollo de los denominados medicamentos o productos farmacéuticos, cuyo desarrollo suele necesitar una fuerte inversión (800 millones de € aproximadamente según lo datos recogidos por el libro “Supplementary Pritection Certificate: a Handbook” de Stief/Bühler), tienen la especialidad de precisar una autorización administrativa previa para poder ser comercializados. Para obtenerla será requisito necesario que la sustancia pase una serie de fases y controles médicos que dan lugar a que pueda llegar a retrasarse esa comercialización entre 8 y 10 años (ver).

Como también sabemos, la investigación de esa sustancia resultará en que las personas encargadas de su desarrollo lleven a cabo su registro como patente lo antes posible, lo que hará que la vida legal de la misma pueda llegar a reducirse a casi la mitad (de 20 a 10-11 a años).
Será en el momento de expiración de la patente (patent cliff) cuando terceras empresas desarrollen sus propios medicamentos, que serán competencia directa del original, lo que bajará su precio.

Esta es la regla general para los medicamentos clásicos (de base química) que son los que se distribuyen en las farmacias a “pie de calle” (over-the-counter). Sin embargo lo mismo ocurre con los medicamentos cuya distribución no se realiza de la misma forma, si no que se distribuyen por un facultativo médico en las farmacias hospitalarias. Este tipo de medicamentos llevarán el mismo desarrollo que los anteriormente mencionados y, del mismo modo, en el momento de expiración de la patente que otorga exclusividad de distribución al laboratorio farmacéutico que los ha desarrollado, aparecerán opciones de otros laboratorios que competirán directamente con ellos: son los denominados biosimilares.

Se entiende como tal, a los desarrollado para ser muy similares a un medicamento biológico ya existente. Este medicamento biológico existente, llamado medicamento de referencia, es un medicamento que ya ha sido autorizado y se utiliza en la UE.
Que sean muy similares implica que el medicamento biosimilar y su medicamento de referencia son prácticamente iguales, aunque pueda haber pequeñas diferencias en sus principios activos.
Estos cambios están muy controlados por la Agencia Europea de Medicamentos puesto que los mismos se tienen que mantener dentro de unos límites estrictos para asegurarse de que ambos actúan de la misma manera; de hacho los biosimilares se someten a una evaluación científica intensiva antes de su comercialización para garantizar que la seguridad y eficacia previstas son iguales a las del medicamento de referencia.

Es debido a la existencia de estas diferencias de las que venimos hablando que hacen que un biosimilar no sea idéntico a su medicamento de referencia lo que hace que, a pesar de ser prácticamente iguales y de todos los controles a los que se someten por parte de las autoridades médicas no se puede hablar de que los medicamentos biosimilares son los genéricos de los medicamentos que tienen como referencia.



En resumidas cuentas, podría llegar a decirse que los biosimilares, salvando las diferencias de las que ya hemos hablado, podrían considerarse de algún modo como los genéricos de los medicamentos de base química, en el sentido de que lo que se está buscando es una reducción del precio que los sistemas sanitarios de los países deben afrontar (todo se reduce al dinero) para administrar a sus pacientes. Como resulta evidente, habrá que esperar a que transcurra el plazo de protección que la patente otorga al desarrollador del medicamento para que ése recupere su inversión (en mi opinión quizá debería fiscalizarse más esto para ajustar los precios y que éstos fueran más razonables o, a menos, que se haga más claro que el beneficio que se está obteniendo no va a parar más que a subsanar la inversión en la que se ha incurrido).


+ ìnfo sobre biosimilares:
http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/26643
http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/26643

miércoles, 25 de octubre de 2017

La declaración GOLUP (y su relación con las patentes farmacéuticas)

El acrónimo GOLUP hace referencia según su traducción inglesa al “Good Off-Label Use Practice”, lo que podría traducirse como el buen uso de medicamentos fuera de la indicación médica que se les ha asignado.
Todo producto farmacéutico debe contar con una autorización de comercialización que estará basada en los ensayos clínicos realizados con el mismo. Una vez obtenida tal autorización dará lugar a que el producto farmacéutico se considere apto para ser utilizado para el tratamiento o diagnóstico de una enfermedad en seres humanos o en animales. Ya se habló en su momento en este blog, sobre el uso de un medicamento ya patentado para el que se encuentra una segunda aplicación médica, es decir; un medicamento para el que se han llevado a cabo determinados estudios y ensayos clínicos que han resultado en que el medicamento tenga un uso para una determinada enfermedad, pero después se descubre  que podría ser útil para el tratamiento de otra enfermedad distinta.

El caso que se presenta ahora es bien distinto.
Como desvela un estudio reciente llevado a cabo por la Comisión Europea el uso de los medicamentos de este modo es elevado en áreas como la neurología, psiquiatría, oncología o reumatología tanto en pacientes adultos como en pediátricos. Este uso conlleva un amplio  rango de retos al implicar numerosos problemas éticos y legales para los profesionales sanitarios. Su elección de prescribir y dispensar tales medicamentos debería basarse en sus propias consideraciones terapéuticas y en el mejor interés para el paciente al mismo tiempo que se basa en estudios probados. Este tipo de prescripción aunque necesaria y justificada debe ser justificada en lo que a eficacia y seguridad se refiere. Por otra parte, este uso va a conllevar una serie de riesgos para el paciente, para el cual será necesario asegurar que conoce los beneficios y posibles riesgos.
Pero tal uso no está armonizado por los Estados Miembros de la UE por ello es importante e, incluso necesario recoger y resumir una serie de principios que puedan dar lugar a una regulación que pudiera proteger de todos los actores que intervienen.

A través de esta declaración se trata de que se asegure que la salud pública sigue siendo una prioridad que no se rige por intereses económicos, cuando las terapias médicas no funcionan totalmente. En ella se hace referencia a los parámetros que deben darse para que se aplique el sistema como la completa información que debe darse al paciente o la existencia de tratamientos que se ha probado que no funcionan para un paciente en particular. El artículo 5 de la Directiva 2001/83/CE hace referencia a una serie de excepciones al requisito de la autorización de comercialización (de ahí que no se hable de una segunda aplicación médica) cuando es un requisito para cumplir con una necesidad especial del paciente. Queda claro, de este modo, que la prescripción de productos no autorizados o que no están previstos para una situación concreta puede ser una excepción pero sólo si está debidamente probada para ese caso concreto, lo cual puede ser un beneficio para aquellos casos en los que ningún tratamiento autorizado está disponible.

Lo que debe quedar claro es que, en este supuesto, lo que debe primar no es tanto el beneficio económico como el mantenimiento de la salud del paciente.


Véase caso C-185/10 Comisión Europea contra la República de Polonia.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

La combinación de documentos del estado de la técnica para determinar la actividad inventiva en las patentes

Entre los requisitos básicos para que una invención pueda declararse patentable, además de la aplicación industrial o capacidad de que el producto o el procedimiento pueda llevarse a cabo, encontramos otros dos que lo complementan y son igual de básicos y necesarios: la novedad y la actividad inventiva. La diferencia fundamental entre ellos es que mientras el primero se refiere a la capacidad del inventor de ingeniar algo que hasta la fecha era desconocido para la generalidad del público (o acervo común), el segundo hace referencia a que esa invención debe suponer un verdadero avance dentro del estado de la técnica, algo que si no genial sí debe ser, al menos ingenioso, que ninguna otra persona pudiera haber llegado a esa misma conclusión.

La ley 24/2015 en su artículo 6 nos dice qué es lo que se considera nuevo en relación a todo aquello que ya se ha hecho accesible al público, puntos 1 y 2, así como de aquéllos documentos que, aunque no se han hecho accesibles al público todavía, destruyen la novedad (las llamadas interferencias). Es en el artículo 8 en el que se especifica cuándo la invención implica o no actividad inventiva.

Sin embargo, donde mejor se observa esta diferencia es en el uso que se da a los documentos que ya se encuentran dentro del estado de la técnica y que son, por tanto conocidos o, al menos accesibles por el público general. Esto aparece claramente definido en el método empleado por las oficinas de patentes (al menos el utilizado tanto por la oficina europea como por la española) que, en base a este artículo, podría no ser el más idóneo.

El método al que nos venimos refiriendo es el denominado “problema-solución” por medio del cual se trata de determinar si la conclusión alcanzada por el inventor a la hora de solicitar la patente, podría haber sido también deducida por otra persona, en concreto, por el experto en la materia. Para determinar esto se trata de hallar cuál es el estado de la técnica más reciente al momento anterior en el que se realiza la solicitud de patente. Para ello el experto podrá basarse en la totalidad de los documentos recogidos en el estado de la técnica.

La pregunta a la que nos enfrentamos aquí y a la que hace referencia el arriba mencionado artículo es: ¿puede entenderse que la combinación de dos documentos independientes que forman parte del estado de la técnica pueden combinarse para destruir la novedad?
En principio sí, pero ¿esto es así en la práctica? Las sentencias que menciona el artículo; STS 2139/2016 de 20/05/2016 y STS1937/2017 de 18/05/2017, que hace referencia a la anterior: “la procedencia de una determinada combinación está supeditada a la apreciación de que estuviera sugerida o fuera evidente para el experto medio. Sin perjuicio de que, con frecuencia, está ínsito en el juicio de obviedad la determinación de qué concretas anterioridades, combinadas, muestran que para un experto medio, con sus conocimientos a la fecha de prioridad, la invención resultaba evidente».”

En definitiva, lo que se trata de expresar, a mi modo de ver, es que si bien una patente puede carecer de actividad inventiva, esto no será porque existen ya en el estado de la técnica documentos que destruyan la novedad si no existe evidencia alguna en ella de que, aunque sea de forma tácita, se hace referencia a los mismos lo cual se apreciaría por el exoerto en la materia en el momento de realizar el examen de la invención

Entiendo que lo que resulta evidente es que puede ser que una invención haga referencia a cosas que ya se han hecho públicas sin que el inventor sea consciente de ello pues, aunque tiene acceso a tales documentos puede darse la circunstancia de que no sea consciente de su existencia al no tener, en un principio (existen los informes de la oficina sobre materias concretas), el mismo acceso a toda la documentación de que dispone un experto en la materia.

¿Quiere decir esto que deberían concederse todas las patentes a pesar de contener características ya divulgadas en  documentos previos? Desde luego que no, pero si no resulta evidente el uso de tales documentos no debería denegarse o invalidarse una solicitud o una patente, pues estaríamos entrando en la presunción de mala fe del solicitante o titular.

miércoles, 30 de agosto de 2017

Prescripción de las acciones en Marcas y Patentes

Como se establece debidamente en la Ley la violación de una marca va a conllevar, para aquél que lleve a cabo el uso no autorizado de la misma, la imposición de una serie de multas de carácter pecuniario con el objetivo de que esa acción a través de la cual se pretende el aprovechamiento indebido de la reputación ajena del que ha llevado a cabo de forma regular su registro, cese y no vuelva a repetirse.
La ley que recoge estas medidas, la Ley 17/2001 de Marcas, recoge este tipo de medidas en su artículo 41, en el que, de forma enunciativa, nos da algunas medidas que el titular de una marca puede llevar a cabo frente al tercero que viola sus derechos. Si bien es cierto que no sólo se contemplan acciones que tienen carácter pecuniario, a pesar de lo que se acaba de decir, también hay que tener en cuenta que son este tipo de acciones las que se van a regular de una forma más minuciosa y detallada en la Ley, por tratarse de las vías más objetivas de cálculo en función del daño que se ha hecho a la marca registrada y a su titular, así como la forma más visible de castigo de conductas ilícitas que llevará a evitar que terceros las lleven a cabo en el futuro.

De este modo, el artículo 41.1 b) de la Ley nos habla de la indemnización de daños y perjuicios que se podrá aplicar al tercero que viole la marca, la cual, a su vez, viene especificada en los artículos 42 y 43 en los que se habla de presupuestos a los que se va a aplicar dicha medida y a cómo se deberá realizar el cálculo de la misma respectivamente. Del mismo modo, para el caso de que el infractor haya sido condenado bien a cesar en su conducta infractora, bien a evitar que la infracción continúe (entre otras medidas recogidas en el artículo 41), el artículo 44 contempla la aplicación de multas de carácter coercitivo a través de las cuales lo que se pretende es que el infractor pague una cantidad por cada día que continúe llevando a cabo la acción por la cual ha sido condenado.

La ley contempla, además, el supuesto de que el titular de la marca registrada sea conocedor de que la marca estaba siendo utilizada por un tercero infringiendo los derechos que se le han concedido legalmente. En este supuesto se entiende que si el titular conocía que la marca estaba siendo utilizada sin autorización y no ha hecho nada por evitarlo, las acciones que contempla la Ley sólo podrán ser ejercitadas (si ésto no se hiciera, precriben) dentro de los cinco años siguientes al momento del conocimiento o, como dice la ley, “ el día en que pudieron ejercitarse”. Se evita, de este modo, que el titular de un derecho de marca que conocía ya el uso ilegítimo de la misma ejerza las acciones cuando sean de mayor beneficio para él, pues de esta forma se desvirtuaría el sistema de marcas por medio del cual se da un derecho exclusivo de explotación de un signo a una persona concreta que no podrá hacerlo valer en cualquier momento si no sólo dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, la letra b) de este artículo 45 puntualiza que la indemnización de daños y perjuicios correspondiente sólo de retrotraerá a los cinco años previos a su interposición.

Esta misma medida, la prescripción de las acciones por la tolerancia del titular del derecho se contempla de la misma forma exactamente para el caso de que el derecho violado sea una patente lo cual aparece reflejado en los artículos 70 a 78 de la Ley 24/2015 de Patentes.

miércoles, 9 de agosto de 2017

Curso UIMP-OEPM (Parte II)

Los pasados días 10 a 14 de julio (perdón por esta crónica tan atrasada en el tiempo) tuvo lugar en la sede de Santander en la UIMP, en el palacio de la Magdalena, el curso denominado “Patentes, marcas, diseños: Retos futuros”.
En este curso, que contó con grandes expertos en las áreas de los temas que se trataron así como de un representante de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por razones excusadas, per sí por parte de Pedro Cartagena como Vocal Asesor de la Unidad de Apoyo.
El segundo día contamos con María José de Concepción, Directora del Departamento de Patentes e Información Tecnológica de la OEPM y con Alejandro Puerto, Registrador de Propiedad Intelectual en la Oficina de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid.

María José de Concepción nos habló de la importancia a nivel económico de los bienes intangibles: tanto patentes, como marcas y diseños industriales; los cuales suponen un acuerdo de explotación exclusiva con el Estado y que, como sabemos, pueden ser cedidos o licenciados a terceros o utilizados como aval en cualquier operación económica como ya sabemos; así como hizo referencia a la importancia de llevar a cabo una adecuada vigilancia tecnológica para evitar destruir la novedad de un derecho por medio de una divulgación previa al registro y la importancia de englobar la I+D+i con la actividad de transferencia tecnológica, la cual es de vital importancia para el desarrollo tecnológico y que, en ocasiones puede ser utilizada como alternativa a la inexistencia de inversión pública o privada, lo que supondría que una determinada tecnología pudiera no ser explotada. El registro de patentes nos daría una visión general de cuál es la situación socioeconómica del país en cuestión.
Será importante, asimismo, llevar a cabo una adecuada estrategia respecto de la creación llevada a cabo, pues la patente no siempre va a suponer la respuesta a la protección que se pretende dar a una creación, pues cabría considerarse la figura del modelo de utilidad en función de la importancia de la creación y cuál es la cantidad que su titular está dispuesto a invertir para protegerla o si fabricar el producto en sí o llevar a cabo una cesión o licencia como ya hemos comentado.
También se habló del diseño industrial, sus notas características y su protección dual por medio tanto de la propiedad industrial como del  derecho de autor (de la que hablamos aquí).

Por su parte, Alejandro Puerto, dedicó su ponencia a los derecho de autor recalcando el carácter potestativo de su registro que será utilizado fundamentalmente como prueba en caso de ser atacada por una obra idéntica (plagio). De este modo, se habló de cuáles son los requisitos para que una obra pueda ser objeto de protección por derechos de autor, momento en el que se hizo referencia  a casos concretos como el de la fotografía tomada por el simio, o la cada vez mayor iniciativa de registrar absolutamente todo como derechos de autor (las fotos de los platos de restaurantes de renombre o las faenas taurinas entre otros). el registrador también hizo referencia a internet y cómo esta herramienta había supuesto romper con las reglas del juego vigentes hasta ahora. La consulta en internet de una obra protegida o muchos de los usos sociales suponen una violación de los derechos de autor, mientras que la copia caché que se realiza por los ordenadores puede considerarse extranormativa y los enlaces a páginas web son legales. Lo que ocurre en la actualidad es que son los jueces están llevando a cabo esa legislación en base a los casos que van apareciendo.
A lo que se hizo referencia también es al desarrollo que se está llevando a cabo sobre una nueva Directiva europea sobre derechos de autor. Y, entre otras cosas, salieron a colación, por su importancia, las licencias Creative Commons en sus diversas modalidades.

El tercer día contamos con José Manuel Otero, Catedrático de Derecho Mercantil d la Universidad de Alcalá de Henares, cuya ponencia planteaba la pregunta sobre si habrá una nueva Directiva de la UE en materia de protección del Diseño.
Para hablar del Diseño, la primera aproximación que se hizo se refería a su amplitud debido a que esta figura engloba tanto características técnicas como estéticas y , a modo de ejemplo sólo es necesario acercarse a la Directiva europea que los reconoce y protege, en la cual ya aparecen tres definiciones referidas a la misma.
Lo que nos encontramos básicamente es la necesidad de que el diseño industrial cuente con su propia legislación reguladora pues se entiende que debe tener una legislación propiam lo suficientemente alejada del modelo de utilidad y de la que se aplica a los derechos de autor.
El principal motivo para la promulgación de las ahora vigentes normas sería la utilización de las piezas de recambio (aquí surgió un lobby que podría impedir la promulgación de esa nueva normativa) del fabricante del producto complejo principal, lo cual supone un problema al hablarse de un mercado que podría considerarse cautivo cuando, en realidad el uso de recambios que no procedan del fabricante original no supondría una menor calidad.

El segundo ponente del tercer día fue Antonio Monturiol, diseñador gráfico que nos ofreció la otra visión del Diseño Industrial, desde el punto de vista del creador.
El proceso de creación, según lo comentado, no estaría tan enfocado a las tendencias, aunque el cliente sí lo esté, sino más a cubrir las necesidades no satisfechas, a salvar los obstáculos industriales o al desarrollo del “packaging” de los productos. La tendencia actual sería la de hacer los diseños lo más intuitivos posible así como tratar de reproducir el producto de la forma más artesanal posible, en la medida en la que la producción en masa lo permita. 

miércoles, 2 de agosto de 2017

Curso UIMP-OEPM (Parte I)

Los pasados días 10 a 14 de julio (perdón por esta crónica tan atrasada en el tiempo) tuvo lugar en la sede de Santander en la UIMP, en el palacio de la Magdalena, el curso denominado “Patentes, marcas, diseños: Retos futuros”.
En este curso, que contó con grandes expertos en las áreas de los temas que se trataron así como de un representante de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por razones excusadas, per sí por parte de Pedro Cartagena como Vocal Asesor de la Unidad de Apoyo.

El primero de los días pudimos contar con Alberto Casado Vicepresidente de la Oficina Europea de Patentes que nos habló del futuro de la patente europea, tanto de la existente actualmente y de los activos con los que cuenta (es la segunda organización en tamaño tras la UE y cuenta con 4.300 examinadores y contar con financiación propia), además de ello, se está llevando a cabo un cambio en favor de áreas más actuales de la tecnología así como la inclusión en la patente europea de otros países no miembros de la UE, la reforma de la actual normativa europea de patentes. Se comentó también cómo Europa cuenta con el 50% de las patentes concedidas frente al 25% de EE.UU. lo que la convierte en un “hub” (un centro de concentración y distribución de la tecnología entre sus miembros) lo que redunda en un mayor volumen de negocio al tramitar la s licencias sobre solicitudes y patentes de que dispone (exportación e importación constantes) además de llevar a cabo la transferencia de tecnología para un refuerzo de la situación de Europa. Por otra parte, se dejó claro que el sistema europeo no sirve para el beneficio de las grandes empresas como se cree habitualmente sino que es también un servicio utilizado por las PYMES.
Con respecto a los retos a los que se enfrenta la OEP se destacó el crecimiento continuo de las solicitudes, el tratamiento de las solicitudes PCT (actualmente, la mayoría) y la ya comentada aparición de nuevas tecnologías lo que obliga a contar con examinadores expertos en los nuevos campos de la técnica o el seguimiento y posterior aumento de la productividad de los empleados según la cantidad de expedientes tramitados (performance), el establecimiento de bases de datos útiles y de fácil acceso, mantenimiento de los principios de calidad, coherencia y consistencia o la promulgación de acuerdos PPH. Todo ello sin olvidar la implantación de la patente unitaria (con el Brexit y el recurso alemán de inconstitucionalidad).

Ese mismo día Joao Negrão, Director del Departamento de Cooperación Internacional y Asuntos Jurídicos de la EUIPO, nos habló de la misma en todos los aspectos a los que, actualmente, se debía hacer hincapié.
De este modo, comentó el cambio normativo desde el Reglamento 40/94 a la ya vigente Directiva 2015/2436, recalcando que la ahora denominada EUIPO (antes OHIM) es la segunda oficina europea más grande, que está llevando a cabo labores de cooperación internacional así como destacar que la solicitud de la marca europea, aunque en un 75% proviene de la UE es compatible con otras protecciones. Por otra parte, comentó la necesidad de armonizar los efectos tanto a nivel nacional como comunitario.
A través de las distintas modificaciones que se llevaron a cabo en el sistema de la marca comunitaria se pretendió dar una mayor accesibilidad a los solicitantes y una mayor eficacia a los títulos emitidos.
Del mismo modo, Negrão hizo referencia a alguna de las modificaciones que la neva Directiva introduce en el sistema de la marca de la UE (antes denominada marca comunitaria) como los relativos a la representación, el establecimiento de una tasa por cada una de las clases de productos o servicios para los que se solicitaba la marca, la eliminación del requisito de representatividad (aparición de nuevas formas de marcas aceptadas por la oficina) o la puesta en marcha de un proyecto para la transposición de la directiva por medio de la comunicación de la EUIPO con las oficinas nacionales.