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miércoles, 27 de junio de 2018

Big Data (parte II)

Viene de aquí.

Hablar del Big Data, como ya se comentó en la primera parte de esta entrada, puede resultar complicado, pero cuando se habla de información médica o farmacéutica puede ser muy beneficioso puesto que el acceso a grandes cantidades de datos (los denominados metadatos), puede ser de mucha ayuda a la hora de saber los beneficios o los efectos adversos que pueden resultar de un determinado tratamiento, terapia o medicamento. 
La recogida y el uso de este tipo de datos va a servir para que otras personas diagnosticadas (o mejor dicho, sus médicos) con esas mismas enfermedades tenga una referencia fiable de a qué síntomas se enfrentarán en el futuro o a cuales de ellos deben prestar una atención especial a lo largo de su curso clínico.

De este modo, lo que en un principio podría parecer que sólo podría ser utilizado con fines comerciales puede dar un giro adaptándose a las necesidades que puede tener el ser humano en un ámbito tan crucial como es el de la salud. Si la recogida de datos para obtener información esencial de los particulares de forma que esto pueda servir para adaptar estrategias de mercado a determinados clientes, el beneficio que se puede obtener de esa misma recogida cuando el fin tiene un objetivo del cual puede beneficiarse no sólo los pacientes ya diagnosticados sino también aquellos pacientes que serán diagnosticados en el futuro, servirá para hallar nuevas formas de afrontar las enfermedades ya existentes o de descubrir nuevas estrategias frente a las enfermedades que puedan surgir en el futuro, puesto que ya se habrán podido estudiar los posibles efectos que puedan aparecer por tratar enfermedades con unos fármacos determinados una vez que ya se ha estudiado los efectos secundarios y la evolución de enfermedades en un principio poco conocidas o nuevas si ya se ha estudiado cuales pueden ser las consecuencias en la mayoría de las personas que las padecen.

El consentimiento informado


La Directiva europea 2001/20/CE establece el procedimiento y las normas a tener en cuenta en materia de ensayos clínicos. Uno de los aspectos clave de los ensayos clínicos es el consentimiento de los participantes en tales ensayos, teniendo en cuenta aspectos clave como son lo que podría ocurrir en los supuestos de que los ensayos fueran llevados a cabo sobre menores, en cuyo caso quién responde de su inclusión en los estudios y que ocurre cuando cumplan la mayoría de edad y puedan hacerse cargo de sus proios datos; las personas incapaces; o la cantidad de años que pueden permanecer los datos biológicos en posesión de quién está llevando a cabo el ensayo clínico o si éstos pueden compartirse con terceros o emplearse en estudios no previstos inicialmente.

miércoles, 30 de mayo de 2018

Big Data (parte I)

Hablar del Big Data supone hablar de un tema espinoso en el sentido de que, por lo general, se va a entender como un concepto peyorativo en todos los ámbitos en los que interviene.
Este término podría definirse como la gran recogida de datos de carácter personal sobre las personas que utilizan determinadas plataformas, principalmente las redes sociales, por el auge que han tenido y están teniendo en los últimos años (a pesar de que Facebook ya lleva con nosotros más de 12 años).

El caso es que toda esta información puede tener múltiples usos (en la segunda parte de esta entrada se verá un uso potencialmente beneficioso de esta tecnología), siendo el más común de ellos el comercial, es decir, el que las grandes corporaciones puedan utilizarlos para mostrar anuncios especialmente dedicados para cada persona en función de las búsquedas realizadas realizadas en el pasado o los gustos por que la persona en concreto haya mostrado en sus interacciones en la red (creo que es inevitable hablar aquí de los anuncios personalizados que se mostraban a cada ciudadano implantándose en su cerebro en la película “Minority Report“ de Steven Spielberg).

Las EULAs y la cláusula Herodes

El principal problema de las webs que utilizan esta recogida de datos no radica tanto en ellas como en las personas que aceptan los Términos o Condiciones de Uso por lo general sin prestar atención a lo que están aceptando. Sin embargo, la culpa no es de estas personas en el sentido de que si no aceptan tales Términos o Condiciones de Uso no podrán disfrutar de los servicios que le oferta esa determinada plataforma.
Hablamos aquí de las EULAs (End User License Agreementsm según sus siglas en inglés), que pueden aparecer en mucho otros formatos según sea la adquisición del programa que se pretende utilizar, en su caso.

Lo que ocurre con las EULAs es que son la representación moderna del “o lo tomas o lo dejas“, es decir, que si una vez el consumidor ha leído las condiciones y éstas no le convencen en algún punto, por lo que sea, no va a tenr más remedio que declinarlas y no utilizar ese servicio. De ahí que, en muchas ocasiones, esas condiciones no se lean porque el consumidor quiere usar el servicio de esa web o red social, dejando de lado los derechos que le asisten respecto a información personal, datos y uso de los mismos. 

También deberíamos hacer referencia a la sociedad actual en que vivimos en la cual no hay tiempo para pararnos a leer lo que nos pone una web...
Y creo que no hay mejor ejemplo de esto que la denominada cláusula Herodes, en virtud de la cual se probaba cómo estas cláusulas no se leían antes de ser aceptadas lo cual daba lugar a situaciones tan extrañas como que las personas que las aceptaban renunciaban a su primogénito por disfrutar de Wi-Fi gratuito de forma temporal...

Noticia relacionada con este tema:

Zuckerberg pide perdón en la Eurocámara por el escándalo de la filtración de datos 

miércoles, 17 de enero de 2018

Inventor olvidado

En una ocasión anterior, se hablaba en una entrada de este blog sobre patentes ocultas, aquellas patentes que, pese a haber sido registradas por haber superado todos los requisitos procedimentales exigidos, nunca se habían divulgado ni dado a conocer más allá de los cauces legalmente previstos por diferentes motivos (se admiten aquí todo tipo de teorías “conspiranoicas”).

El programa “cuarto milenio” del pasado domingo daba a conocer la historia de Fernando Gallego Herrera, un inventor que pese a su genialidad nunca había llegado a ver realizadas sus aportaciones al estado de la técnica pese a haber realizado avances notablemente significativos. El Sr. Gallego Herrera, de origen salmantino, no sólo era conocido por sus extravagancias (se le conocía como “El ruso” por su atuendo y fue diseñador de su propia tumba), sino también por tener un currículum impecable siendo el primero de su promoción como ingeniero de caminos, canales y puertos, lo cual sólo sería uno de sus grandes logros académicos (estudió Derecho con posterioridad y aprendió cuatro idiomas y se hizo piloto) además de obras de ingeniería de gran importancia como la estación Francia de Barcelona, sus trabajos en el Metropolitano o sus diseños para la presa de Assuán o sel proyecto de ampliación del canal de Panamá.

El “Aerogenio”, un proyecto de avión de despegue vertical así como su plan para unir las dos orillas del estrecho de Gibraltar por medio de un túnel submarino fueron dos de sus diseños más llamativos.
Con respecto al primero de estos ingenios (sistema que ahora utilizan algunas naves de la flota aèrea de los EE.UU.), éste fue en mayo de 1932 con la patente número 125936 sobre “Un sistema de aparato de vuelo por aire comprimido”. Ninguno de los prototipos desarrollados tuvo el èxoto que el ingeniero esperaba básicamente por haberse utilizado materiales que, aunque comunes para la época, hacían inviable el cumplimiento de su objetivo principal. Pero el hecho de que ahora sí existan esos materiales y que, de hecho, se hayan podido realizar los aviones con los que el Sr. Gallego sólo podía soñar no hacen más que dar que pensar que lo que en su momento se consideraron ensoñaciones irrealizables, no eran otra cosa más que avances tecnológicos que ideados en el momento inadecuado.

El hecho de que la invención que era objeto de la patente concedida, no pudiera cumplir el objetivo para el que estaba destinada la dejaba, de algún modo, incapaz de ser utilizada por lo que se estaba concediendo un derecho sobre algo que no se podía realizar, lo cual dejaba al título de patente vacío de significado al no poder ejercerse el derecho conferido sobre un tercero que quisiera poner en marcha un proyecto que ni siquiera su creador podría llevar a cabo.
Fernando Gallego Herrera, como se comentaba al inicio de esta entrada fue, a su muerte, enterrado en una tumba/panteón en La Rioja diseñada por él mismo y en la que se recogen misteriosas inscripciones sobre arte, cultura y demás inquietudes de una persona con una mente que podría denominarse como privilegiada.


miércoles, 10 de enero de 2018

Las marcas de agua mineral

El Título IV del Código Civil reconoce como especiales las propiedades de determinados bienes entre lo cuales se encuentran tanto las aguas como la propiedad intelectual, debido a su regulación específica desarrollada de forma más exhaustiva en sus textos legales respectivos (el TRLPI y la Ley de Aguas respectivamente), así como por los concretos aspectos que rodean la apropiación individual de bienes que, en un principio deben ser de todos (con limitaciones, obviamente).

En el caso de las aguas, si acudimos al artículo 407 en su punto segundo, se establece que son públicas “Las aguas [...] de manantiales [...].”, mientras que el artículo 409 nos dice que “El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: Por concesión administrativa o por prescripción de veinte años.[...]”. Este artículo fue modificado por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985 de Aguas, cuyo texto refundido fue, más adelante, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, en base al cual ya no se puede hablar de propietarios de las aguas ni derechos preferentes al aprovechamiento de las mismas, Los propietarios de terrenos en los que existan aguas de manantial y en los que se persiga investigar aguas subterráneas respecto a las que en su día se pretenda la declaración de su condición de minerales y su aprovechamiento tienen sobre ellas un derecho preferente, a partir de un año desde la declaración de su condición de minerales, a obtener la oportuna autorización de aprovechamiento o cederlo a terceros.

Respecto al agua de los manantiales, fijándonos en los que están situados en Galicia, existe un cluster específicamente dedicado a las aguas naturales que se pueden encontrarse en la zona. Se trata de una conjunción de empresas dedicadas a este mismo sector, en el que se hace distinción del tipo de aguas según su uso sea destinado al consumo o a usos recreativos como el agua medicinal de los balnearios.
Es de destacar, por su condición especial, la comercialización que se hace del agua mineral embotellada. Por un lado, encontraremos el agua a la que se ha otorgado como marca el nombre del manantial del que proviene, por otro, el agua embotellada y comercializada por las grandes superficies bajo la marca blanca de las mismas, con indicación de la procedencia del agua.


De este modo, podemos encontrar diversas marcas de agua mineral en los supermercados, ya se comercialicen por parte de las empresas titulares de las correspondientes marcas registradas o por la propia superficie comercial. A modo de ejemplo, podemos encontrar el agua mineral del manantial Sousas comercializada bajo ese mismo nombre, comercializado por la empresa que lleva a cabo la explotación del manantial del mismo nombre, junto al agua mineral de la empresa que la comercializa bajo la marca blanca, en este caso concreto, supermercados Día®.

miércoles, 3 de enero de 2018

Las DCI

La Denominación Común Internacional (DCI), que es asignada y gestionada por la OMS es el nombre genérico que se le da a una determinada sustancia o composición y que, por tanto, deban poseer todas y cada una de las marcas bajo las cuales se comercialice un  determinado medicamento que la contenga.
El objetivo es crear un nombre único que dé seguridad tanto a pacientes como a médicos, farmacéuticos y científicos de que de lo que se está hablando y lo que se está utilizando es una sustancia concreta que será igual en todas las partes del mundo con independencia de la marca bajo la cual se comercialice y del país en el que se lleve a cabo esa comercialización.
Cada DCI debe ser única y diferenciarse de las demás de modo que no se pueda llegar a crear confusión en el consumidor final ni fonética ni ortográficamente con respecto a otras DCI existentes, a marcas comerciales ni al nombre de la enfermedad para la cual se ha desarrollado. Dado que su objetivo es que la DCI se emplee en el mayor número posible de países posible, con independencia de su idioma o cultura, se va a tratar de que la DCI no sea excesivamente complicada de pronunciar o que tenga una aceptación pobre por según qué países.
El programa de DCI`s fue puesto en marcha por la OMS en la década de los años 50 y actualmente cuenta con unas 4.500 DCI`s a las que anualmente se suman unas 150 anualmente.

Nos encontramos de este modo con una dulidad de designaciones para un mismo producto con diferencias fundamentales que deben ser tenidas en cuenta. Por un lado, la DCI, una denominación genérica que va a ser asignada por un organismo internacional como es el Comité de Expertos de la OMS y que, por tanto, no pertenecerá a un producto en particular si no a todos aquéllos productos en los cuales se contenga esa sustancia.
Por otra parte, el medicamento en cuestión contará con un nombre que lo diferencia de todos los demás productos que contienen esa misma sustancia de modo que el consumidor será quien lo elija por la confianza que éste le transmite o por los buenos resultados que ;este le ha dado en un momento anterior.

Hay que tener en cuenta que esa DCI va a estar sujeta a un uso monopolizado por parte de la empresa que lo ha desarrollado y sólo entrará a formar parte de la competencia de los genéricos o de los biosimilares (en función de si se trata de un producto químico o biológico respectivamente), una vez que este monopolio legal haya expirado. La duración de tal monopolio sería de 20 años pero ese período otorgado a las invenciones en general se verá reducido significativamente en los productos farmacéuticos.

De este modo, la empresa que lleva a cabo el desarrollo del producto, procederá al registro de su marca lo antes posible una vez se cerciore de que el producto va a poder desarrollarse por completo.


miércoles, 27 de diciembre de 2017

Marca contra marca

La ley general de publicidad que rige en nuestro país, Ley 11/1988, regula los diversos tipos de publicidad reconocidos en España. Es el artículo 2 el que nos define el concepto de publicidad: “Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.“

La ley hace referencia a los diversos tipos de contratos publicitarios que rigen en este país, así como los diversos contratos (contrato de publicidad, difusión y creación publicitaria) teniendo en cuenta que esta Ley debe analizarse junto con la ley de competencia desleal, Ley 3/1991, a la que se puede recurrir para ampliar los conceptos ya adelantados en la anteriormente referida Ley.

Caso aparte, sería identificar qué tipo de contrato publicitario son los que rigen las relaciones que se muestran en La 1 y La 2 de TVE, por medio de las cuales estas cadenas (que ya no pueden emitir publicidad, sólo patrocinios para programas puntuales) emiten concursos en los que se recauda dinero que realmente no se sabe para que; se utiliza...

Del mismo modo se define, en el artículo 22 de la Ley General de Publicidad, lo que se entiende por patrocinio cuando dice:

“El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva (...) se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.“

A modo de ejemplo, el pasado sábado tuvo lugar el derbi gallego en la liga española, partido en el que jugaban el Deportivo de La Coruña y el Celta de Vigo. Sé que esta entrada resulta un tanto incoherente después de haber escrito y haber difundido siempre que he podido esta otra.

Sin embargo, lo que más llamaba la atención no era tanto el partido como el reflejo de las marcas de las empresas que los patrocinan. Ambos equipos, entre otras marcas que aparecían también reflejadas en sus equipaciones, llevan en grande las marcas de dos de las más importantes empresas en Galicia: por un lado la cerveza “Estrella Galicia®“ en su versión 0,0 en la parte anterior de la camiseta como principal patrocinador, y por otra parte, en la parte posterior de la equipación, la entidad financiera ABANCA®, que tras la fusión de Caixa Galicia, basada en A Coruña, con Caixanova, basada en Vigo (anteriormente llamada Caixavigo y que aglutinaba las cajas de ahorros municipales de Vigo y de Ourense tras la fusión de ambas en 1999).


Quizá en un partido de carácter autonómico esta publicidad no tiene tanto efecto, al tratarse de dos marcas ampliamente conocidas en los territorios de las provincias en las que las empresas están radicadas y en las que operan principalmente, pero será doblemente efectivo cuando lo que se pretende es hacer publicidad de las mismas en otras provincias, teniendo en cuenta que ambas son de actuación y están implantadas en todo el territorio nacional.

miércoles, 13 de diciembre de 2017

¿Product placement de marcas blancas?

Se entiende por “product placement” esa técnica publicitaria, muy ligada a la televisión y al cine, en la cual se sitúan en lugares estratégicos los productos que se pretenden anunciar dejando ver claramente la marca al espectador. Esta técnica se hizo muy famosa en nuestro país con la colocación estratégica de productos en las escenas que tenían lugar de la forma más común; por ejemplo, en las cocinas a la hora del desayuno, en las series españolas, así como en cualquier película en la que se ve a los personajes utilizando de forma deliberada productos de una marca determinada. Por otro lado, se habla de “marca blanca” en aquellos supuestos de comercialización de productos que llevan el distintivo (que no la marca) de la superficie que la comercializa. Importante aquí el matiz: “hacendado®” es una marca registrada para la comercialización de ciertos productos,  por tanto no podría considerarse como tal..

Pero, ¿y si se juntaran ambos términos? Es decir, ¿podría hacerse o tendría sentido publicitar una marca blanca o marca propia de un determinado establecimiento comercial?

En una serie española bastante reciente pero que ya ha terminado, se podía ver en la mesa de la cocina un bote de lo que, a primera vista, diríamos que es Cola Cao®, pero no se mostraba ningún tipo de marca, ni la ya mencionada ni ninguna otra similar.
¿Perjudica o beneficia esto a la marca de la que venimos hablando?
Para dar solución a este dilema debemos hacer referencia obligatoriamente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 4 de mayo de 1994 (más tarde recurrida en apelación en segunda instancia ante la audiencia provincial y en casación ante el Supremo, sin éxito para la empresa demandada).

Aquí es muy importante tener en cuenta las fechas en las que este caso se produjo, puesto que aún estaba en vigor la ley de Marcas de 1988, posteriormente sustituida por la actual Ley 17/2001 (que se reformará en “breve”.

Esta sentencia declaraba que: “el uso por la demandada de un envase cilíndrico con tapa roja y cuerpo amarillo para la comercialización de un producto a base de cacao en polvo con otras marcas, constituye una violación del derecho exclusivo sobre marca que posee la actora en virtud del registro de la marca, así como un acto de competencia desleal, condenando a dicha demandada a que cese en dicha violación; a retirar del tráfico comercial los envases aludidos, material publicitario y etiquetas en que se reflejen aquellos, aunque se hallen en poder de terceros a quienes se haya suministrado; a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados [...].

Si bien es cierto que el uso de empaquetados similares esto también lleva a los fabricantes del producto original a una constante innovación que distinga su producto del resto, que pueden cumplir las mismas condiciones. Sin embargo, en este caso en concreto, se considera un acto de competencia desleal puesto que se está utilizando una marca registrada (el bote del producto) para aprovechar la similitud y, de este modo causar confusión en el consumidor.

El caso es, habiéndose emitido esta sentencia por medio de la cual se impide a terceros el uso de determinados objetos, ¿podría entenderse que el uso del mismo en una obra intelectual contraviene el derecho del titular original de la marca? ¿O, por otra parte, se estaría utilizando un objeto de modo que se incitara de forma indirecta al consumidor al consumo de un determinado producto?


Con toda probabilidad, el posicionamiento del objeto de que venimos hablando es meramente circunstancial y no se ha hecho con ninguna intención más allá de la de dar normalidad y un aspecto de veracidad a la obra televisiva, pero da qué pensar (en mi caso lo ha hecho, quizá demasiado) en el sentido de que la protección del consumidor debe ser objeto de protección en lo que a marcas se refiere, sin que se llegue a sobreprotegerlo, teniendo en cuenta que siempre se va a utilizar la figura del consumidor medio en este tipo de casos.

miércoles, 17 de mayo de 2017

Epónimos

Como ya ocurría en la anterior Ley de Patentes (Ley 11/1986, artículo 4.2) y sigue reflejándose en la actual (Ley 24/2015, artículo 4.4), el concepto de invención aunque no aparece definido como tal, sí aparece delimitado que clase de actos u objetos que no se consideran invenciones.

En primer lugar debemos referirnos a la Doctrina para poder dar una definición de lo que se entiende por invención que a primera vista ya excluye los supuestos a los que se hace referencia en los artículos mencionados. De esta forma, se considera invención a una solución técnica a un problema técnico que resuelve una necesidad físico-material del ser humano.

A nivel de patentabilidad no se podrá conceder un título de protección como es la patente o, en su caso, el modelo de utilidad, a un elemento que no reúna las características necesarias para que le sea otorgada la categoría de protección como tal.
Lo cual no va a impedir que se dé un reconocimiento adecuado a la persona que ha llevado a cabo ese acto no patentable.

Y es aquí donde entran los epónimos, ese conjunto de nombres de persona que se utilizan para dar nombre a un determinado concepto u objeto de cualquier clase y que sirve, de este modo para homenajear o reconocer a su descubridor.

Existen numerosos ejemplos de epónimos que, a día de hoy se han incorporado a nuestro lenguaje común, dejando de lado el nombre del que provienen como es el caso del dirigible o Zepelin (por Ferdinand von Zepelin) o de lugares o ciudades como Atenas (por la diosa griega Atenea), Bolivia (por Simón Bolívar) o Libia (por una princesa mitológica de Egipto).

El caso más destacado podríamos decir que es el referido a partes del cuerpo, ya que éstas no pertenecen a nadie en particular ya que su “hallazgo“ es eso, un descubrimiento, que no se considera patentable al no existir por parte de su descubridor ningún tipo de actividad inventiva o actividad ingeniosa que lleve a su aparición; en definitiva, y sin desmerecer a los científicos encargados de descubrirlas, son elementos que ya se encontraban ahí y que la persona sólo ha dado a conocer.

Entre las mencionadas partes del cuerpo encontramos: las trompas de Eustaquio (Bartolomé Eustachi), el Ligamento de Gimbernat (por Antonio Gimbernat y Arbós), el folículo de Graaf (por Reignier de Graaf) o las trompas de Falopio (Gabrielle Falopio). Además, han recibido epónimos métodos de tratamiento o curación de enfermedades e, incluso, las propias enfermedades como el Párkinson o el Alzheimer.

miércoles, 1 de marzo de 2017

Telle quelle

La búsqueda de la armonización de legislaciones referidas a temas comunes relativos a la actividad comercial ha dado lugar a que se firmen diversos acuerdos y tratados internacionales por medio de los cuales se va a tratar de alcanzar esa uniformidad consiguiendo de este modo que los nacionales de los Estados firmantes de los mismos puedan disfrutar de unos derechos iguales, con independencia del país en el que se encuentren.

En materia de propiedad industrial el Convenio más relevante que ha de tenerse en cuenta es el de la Unión de París por ser el que reúne las normas más relevantes en relación con los derechos de propiedad industrial sobre los que se aplica.

Una vez establecidos los principios fundamentales:

el principio de trato nacional, por medio del cual se dará protección a los nacionales de cualquier Estado miembro dentro del resto de países de la Unión en las mismas condiciones que se da a los primeros

y

 el principio de prioridad, en virtud del cual se permite la presentación de una solicitud de un derecho de propiedad industrial retrotrayendo sus efectos al momento de presentación de una solicitud anterior siempre y cuando se respeten los plazos indicados en el Convenio (al que ya se hizo una breve referencia en una entrada anterior: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2016/04/prioridad-y-antiguedad-de-la-marca.html);

se establecen una serie de normas  relativas a los distintos derechos de propiedad industrial que en él se contemplan, que en algunos casos serán generales para todos ellos y en otros serán específicos para cada uno, como es el caso del que se menciona en el título de esta entrada.

La frase de origen francés “teller quelle”, traducida al inglès como “as it is” y al castellano como “tal cual es” hace referencia a que una marca registrada en un Estado de la Unión deberá ser registrada en el resto de Estados respetando su registro original salvo que se dè alguno de los siguientes supuestos: que afecte a derechos adquiridos anteriormente por terceros, que carezca de caràcter distintivo o que sean contrarias a la moral o al orden público, en particular cuando puedan inducir a engañar al público.


Un caso claro en el que no se ha podido hacer uso de esta norma por la primera de las causas mencionadas es el caso de la marca AXE®, que tuvo que cambiarse a LYNX® en Reino Unido, Irlanda, Australia y Nueva Zelanda al existir, como decimos derechos ya adquiridos por un tercero para ese nombre.

miércoles, 25 de enero de 2017

Conceptoss erróneos

A menudo, la generalización de determinados términos hace que, a pesar de que el mensaje llegue claramente al receptor, el emisor no lo haya expresado con la suficiente exactitud, de modo que una persona que conozca un determinado término lo verá como malsonante o erróneo.
A esto nos veníamos refiriendo en una de las primeras entradas de este blog: http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2014/07/la-importancia-de-la-expresion-oral.html, en la que se hacía referencia al uso generalizado del verbo “patentar” con el significado erróneo como sinónimo de registrar. Y así, podíamos escuchar frases como “patentar una marca” o “patentar un libro o un disco”.

El caso que nos ocupa ahora es el del uso de la palabra “plagio” en todo lo relativo a los derechos de propiedad industrial.

El plagio aparece definido en el artículo 270.1 del Código Penal en el que se dice:

“Será castigado (...) el que (...) reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.”

Se habla aquí, claramente, de los denominados derechos de propiedad intelectual o derechos de autor, es decir, aquéllos que pertenecen al creador de una obra musical, literaria, audiovisual, etc. distintos a los derechos de propiedad industrial, los cuales cuentan ya con sus propios mecanismos de protección y defensa.

Así, no se podrá hablar de plagio dentro del contexto de las marcas: http://cincodias.com/cincodias/2016/10/28/sentidos/1477677377_844319.html ni del de los diseños industriales: http://elpais.com/elpais/2017/01/03/estilo/1483462090_968100.html.

En ninguno de estos supuestos procedería el uso del término al que nos venimos refiriendo, puesto que no aparecen recogidos en el citado artículo, por lo que no tiene fundamento legal alguno y porque, como decimos, el procedimiento en el caso de los derechos de propiedad industrial tiene una base muy distinta que evitaría que llegasen a ser registrados.

Lo que se va a examinar es si el signo o el diseño son nuevos respecto a lo ya existente. En el caso de las marcas, el signo va a ser contrastado con los anteriores (en ese sector o en otros sectores, dependiendo del grado de conocimiento por parte del público) y no va a ser registrado si se aprecia que puede haber confusión con éstos. En el caso de los diseños, la comparación se hará, del mismo modo, con los que ya se han hecho accesibles al público y no se registrará si no se produce en el usuario informado una impresión general distinta de la que producen otros diseños.


De todas formas, de registrarse alguno de estos derechos podrá acudirse a la vía judicial para impugnarlo en caso de que el mismo contravenga el derecho anterior de un tercero pero, en ningún caso, podría imputarse el término de plagio ni iniciarse una acción legal con base en esta infracción de derechos.

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Las vueltas que da la vida

Cuando se inicia un negocio uno no se imagina que éste va a llegar a convertirse en una de las mayores empresas a nivel mundial, a pesar de que se va a hacer todo lo posible para que esto ocurra. Y, probablemente, eso es lo que tampoco pensó Amancio Ortega cuando comenzó a trabajar en los productos del sector textil del que ahora es una de los principales compañías.
La semana pasada se daba a conocer la noticia (http://ccaa.elpais.com/ccaa/2016/11/17/galicia/1479379296_218000.html) de cómo multitud de mercerías en toda Galicia habían encontrado en sus almacenes (a raíz de su primera aparición en una exposición) las prendas en las que el ahora multimillonario empresario había trabajado en sus inicios, todas ellas marcadas con las siglas “GOA“ (las iniciales invertidas de su nombre y sus dos apellidos).

Lo que resulta curioso de este supuesto es cómo, a pesar de que se conoce a su autor (motivo por el cual las prendas se han revalorizado de forma exponencial), los actuales poseedores podrían experimentar un potencial aumento patrimonial más que significativo.

Sin ánimo de hacer ningún tipo de comparación, ni positiva ni negativa, la situación no deja de recordar a los casos de esas obras de arte que en vida de su autor no tenían ningún valor y que lo adquieren posteriormente (repito: “ Sin ánimo de hacer ningún tipo de comparación“).

El caso es: ¿tienen los actuales poseedores de creaciones de un tercero derecho a disponer de ellas como propias independientemente del tiempo transcurrido?

Legalmente sí, los diseños  ya han caducado. Caso aparte sería la posible reclamación moral, la cual no tiene cabida, aunque a lo mejor debería en este sentido, en nuestras leyes de propiedad industrial.

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Patentes ocultas

La entrada en el blog Madrid+d de hace ahora una semana, se hacía eco de la iniciativa de la Oficina de Patentes y Marcas de EE. UU. a través de la cual se premia a aquéllas patentes que han tenido un aporte significativo a iniciativas de carácter humanitario.

Este programa, creado en el año 2012, continúa en vigor con el el anuncio de la concesión de los premios del pasado 29 de septiembre centrados en esta ocasión en el campo de la medicina y de los productos que facilitan el diagnóstico, la creación de dispositivos de detección de enfermedades y la elaboración de medicamentos y vacunas destinados principalmente as países en vías de desarrollo en los cuales su distribución resulta, por razones obvias, más complicada.

La existencia de esta iniciativa, cuya motivación es la de premiar avances en todos los campos aunque este año se haya centrado en el de los medicamentos, da qué pensar con respecto a dos figuras ya existentes. A saber, las licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública (artículo 96 Ley 24/2015) y las denominadas como patentes ocultas.

El 29 de junio de 2006 entraba en vigor el Reglamento 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública, En noviembre de 2001 la OMC reconocía la gravedad de los problemas de salud pública de los países en vías de desarrollo  adoptando la denominada Declaración de Doha relativa al ADPIC y la Salud pública.

De este modo, se establecía la posibilidad de exportar medicamentos a estos países, con el objetivo de paliar las situaciones en las que la salud pública se veía seriamente afectada, siempre y cuando se cumpliera una serie de estrictos requisitos que evitaran que se malograse el objetivo con el que se había creado; requisitos tales como el seguimiento de unas condiciones particulares como el carácter no exclusivo de la licencia, la limitación de la misma a la cantidad efectivamente necesaria por el país, con una duración determinada, la identificación de los productos como fabricados en virtud del Reglamento, su distinción mediante etiquetas y envases especiales, la exposición en un sitio Web de los datos relativos a cantidades, países importadores y características distintivas del producto entre otros.

Como contrapartida a lo expuesto podemos hacer referencia a las patentes ocultas, esas patentes que por suponer un avance tan significativo para la humanidad que son silenciadas para evitar su comercialización y que se vean perjudicados intereses superiores.Estas situaciones, aunque podrían ser un buen argumento de una obra de ciencia ficción, existen tal y como se puede observar en la patente registrada por el escritor Vázquez Figueroa, que descubrió y patentó un método sencillo y económico de desaladora el agua del mar para que pudiera ser utilizada como agua potable en las Islas Canarias, historia que relata en su obra “El agua prometida“.


Más sobre este tema: www.youtube.com/watch?v=7nKhF-j4FS0

miércoles, 26 de octubre de 2016

La protección de la magia


La siguiente noticia tiene alrededor de un año aunque yo la he conocido hace unos días. Se trata de la compra por parte del mago afamado a nivel internacional David Copperfield de un truco ideado por el mago español Jorge Blass (http://verne.elpais.com/verne/2015/09/21/articulo/1442832493_140920.html).

Realmente la idea de mezclar estos dos conceptos, magia y propiedad industrial es un poco descabellada, pero teniendo en cuenta la forma en que se habla de la primera podría dar lugar a que formara parte de esta rama del derecho.

Me explico, según lo que se puede conocer de la magia y de los trucos a los que estamos acostumbrados, éstos son el resultado de una importante labor de investigación llevada a cabo no sólo por el mago sino por el conjunto formado por el equipo que trabaja con él y al que debe gran parte del crédito obtenido por él mismo, que no deja de ser la cara visible del espectáculo (sin ánimo de quitarle ningún tipo de mérito, que lo tiene).

Se habla aquí de espectáculo y, en definitiva, de interpretación, con la diferencia respecto de la obra teatral o musical de que el espectador no conoce qué es lo que está ocurriendo.
Esto nos llevaría a encuadrarlo, sin lugar a dudas, dentro del ámbito de los derechos de autor. Sin embargo, que la parte sustancial del espectáculo se mantenga en secreto y que ésta pueda ser comercializada hace pensar, de alguna forma, en los derechos de propiedad industrial.

No estamos hablando aquí de que los trucos de magia lleguen a ser protegidos por una patente (recordemos el artículo 4.2 b) de la Ley 11/1986), pero sí de la protección que se da a los secretos comerciales, los cuales no tienen un período de duración estipulado (a diferencia de la patente) y que, una vez descubiertos, dejan de tener valor alguno.
 Pero quizá el despiste en este sentido el relativo a la intangibilidad de los trucos de magia, lo que hace pensar en la inmaterialidad de los DPI o, como dice el artículo al que hemos hecho referencia: “Un mago diseña un truco de magia y se lo vende a otro: ¿no es algo intangible, complicado de vender?“.

Más sobre la diferencia patente-secreto industrial:

miércoles, 10 de agosto de 2016

El derecho moral del inventor más allá de la Ley


Como ya sabemos, más allá del monopolio que el titular de una patente ostenta sobre sobre la invención que es objeto de la misma, que se traduce en un monopolio legal de explotación exclusiva y excluyente de terceros que sirve para garantizar la recuperación de las inversiones inicialmente realizadas; existe un componente moral, ético, en virtud del cual se reconoce la labor de investigación que el titular ha debido desarrollar para dar forma a su idea (artículo 14 Ley de Patentes).

Pero, en ocasiones, la invención va a suponer un avance de tal magnitud que el reconocimiento deberá ser mayor, hasta el punto de considerarse un hito en la historia de la humanidad. Y, para ello, deberá quedar claro quién o quiénes deben considerarse autores de la invención.

Es el caso de la llamada edición genética, que ya se considera el siguiente paso en la historia de la evolución genética y a la que se le han atribuido ya diversos creadores.

Por un lado, nos encontramos con la historia de Jennifer Doudna, una bioquímica de 52 años que dedicó su vida al estudio del ARN (a diferencia de centrarse en el ADN, como hacían todos sus colegas) en la Universidad de Berkeley en California.
En medio de todas las dudas de si estaba haciendo lo correcto o no, en 2011 Emmanuelle Charpentier se acercó a ella en una conferencia que tuvo lugar en 2011 para hablar del fenómeno CRISPR (un sistema antiviral presente en las bacterias a través del cual se podían identificar virus y activar determinadas proteínas y eliminar el ADN afectado por el virus), pudiendo, de este modo, curar enfermedades, modificar el código genétivo e incluso modificar la especie humana.
Tras unir fuerzas publicaron un artículo explicando detalladamente el uso de esa técnica con la proteína Cas9, lo cual aceleraba el proceso de le edición genética hasta acelerarlo de un modo tal que podía utilizarse como la función corta-pega que todos conocemos pero en la hélice del ADN de modo que se podían eliminar aquéllas partes afectadas por una enfermedad y reemplazarlas por fragmentos sanos.

Por otra parte estña la historia de Feng Zhang, biólogo molecular de 34 años del “Broad Institute MIT y Harvard” dedicado al estudio de la reprogramación de las células humanas.
También en 2011 conoció la técnica CRISPR y, tras leer todo lo que pudo sobre el tema, se centró en un estudio sobre la proteína Cas9, escrito por un biólogo canadiense en 2010. Zhang publicó su estudio unos meses más tarde que Doudna y Charpentier, pero mostrando cómo había conseguido editar un gen en una célula eucariótida (una célula con núcleo) lo que le ponía por delante de sus “competidores” por dar un paso más adelante.

Por un tiempo, las relaciones entre ambos investigadores se mantuvieron cordiales hasta que llegó la concesión de la primera patente a Zhang por esta tecnología. Las relaciones entre ambos se enfriaron hasta el punto de competir a través de empresas diferentes consiguiendo entre ambas un total de un billón de inversión pública para desarrollar ese mismo sistema.

Lo que podría considerarse el avance más importante de nuestra era se vería, de este modo, empañado por una lucha de poder fundamentalmente económica además de estar empañada por los miedos de que esta nueva tecnología se utilice con fines aviesos.

Sin embargo, más allá de los litigios que puedan darse basados en la concesión de la patente, nos encontraríamos ante el asunto del reconocimiento de la investigación que se ha realizado.

La concesión de un premio Nobel se realiza, típicamente, a un máximo de tres personas y, si bien en este artículo se ha hablado principalmente de Doudna, Charpentier y Zhang, los desarrolladores de esta tecnología son muchos más lo que hace que se icremente la competencia de un modo exponencial.

Este reconocimiento supondría el mayor de todos para cualquier científico, pero esto no deja de ser algo adicional ya que lo que busca todo científico es que aquello que ha desarrollado y en lo que ha empleado gran parte de su vida, sea empleado y llegar al público de forma generalizada y sin limitaciones.

miércoles, 25 de mayo de 2016

El nombre de los elementos


A principios de este año se añadían cuatro elementos nuevos a la tabla periódica inicialmente elaborada por el químico ruso Dmitri Mendeleev: los números 113, 115, 117 y 118, los cuales no se encuentran en la naturaleza y que, aunque están pendientes de ser denominados de forma oficial, han supuesto la primera adición desde 2011 sirviendo  para completar la séptima fila en esta clasificación.

Si bien es cierto que, en lo que a propiedad intelectual se refiere no puede decirse que tales hallazgos, por tratarse de descubrimientos como tal, entrarían dentro del ámbito de las patentes (ni de ninguna otra de las formas que esta rama del derecho engloba) a modo de curiosidad de este ámbito de la técnica, sin embargo, es de destacar el procedimiento y los estándares que se utilizan para dar nombre a los elementos.

Para ello, la IUPAC, International Union of Pure and Applied Chemistry (Unión internacional de química pura y aplicada), cuerpo formado por científicos rusos y americanos acordó el descubrimiento de tales elementos el pasado 30 de diciembre de 2015. 

Una vez reconocido el descubrimiento, el siguiente paso conlleva la asignación de un nombre y símbolo formales, para lo cual se acudirá a lo que se ha venido haciendo para los elementos ya incluidos en la clasificación.

Yendo a través de los elementos que se incluyen se puede observar cómo  se han utilizado típicamente los nombres de planetas, elementos mitológicos, lugares o propiedades del elemento en cuestión.

La norma más significativa de todas es, sin duda, aquélla que impide aplicar una nomenclatura que esté basada en el nombre de un científico (sea el descubridor del elemento o no) siempre que esté vivo en el momento de la denominación. Ello no será obstáculo para que la aparición de un nuevo descubrimiento sea denominado como homenaje a un científico de renombre como es el caso del curio (en honor del matrimonio Curie) o el einstenio (en honor de Albert Einstein).