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miércoles, 13 de diciembre de 2017

¿Product placement de marcas blancas?

Se entiende por “product placement” esa técnica publicitaria, muy ligada a la televisión y al cine, en la cual se sitúan en lugares estratégicos los productos que se pretenden anunciar dejando ver claramente la marca al espectador. Esta técnica se hizo muy famosa en nuestro país con la colocación estratégica de productos en las escenas que tenían lugar de la forma más común; por ejemplo, en las cocinas a la hora del desayuno, en las series españolas, así como en cualquier película en la que se ve a los personajes utilizando de forma deliberada productos de una marca determinada. Por otro lado, se habla de “marca blanca” en aquellos supuestos de comercialización de productos que llevan el distintivo (que no la marca) de la superficie que la comercializa. Importante aquí el matiz: “hacendado®” es una marca registrada para la comercialización de ciertos productos,  por tanto no podría considerarse como tal..

Pero, ¿y si se juntaran ambos términos? Es decir, ¿podría hacerse o tendría sentido publicitar una marca blanca o marca propia de un determinado establecimiento comercial?

En una serie española bastante reciente pero que ya ha terminado, se podía ver en la mesa de la cocina un bote de lo que, a primera vista, diríamos que es Cola Cao®, pero no se mostraba ningún tipo de marca, ni la ya mencionada ni ninguna otra similar.
¿Perjudica o beneficia esto a la marca de la que venimos hablando?
Para dar solución a este dilema debemos hacer referencia obligatoriamente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 4 de mayo de 1994 (más tarde recurrida en apelación en segunda instancia ante la audiencia provincial y en casación ante el Supremo, sin éxito para la empresa demandada).

Aquí es muy importante tener en cuenta las fechas en las que este caso se produjo, puesto que aún estaba en vigor la ley de Marcas de 1988, posteriormente sustituida por la actual Ley 17/2001 (que se reformará en “breve”.

Esta sentencia declaraba que: “el uso por la demandada de un envase cilíndrico con tapa roja y cuerpo amarillo para la comercialización de un producto a base de cacao en polvo con otras marcas, constituye una violación del derecho exclusivo sobre marca que posee la actora en virtud del registro de la marca, así como un acto de competencia desleal, condenando a dicha demandada a que cese en dicha violación; a retirar del tráfico comercial los envases aludidos, material publicitario y etiquetas en que se reflejen aquellos, aunque se hallen en poder de terceros a quienes se haya suministrado; a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados [...].

Si bien es cierto que el uso de empaquetados similares esto también lleva a los fabricantes del producto original a una constante innovación que distinga su producto del resto, que pueden cumplir las mismas condiciones. Sin embargo, en este caso en concreto, se considera un acto de competencia desleal puesto que se está utilizando una marca registrada (el bote del producto) para aprovechar la similitud y, de este modo causar confusión en el consumidor.

El caso es, habiéndose emitido esta sentencia por medio de la cual se impide a terceros el uso de determinados objetos, ¿podría entenderse que el uso del mismo en una obra intelectual contraviene el derecho del titular original de la marca? ¿O, por otra parte, se estaría utilizando un objeto de modo que se incitara de forma indirecta al consumidor al consumo de un determinado producto?


Con toda probabilidad, el posicionamiento del objeto de que venimos hablando es meramente circunstancial y no se ha hecho con ninguna intención más allá de la de dar normalidad y un aspecto de veracidad a la obra televisiva, pero da qué pensar (en mi caso lo ha hecho, quizá demasiado) en el sentido de que la protección del consumidor debe ser objeto de protección en lo que a marcas se refiere, sin que se llegue a sobreprotegerlo, teniendo en cuenta que siempre se va a utilizar la figura del consumidor medio en este tipo de casos.

miércoles, 6 de diciembre de 2017

Modificaciones de la normativa de marcas

Hace un par de semanas dedicábamos una entrada a los nuevos tipos de marcas que se contemplaban a nivel europeo con base en la publicación de la Directiva 2015/2436. Aprovechando la tesitura España anunciaba un nuevo anteproyecto de ley (Ley que entraría en vigor el 14 de enero de 2019) por medio del cual se adaptarán los cambios introducidos por esta directiva y se armonizará la situación a la de la Unión.

Sólo como apunte llama la atención que se modifique esta Ley “sólo” 18 años después de la actual cuando para el tema de patentes se tardó unos 30, teniendo en cuenta la importancia económica que éstas tienen para el país; es cierto que hay que tener en cuenta que la modificación en materia de patentes requería tener en cuenta muchos aspectos que no hay que observar en marcas, a pesar de que sean ambas materias de propiedad industrial; principalmente la fortaleza y el grado de desarrollo del país.

Quizá la modificación más importante es la referida a la representación del signo que se pretende registrar como marca, el cual ya no está sujeto a ningún tipo de márgenes sino que bastará con que el signo a registrar tenga una representación que sea “clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva” tal y como estableció el TJUE.
Por otra parte, se añade la prohibición absoluta de registrar como marca la denominación de una obtenciones vegetales anterior y respecto a las prohibiciones relativas se elimina el término de notoriedad para pasar a hablar tan sólo de marcas renombradas (las conocidas por el público de forma general, en todos los sectores económicos), además de  añadirse la prohibición de registro de marcas que sean incompatibles a denominaciones de origen ya existentes.

Además de determinados aspectos relativos a los procedimientos tanto de oposición, detallándose la legitimación de los licenciatarios para ejercitarla y la acreditación del uso de la marca oponente (o su falta de uso si es por causas justificativas), como de renovación de la marca ya registrada el cual se simplifica al aceptarse como renovación el pago de la marca sin que sea necesario iniciar un nuevo procedimiento,
Acerca de lo posibles litigios que pudieran surgir entre las distintas marcas se da a la OEPM una competencia directa para la declarar la nulidad o caducidad de los signos distintivos  dejando abierta, del mismo modo, la posibilidad de que estos trámites se inicien por vía judicial. Se regula la legitimación para iniciar estas acciones y la posibilidad de exigir prueba de uso cuando se estime oportuno.

Una novedad significativa es la que hace referencia a la fecha en la que una marca puede considerarse caducada puesto que ésta se retrotraerá a la fecha de la solicitud administrativa de caducidad o de reconvención pudiendo fijarse una fecha anterior por resolución o sentencia.


jueves, 17 de agosto de 2017

Curso UIMP-OEPM (Parte III)

Los pasados días 10 a 14 de julio (perdón por esta crónica tan atrasada en el tiempo) tuvo lugar en la sede de Santander en la UIMP, en el palacio de la Magdalena, el curso denominado “Patentes, marcas, diseños: Retos futuros”.
En este curso, que contó con grandes expertos en las áreas de los temas que se trataron así como de un representante de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por razones excusadas, per sí por parte de Pedro Cartagena como Vocal Asesor de la Unidad de Apoyo.

El jueves, cuarto día del curso, contamos con la presencia de nuevo de María José de Concepción que, en calidad de Directora de Patentes de la OEPM nos habló de los aspectos generales de la nueva Ley de Patentes, la Ley 24/2015 que entró en vigor el pasado 1 de abril de 2017.
Tal y como se comentó, esta Ley tiene como objetivo, por un lado aumentar la eficacia y la seguridad jurídica del sistema de patentes en nuestro país, así como armonizarlo internacionalmente a otros cuerpos legales como son el CPE o el PCT.
La razón de llevar a ahora la modificación legal después de 31 años (sobre la tardanza en actualizar la Ley, ver) se debe a las modificaciones que se han ido llevando a cabo en los últimos años en todo tipo de leyes que afectan al ámbito de las patentes, tanto las nacionales como las internacionales, la aparición del PLT, la modificación de la directiva sobre biotecnología, etc.
El cambio más significativo a que se hace referencia en esta nueva Ley es el del cambio procedimiento, puesto que se pasa de un sistema en el que se podía optar por una vía por medio de la cual se concedían patentes sin que cumplieran los requisitos básicos de novedad (el procedimiento general), a un sistema de concesión único en el que siempre se va a apreciar y tener en cuenta esa novedad, integrando la búsqueda mundial en la realización del examen previo.Del mismo modo, se tiene en cuenta la importancia en la reducción de plazos, pues no sólo se introduce la presentación de oposiciones en diferido (una vez concedida la patente), sino que, por parte de la Oficina se adquiere el compromiso de reducir lo máximo posible el traslado del expediente al solicitante.

Entre otras modificaciones, se establece la vista oral optativa (no obligatoria) para los casos de conflicto entre empresario y trabajador en las invenciones laborales, el uso del restablecimiento de derechos también para la reivindicación de prioridad, así como el establecimiento de un período adicional de dos meses más allá de los 12 que recoge el CUP para el caso de que no s haya presentado en el correspondiente plazo. Por otra parte se introduce en el procedimiento la revocación y la limitación de las reivindicaciones de las patentes, la opción de llevar a cabo una vista oral para tratar la patentabildad de la invención si ha habido impedimentos y el cambio del sistema de tasas, eliminándose el pago anticipado y añadiendo a la primera anualidad el pago del IET.

La segunda ponencia corrió a cargo de Aleix Pons, Director de Economía y Finanzas de la Fundación Cotec para la innovación. En esta charla se habló de la importancia de los intangibles a la hora de llevar a cabo la innovación y un adecuado desarrollo del país en cuestión. Se hizo referencia también a la importancia de la educación (Educar para innovar e innovar en educación) y de la importancia de la productividad. Se comentó la bajada en innovación sufrida por nuestro país, de entre un 30 y un 50% debida, sobre todo, a la cultura empresarial: empresas pequeñas y poco presencia de capital riesgo. A pesar del cambio tecnológico experimentado en los últimos tiempos, que requiere una formación continuada para estar al día.

El viernes tuvo lugar el último día del curso, con la presencia como ponentes de Inmaculada Redondo,Subdirectora del Departamento de Signos Distintivos de la OEPM y de Andy Ramos, Socio de Bardají y Honrado.
La primera de las intervenciones se centró en las novedades que introducirá la nueva normativa a aplicas a la marca de la Unión Europea, 2017/1001, que introducirá normas tanto sustantivas como de procedimiento, no por medio de la promulgación de una nueva norma sino mediante la adaptación. Se establece una legitimación amplia así como desaparece la diferencia entre marca notoria y renombrada, rompiendo así el principio de especialidad y se introduce una doble protección para las DOP e IGP. Se introduce la legitimación para oponerse también a los licenciatarios y se permite a la OEPM a declarar la nulidad de la marca. Desaparece como causa de nulidad la falta de legitimación
Esta norma entrará en vigor en 2019, salvo para la nulidad y la caducidad que lo hará en 2023.

Por último, Andy Ramos, experto en propiedad intelectual, se centró más en el registro de marcas y su relación con los nombres de dominio. Desde 2017 se aceptan todo tipo de gTLD (generica Top Level Domains: no sólo .com o .es,), y se habló del 
“typosquatting”, esto es, escribir mal el nombre de una página y que esto lleve a pensar que es oficial. del “cybersquatting” (la apropiación por terceros de nombres de dominio ajenos) y de una herramienta fundamental para la resolución de conflictos como es el “Uniform Rapid Suspension System”.
Hay que tener en cuenta que los nombres de dominio van a seer vitales para el posicionamiento de una empresa o negocio, de ahí la importancia de protegerlos cuanto antes, evitando futuros litigios (lo cual se recoge en nuestra Ley de Marcas donde se dice en su artículo 34.2 e) que la Marca se podrá: “Usar el signo en redes de comunicación telemá- ticas y como nombre de dominio”).
Tampoco se podrán achacar al propietario del “hosting” las irregularidades que afecten a las marcas en base a lio expuesto en la Ley 34/2002 de Servicios de la Información, si éstos no tienen conocimiento de qué es lo que se publica en la web, a pesar de que el artículo 41.3 de la citada Ley de Marcas ya habla de interponer acciones contra los intermediarios.

Por último se hizo referencia al uso de “bots” en determinadas web que sirven para inflar el precio de lo que se comercializa; de las estrategias que podrían llevarv a cabo las empresas para evitar perjuicios derivados de las infracciones y de los nuevos retos a los que el titular de la marca se enfrenta con la llegada o establecimiento de la era internet (Internet of Things, Big Data, Dark Data...).

miércoles, 2 de agosto de 2017

Curso UIMP-OEPM (Parte I)

Los pasados días 10 a 14 de julio (perdón por esta crónica tan atrasada en el tiempo) tuvo lugar en la sede de Santander en la UIMP, en el palacio de la Magdalena, el curso denominado “Patentes, marcas, diseños: Retos futuros”.
En este curso, que contó con grandes expertos en las áreas de los temas que se trataron así como de un representante de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por razones excusadas, per sí por parte de Pedro Cartagena como Vocal Asesor de la Unidad de Apoyo.

El primero de los días pudimos contar con Alberto Casado Vicepresidente de la Oficina Europea de Patentes que nos habló del futuro de la patente europea, tanto de la existente actualmente y de los activos con los que cuenta (es la segunda organización en tamaño tras la UE y cuenta con 4.300 examinadores y contar con financiación propia), además de ello, se está llevando a cabo un cambio en favor de áreas más actuales de la tecnología así como la inclusión en la patente europea de otros países no miembros de la UE, la reforma de la actual normativa europea de patentes. Se comentó también cómo Europa cuenta con el 50% de las patentes concedidas frente al 25% de EE.UU. lo que la convierte en un “hub” (un centro de concentración y distribución de la tecnología entre sus miembros) lo que redunda en un mayor volumen de negocio al tramitar la s licencias sobre solicitudes y patentes de que dispone (exportación e importación constantes) además de llevar a cabo la transferencia de tecnología para un refuerzo de la situación de Europa. Por otra parte, se dejó claro que el sistema europeo no sirve para el beneficio de las grandes empresas como se cree habitualmente sino que es también un servicio utilizado por las PYMES.
Con respecto a los retos a los que se enfrenta la OEP se destacó el crecimiento continuo de las solicitudes, el tratamiento de las solicitudes PCT (actualmente, la mayoría) y la ya comentada aparición de nuevas tecnologías lo que obliga a contar con examinadores expertos en los nuevos campos de la técnica o el seguimiento y posterior aumento de la productividad de los empleados según la cantidad de expedientes tramitados (performance), el establecimiento de bases de datos útiles y de fácil acceso, mantenimiento de los principios de calidad, coherencia y consistencia o la promulgación de acuerdos PPH. Todo ello sin olvidar la implantación de la patente unitaria (con el Brexit y el recurso alemán de inconstitucionalidad).

Ese mismo día Joao Negrão, Director del Departamento de Cooperación Internacional y Asuntos Jurídicos de la EUIPO, nos habló de la misma en todos los aspectos a los que, actualmente, se debía hacer hincapié.
De este modo, comentó el cambio normativo desde el Reglamento 40/94 a la ya vigente Directiva 2015/2436, recalcando que la ahora denominada EUIPO (antes OHIM) es la segunda oficina europea más grande, que está llevando a cabo labores de cooperación internacional así como destacar que la solicitud de la marca europea, aunque en un 75% proviene de la UE es compatible con otras protecciones. Por otra parte, comentó la necesidad de armonizar los efectos tanto a nivel nacional como comunitario.
A través de las distintas modificaciones que se llevaron a cabo en el sistema de la marca comunitaria se pretendió dar una mayor accesibilidad a los solicitantes y una mayor eficacia a los títulos emitidos.
Del mismo modo, Negrão hizo referencia a alguna de las modificaciones que la neva Directiva introduce en el sistema de la marca de la UE (antes denominada marca comunitaria) como los relativos a la representación, el establecimiento de una tasa por cada una de las clases de productos o servicios para los que se solicitaba la marca, la eliminación del requisito de representatividad (aparición de nuevas formas de marcas aceptadas por la oficina) o la puesta en marcha de un proyecto para la transposición de la directiva por medio de la comunicación de la EUIPO con las oficinas nacionales.

miércoles, 28 de junio de 2017

Cuando la prohibición afecta sólo a una parte del Estado

Hace unos días conocíamos una noticia significativa para una determinada parte de este Estado plurinacional (utilizo esta expresión porque parece haberse puesto de moda, no quiero hacer sangre en ningún sentido) en el que vivimos.
Se trata del lanzamiento del nuevo modelo de la marca Hyundai al que han dado el nombre de “Kona”.

Para todo aquél que esté leyendo este blog desde fuera de Galicia es muy probable que esta palabra no le diga nada, pero para un “galego falante” sí. Analizando este signo desde su perspectiva fonética, no desde la transcripción literal tal cual, esta palabra tiene un concreto significado: “ el peyorativo término en gallego para referirse a la vagina” en palabras del autor del artículo de Faro de Vigo en el que salía la noticia.

Nuestra ley de marcas, Ley 17/2001, artículo 5.1 f), así como la Directiva comunitaria sobre la Marca Comunitaria, 2015/2436, artículo 4.1 f) cuyo Reglamento, 2017/1001, se hacía público hace dos viernes; indican la prohibición absoluta de registro de una marca (extensible a los nombres comerciales) que sean “contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.”
Lo curioso de este caso en concreto es que el nombre se mantendrá tal cual es en todos los países en los que se comercialice salvo en aquéllos de habla lusa (países lusófonos) para los cuales se utilizara la denominación Kauai por proceder del nombre de unas islas de Hawaii.

El caso es curioso en nuestro país, puesto que el producto e comercializará en todo el Estado con ese nombre aunque pueda resultar malsonante en una parte del mismo. Es aquí donde podrían entrar, de nuevo, los estudios demoscópicos de los cuales ya hemos hablado en ocasiones anteriores, los cuales demostrarían, sin lugar a dudas, que no se podría denegar el registro de la marca sólo en una parte del Estado sino que se requeriría una parte del territorio bastante más extensa (por no decir la totalidad).

En definitiva, el coche se comercializará en nuestro país con ese nombre a pesar de que pueda incumplir la norma estatal sólo en parte del país, ello a pesar de que esa parte del país sea considerada una euroregión (Galicia-Norte de Portugal) con una historiaa y unas características muy similares y en la cual podrían aplicarse normas supranacionales.

Seat y, de nuevo, Galicia


La semana pasada se daba a conocer que la empresa Seat lanzarìa en 2018 un nuevo modelo de turismo, para el cual buscaba un nombre para bautizarlo como ya hizo anteriormente (Toledo, Córdoba...). Uno de esos nombres elegidos fue el de Arosa, que en gallego sería Arousa pero, del mismo modo había ocurrido con una ciudad catalana y, dado que la comercialización se hacía para todo el Estado el nombre a utilizar debía ser el nombre en castellano, lo cual no sentó nada bien a los arousanos.

miércoles, 17 de mayo de 2017

Epónimos

Como ya ocurría en la anterior Ley de Patentes (Ley 11/1986, artículo 4.2) y sigue reflejándose en la actual (Ley 24/2015, artículo 4.4), el concepto de invención aunque no aparece definido como tal, sí aparece delimitado que clase de actos u objetos que no se consideran invenciones.

En primer lugar debemos referirnos a la Doctrina para poder dar una definición de lo que se entiende por invención que a primera vista ya excluye los supuestos a los que se hace referencia en los artículos mencionados. De esta forma, se considera invención a una solución técnica a un problema técnico que resuelve una necesidad físico-material del ser humano.

A nivel de patentabilidad no se podrá conceder un título de protección como es la patente o, en su caso, el modelo de utilidad, a un elemento que no reúna las características necesarias para que le sea otorgada la categoría de protección como tal.
Lo cual no va a impedir que se dé un reconocimiento adecuado a la persona que ha llevado a cabo ese acto no patentable.

Y es aquí donde entran los epónimos, ese conjunto de nombres de persona que se utilizan para dar nombre a un determinado concepto u objeto de cualquier clase y que sirve, de este modo para homenajear o reconocer a su descubridor.

Existen numerosos ejemplos de epónimos que, a día de hoy se han incorporado a nuestro lenguaje común, dejando de lado el nombre del que provienen como es el caso del dirigible o Zepelin (por Ferdinand von Zepelin) o de lugares o ciudades como Atenas (por la diosa griega Atenea), Bolivia (por Simón Bolívar) o Libia (por una princesa mitológica de Egipto).

El caso más destacado podríamos decir que es el referido a partes del cuerpo, ya que éstas no pertenecen a nadie en particular ya que su “hallazgo“ es eso, un descubrimiento, que no se considera patentable al no existir por parte de su descubridor ningún tipo de actividad inventiva o actividad ingeniosa que lleve a su aparición; en definitiva, y sin desmerecer a los científicos encargados de descubrirlas, son elementos que ya se encontraban ahí y que la persona sólo ha dado a conocer.

Entre las mencionadas partes del cuerpo encontramos: las trompas de Eustaquio (Bartolomé Eustachi), el Ligamento de Gimbernat (por Antonio Gimbernat y Arbós), el folículo de Graaf (por Reignier de Graaf) o las trompas de Falopio (Gabrielle Falopio). Además, han recibido epónimos métodos de tratamiento o curación de enfermedades e, incluso, las propias enfermedades como el Párkinson o el Alzheimer.

miércoles, 5 de abril de 2017

El objeto de protección en las patentes de procedimiento

Una de las múltiples clasificaciones en las que se pueden categorizar las patentes es en función del objeto de la invención que protege. En este sentido, se van a entender fundamentalmente dos tipos de patentes: de producto y de procedimiento.
Las patentes de producto son las que tienen por objeto un elemento material, es decir un bien concreto que reúne los requisitos de patentabilidad que determina si son susceptibles de ser protegidas por este título.
Por otra parte las patentes de procedimiento, son las que protegen el modo en que se obtiene un producto concreto, en definitiva, la forma en que se deben llevar a cabo las fases para su obtención.

Mientras que la protección de las primeras va a ser más sencilla de determinar al estar basada en el producto como tal; es en las segundas, las de procedimiento, las que presentan la particularidad de requerir una especie de doble protección: respecto al procedimiento y respecto al producto que se obtiene con él.
De este modo, la protección de un procedimiento dará a su titular el derecho exclusivo de impedir que terceros sin su consentimiento puedan ponerlo en práctica en los países en los que se ejerce esa protección.
Más complicado será determinar si un producto surge del procedimiento concreto o si se ha obtenido por cualquier otro.

En este sentido, la Ley establece una presunción “iuris tantum“ (que admite prueba en contrario), según la cual se entiende que un producto que reúne las mismas características que el resultante del procedimiento protegido por patente ha sido obtenido por ese procedimiento violándose, de esta forma, la protección exclusiva otorgada por el título de patente.
Como decimos la presunción admite prueba en contrario por lo que, si el presunto infractor puede demostrar que obtuvo el producto por medio de un procedimiento distinto al patentado (inversión de la carga de la prueba, contraria al principio general del 217.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil) sin haberse producido la violación que alega el titular de la patente.

El principio general será, por tanto, presumir que el producto se ha obtenido por el procedimiento patentado, estableciéndose la excepción probada de que esto no ha sido así. De este modo, el artículo 64.2 del Convenio de la Patente Europea dictamina la extensión de la protección conferida a las patentes de procedimiento a los productos que resulten de ella y del mismo modo se traslada esta regla a nuestra normativa nacional recogiéndose en el artículo 50 c) de la anterior Ley de Patentes 11/1986, artículo 69 de la nueva ley, 24/2015

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Congreso “Nuevas tendencias en el derecho de la competencia y de la propiedad industrial“

Los días 24 y 25 de octubre se celebró el  “Congreso Internacional sobre nuevas tendencias no derecho de la competencia y de la propiedad industrial“ en la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo.

Este Congreso tuvo como motivo de celebración, rendir tributo al Profesor Doctor Honoris Causa Carlos Fernández Nóvoa, recientemente fallecido.
En el acto estuvieron presentes los principales nombres a tener en cuenta en estos ámbitos, que rindieron homenaje a esta importante figura del derecho mercantil interviniendo con ponencias sobre las últimas novedades que se están dando en cada uno de estos temas en la actualidad.

De este modo, profesores como Gómez Segade, Otero Lastres, Lema Devesa, o Botana Agra hablaron, respectivamente, sobre la nueva Directiva comunitaria de protección de los secretos industriales, sobre el doble monopolio que ostentan los titulares de los diseños y las piezas de recambio y reparación de éstos; las nuevas Directivas comunitarias aplicables al derecho de la publicidad y las nuevas Directivas comunitarias a aplicar a las Denominaciones de origen; así como de la nueva Marca de la UE.

En la sesión de la tarde, entre otros temas, se continuó hablando de la falta de competencia de los tribunales arbitrales para emitir decisiones “erga omnes“.
Se tocó el tema de la naturaleza jurídica de los Agentes de la Propiedad Industrial; de las consecuencias del Brexit para los titulares de Derechos de Propiedad Industrial y de la nueva prohibición de solicitar un registro de marca para un signo denominativo idéntico o similar al nombre de una variedad vegetal anterior, tratando de evitar de este modo un aprovechamiento indebido del nombre otorgado a la variedad vegetal.
Para terminar con este bloque se hizo referencia al “web scrapping“ (la extracción de términos de bases de datos de páginas de internet) e sus consecuencias respecto a los derechos de autor.

En la presentación de comunicaciones se habló por un lado de la marca de garantía Galicia Calidade, de las implicaciones que la tecnología de impresión 3D podría tener en los casos de infracción de marcas; de la nueva Directiva referida al uso del nombre de las personas como marca y de las peculiaridades de las marcas referidas a medicamentos.




El segundo día comenzó con el III panel de comunicaciones dedicado al derecho de la competencia y al derecho antitrust.

Luis Berenguer Fuster, habló de la doble naturaleza jurídica de los colegios profesionales y de como a la Administración Pública al actuar como competidora (coma una empresa) se le podrían aplicár las normas relativas a la libre competencia e a la unidad de mercado.

Tras la pausa tuvieron lugar dos mesas redondas más. En la primera, se recogió por un lado la imputación de la indemnización de daños y perjuicios en los casos de infracción del derecho de la competencia. Se abordó la cuestión de la colisión entre los derechos de exclusiva que conceden las patentes y el objetivo último del derecho de la competencia: la protección del consumidor. Así, se habló de conceptos tales como las patentes secundarias o las patentes “permanentes“ (evergreening patents), actos que, aunque no podrían considerarse como ilegales, atentarían contra la defensa del consumidor y se entraría a hablar de laa colisión entre el derecho de la competencia e el de patentes.

Muy relacionado con este tema, se habló de la figura del “patent troll“, personas o empresas que inician litigios con base en la existencia de una patente previa para un determinado producto. Se trataría, de este modo, de evitar la entrada de competidores en el mercado aprovechándose de una posición dominante a la vez que se hace uso del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a litigar aunque se trate de litigios simulados (sham litigation) en los que hay una clara ausencia de causa litigante justificada.
Posteriormente las charlas se centraron en temas como la importancia de identificar adecuadamente el objeto de la litigación cuando se trata de impugnar una actuación lesiva de los derechos de exclusiva otorgados por la marca o el diseño; la protección del diseño industrial cuando no está registrado o la importancia de una adecuada redacción de las medidas preliminares para que sean adecuadamente interpretadas y aplicadas por un juez.

Finalmente el Congreso terminó con la exposición introductoria de los trabajos de investigación que cuatro alumnas de doctorado están llevanado a cabo en estos ámbitos o relacionados con la temática tratada.

miércoles, 5 de octubre de 2016

Ayuda al emprendimiento en la nueva Ley de Patentes


Uno de las novedades que introduce la nueva Ley de Patentes, Ley 24/2015, es su clara orientación a mejorar el emprendimiento y el desarrollo de la actividad de los emprendedores y de la pequeña y mediana empresa (PYME) por entenderse éstos como pilares fundamentales del desarrollo económico.

Esta medida ya estaba contemplada, de forma similar, en la anterior (pero aún en vigor) ley de 1986, cuando en su artículo 162 se hacía referencia a la concesión de la patente de una invención propia del solicitante, a aquéllas personas que alegasen no disponer de los medios económicos suficientes para hacer frente al pago de las tasas de solicitud y mantenimiento, situación que no sólo debía indicarse en la instancia de presentación de la solicitud y que dependería del nivel de ingresos del solicitante (doble del salario mínimo interprofesional o cuádruplo del mismo si se tenían en cuenta todos los ingresos de la unidad familiar).

Esta exención, más bien aplazamiento ya que las tasas impagadas se satisfarían en los años posteriores a la concesión de la patente, suponían un medio para favorecer el avance tecnológico del país independientemente de los medios de que dispusiera el inventor, garantizando de este modo el avance del conocimiento en nuestro país (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2014/12/la-concesion-de-la-patente-sin-el-pago.html).

Tan sólo 29 años han pasado para que se produjera una necesario cambio en la importancia que debía darse a la innovación en nuestro país (http://todolosderechosreservados.blogspot.com.es/2016/01/la-agencia-estatal-de-investigacion.html).

Se continúa con el concepto inicial pero modificado, a saber:

El artículo 186 de la nueva Ley, habla de emprendedores, independientemente de que estos sean persona física o jurídica (siempre que cumplan los requisitos para ser considerados una PYME).

Por otra parte, habla de invención, sin especificar si ésta debe ser de creación propia o ajena; y se extiende la forma de protección también a los Modelos de Utilidad.

También especifica claramente que ya no se concederá la patente “sin necesidad de satisfacer tasas de ninguna clase” (art 162.1 Ley 11/1986), sino que ahora se pasaría a abonar el 50% de:

-las tasas establecidas en concepto de solicitud (que cubre la primera y segunda anualidades)
-las anualidades tercera, cuarta y quinta
-la petición del IET (informe sobre el estado de la técnica)
-la petición de examen sustantivo.
(Estos dos últimos puntos siempre y cuando se trate de una patente nacional)

Llama la atención el drástico cambio de procedimiento que se lleva a cabo en este sentido ya que, se pasa de apostar por conceder al titular de la patente la posibilidad de abonar las tasas impagadas una vez que la invención haya dado sus frutos, a un sistema en el que cualquier tipo de solicitud puede beneficiarse de unas reducciones que no se verán recompensadas al Estado genere o no beneficios la invención para cuya protección se han dado tantas facilidades.

¿Podría esto dar lugar a que se facilite el registro de invenciones que no vayan a suponer un avance significativo para la técnica o que, en el eor de los casos, no lleguen a completar el procedimiento?