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jueves, 6 de mayo de 2021

Liberalizar las patentes II

Salía esta semana Joe Biden,presidente de los Estados Unidos, diciendo que lo más lógico en la situación extraordinaria que vivimos en la actualidad es la de liberalizar las patentes de las vacunas que se han creado para frenarla...

Este anuncio sorprende no tanto por lo que se dice (que no tiene vuelta de hoja; es bastante claro) si no por de quién viene: una economía totalmente capitalista pide que se gestionen ahora las patentes de forma libre, sin que se tenga en cuenta los derechos de propiedad industrial que se han creado.

Lo que queda claro es que se trata de una situación excepcional a la que no deberían aplicarse las normas existentes hasta la fecha, hay que tener en cuenta reglas como las que se establecen en la denominada como iniciativa COVAX de la que ya se habló en este blog hace un par de semanas.

Frente a esta solicitud, por muy alto que venga, nos encontramos ante las empresas farmacéuticas titulares de los títulos de Propiedad Industrial, cuya comercialización reportará grandes beneficios. Y lo que es más importante, el lobby farmacéutico, el cual, sin lugar a dudas, va a actuar según las normas existentes hasta la fecha aunque en la práctica estén desfasadas.

La aplicación de según qué tipo de normas dependerá de lo que sea más adecuado, todavía queda por ver para quién, pero resulta claro que la economía no va a ceder su primer puesto por mucho que nos hallemos ante una pandemia mundial.

lunes, 3 de mayo de 2021

Liberalizar las patentes

No me gustaría hablar de esto pero es lo que toca...


En anteriores ocasiones se hizo referencia a este tema, ya que, aunque no lo parezca, la pandemia que estamos viviendo actualmente no es la única situación de emergencia sanitaria que hemos tenido que vivir en los últimos tiempos (y no quiero ser agorero pero no será la última).

La ley de patentes anterior, la ley 11/1986, nos hablaba en su artículo 74, de la obligación de explotar el objeto de una patente ( Todos los derechos reservados: El cumplimiento de la obligación de explotar: Las licencias de patentes (todolosderechosreservados.blogspot.com) ), pudiendo ser ”expropiada por causa de utilidad pública o de interés social”. La nueva Ley de Patentes, ley 24/2015, hace lo mismo en su artículo 90 y siguientes.

Lo que se solicitaba hace sólo unos años para un medicamento concreto ( Todos los derechos reservados: Sovaldi® (todolosderechosreservados.blogspot.com) referido a una enfermedad determinadea, se requiere ahora a nivel mundial pero, ¿es esto efectivo?


Lo que se está pidiendo es que se abra el espectro para que las vacunas que se están desarrollando por determinados laboratorios pasen a dominio público de forma automática (ya se ha visto que, cuando el tiempo apremia, los plazos habituales pueden saltarse) sin que se tengan en cuenta los derechos que se generarían con normalidad.

Pero estamos ante una situación totalmente atípica, excepcional, a la cual no nos habíamos enfrentado antes (soy consciente de que esta no es la primera pandemia mundial, pero sí lo es en el contexto actual).

Hallar una solución para un problema es, sin lugar a dudas, una buena noticia y si este problema afecta por desgracia a muchas personas, no va a ser relevante quién ha alcanzado esa solución siempre y cuando esa solución llegue al mayor número de personas posible. Poner trabas a que esa solución, sea plenamente accesible por la mayor cantidad de gente posible no es más que un obstáculo que se antoja perjudicial sobre todo si tenemos en cuenta lo dicho en la última entrada de este mismo blog, en la que se dejaba claro que o salimos todos juntos de esto o no sale nadie ( Todos los derechos reservados: El pilar COVAX (todolosderechosreservados.blogspot.com) ).

¿Se está perdiendo rédito económico? Quizás. Pero pensar en los beneficios en una situación como la actual (pese a lo que piensen ciertos dirigentes políticos) sería un error, sobre todo teniendo en cuenta que ha quedado claro que hasta que no se resuelva la situación sanitaria no se normalizará la situación económica.


En definitiva,

¿Debemos enfrentarnos a esta nueva situación con las normas antiguas?

Creo que no.

¿Deberíamos aprovechar esta crisis para adaptarnos a una nueva realidad?

Desde luego.

miércoles, 27 de junio de 2018

Big Data (parte II)

Viene de aquí.

Hablar del Big Data, como ya se comentó en la primera parte de esta entrada, puede resultar complicado, pero cuando se habla de información médica o farmacéutica puede ser muy beneficioso puesto que el acceso a grandes cantidades de datos (los denominados metadatos), puede ser de mucha ayuda a la hora de saber los beneficios o los efectos adversos que pueden resultar de un determinado tratamiento, terapia o medicamento. 
La recogida y el uso de este tipo de datos va a servir para que otras personas diagnosticadas (o mejor dicho, sus médicos) con esas mismas enfermedades tenga una referencia fiable de a qué síntomas se enfrentarán en el futuro o a cuales de ellos deben prestar una atención especial a lo largo de su curso clínico.

De este modo, lo que en un principio podría parecer que sólo podría ser utilizado con fines comerciales puede dar un giro adaptándose a las necesidades que puede tener el ser humano en un ámbito tan crucial como es el de la salud. Si la recogida de datos para obtener información esencial de los particulares de forma que esto pueda servir para adaptar estrategias de mercado a determinados clientes, el beneficio que se puede obtener de esa misma recogida cuando el fin tiene un objetivo del cual puede beneficiarse no sólo los pacientes ya diagnosticados sino también aquellos pacientes que serán diagnosticados en el futuro, servirá para hallar nuevas formas de afrontar las enfermedades ya existentes o de descubrir nuevas estrategias frente a las enfermedades que puedan surgir en el futuro, puesto que ya se habrán podido estudiar los posibles efectos que puedan aparecer por tratar enfermedades con unos fármacos determinados una vez que ya se ha estudiado los efectos secundarios y la evolución de enfermedades en un principio poco conocidas o nuevas si ya se ha estudiado cuales pueden ser las consecuencias en la mayoría de las personas que las padecen.

El consentimiento informado


La Directiva europea 2001/20/CE establece el procedimiento y las normas a tener en cuenta en materia de ensayos clínicos. Uno de los aspectos clave de los ensayos clínicos es el consentimiento de los participantes en tales ensayos, teniendo en cuenta aspectos clave como son lo que podría ocurrir en los supuestos de que los ensayos fueran llevados a cabo sobre menores, en cuyo caso quién responde de su inclusión en los estudios y que ocurre cuando cumplan la mayoría de edad y puedan hacerse cargo de sus proios datos; las personas incapaces; o la cantidad de años que pueden permanecer los datos biológicos en posesión de quién está llevando a cabo el ensayo clínico o si éstos pueden compartirse con terceros o emplearse en estudios no previstos inicialmente.

miércoles, 30 de mayo de 2018

Big Data (parte I)

Hablar del Big Data supone hablar de un tema espinoso en el sentido de que, por lo general, se va a entender como un concepto peyorativo en todos los ámbitos en los que interviene.
Este término podría definirse como la gran recogida de datos de carácter personal sobre las personas que utilizan determinadas plataformas, principalmente las redes sociales, por el auge que han tenido y están teniendo en los últimos años (a pesar de que Facebook ya lleva con nosotros más de 12 años).

El caso es que toda esta información puede tener múltiples usos (en la segunda parte de esta entrada se verá un uso potencialmente beneficioso de esta tecnología), siendo el más común de ellos el comercial, es decir, el que las grandes corporaciones puedan utilizarlos para mostrar anuncios especialmente dedicados para cada persona en función de las búsquedas realizadas realizadas en el pasado o los gustos por que la persona en concreto haya mostrado en sus interacciones en la red (creo que es inevitable hablar aquí de los anuncios personalizados que se mostraban a cada ciudadano implantándose en su cerebro en la película “Minority Report“ de Steven Spielberg).

Las EULAs y la cláusula Herodes

El principal problema de las webs que utilizan esta recogida de datos no radica tanto en ellas como en las personas que aceptan los Términos o Condiciones de Uso por lo general sin prestar atención a lo que están aceptando. Sin embargo, la culpa no es de estas personas en el sentido de que si no aceptan tales Términos o Condiciones de Uso no podrán disfrutar de los servicios que le oferta esa determinada plataforma.
Hablamos aquí de las EULAs (End User License Agreementsm según sus siglas en inglés), que pueden aparecer en mucho otros formatos según sea la adquisición del programa que se pretende utilizar, en su caso.

Lo que ocurre con las EULAs es que son la representación moderna del “o lo tomas o lo dejas“, es decir, que si una vez el consumidor ha leído las condiciones y éstas no le convencen en algún punto, por lo que sea, no va a tenr más remedio que declinarlas y no utilizar ese servicio. De ahí que, en muchas ocasiones, esas condiciones no se lean porque el consumidor quiere usar el servicio de esa web o red social, dejando de lado los derechos que le asisten respecto a información personal, datos y uso de los mismos. 

También deberíamos hacer referencia a la sociedad actual en que vivimos en la cual no hay tiempo para pararnos a leer lo que nos pone una web...
Y creo que no hay mejor ejemplo de esto que la denominada cláusula Herodes, en virtud de la cual se probaba cómo estas cláusulas no se leían antes de ser aceptadas lo cual daba lugar a situaciones tan extrañas como que las personas que las aceptaban renunciaban a su primogénito por disfrutar de Wi-Fi gratuito de forma temporal...

Noticia relacionada con este tema:

Zuckerberg pide perdón en la Eurocámara por el escándalo de la filtración de datos 

miércoles, 18 de abril de 2018

Normas privadas para evitar la difusión de ideas

Quizás sería más corto hablar directamente de plagio como se hace en los medios de comunicación...si este fuera el caso.

Según informaba “El Periódico“ hace ahora un par de semanas, la serie original de Netflix “Stranger Things“ (cuya primera temporada es brillante, en opinión de un humilde servidor, la segunda fue buena, pero no tanto, a lo mejor el listón se había puesto demasiado alto, y la tercera temporada parece que irá por el mismo camino, salvo que me equivoque; que puede ser) creada por “The Duffer Brothers“, sería un plagio del argumento de un cortometraje de Charlie Kessler titulado “Montauk“del que habló con los ahora demandados hermanos Duffer tras su proyección en el año 2014 en una fiesta dentro del Festival de cine de Tribeca.

El tema es que en esa proyección existían unas normas implícitas en virtud de las cuales los receptores de la información “(...) no podrían divulgar, usar o aprovechar las ideas (...)“. Por tanto, lo que se estaría reclamando por parte del autor del cortometraje ya mencionado, es el uso de una idea original por un tercero cuando éste tenía prohibido por contrato hacer uso de la misma, ya que se había adquirido en el contexto de la charla que el autor original había dado anteriormente y a través del cual se protegía de posibles violaciones.

El caso es que el uso de una idea cuando se le da un formato distinto no entraría dentro del concepto de plagio ya que, aunque la idea pueda ser la misma el desarrollo de todos los demás factores que componen la obra no lo son, lo que la convierte en una obra distinta.


En definitiva, lo que se alegaría no sería tanto el que se hubiera hecho uso de una idea ya expuesta (plagio), si no la violación de una cláusula privada que no se habría observado, tal y como indica en su artículo de 5 de abril “The Telegraph“.

miércoles, 11 de abril de 2018

Falsificación de medicamentos

En entradas anteriores de este mismo blog se hablaba de cómo las falsificaciones dañan la marca  y, aunque resulten más baratas para el consumidor, éste también lo notará en la calidad de los productos adquiridos. Sin embargo, podríamos llegar a razonar la compra de falsificaciones con el razonamiento de que, más allá del daño que se hace a la empresa que desarrolla los productos originales (lo cual no significa ni que el que suscribe esté a favor ni que se justifique la existencia de falsificaciones), son inocuas, en el sentido de que la salud de ninguno de los participantes, compradores o vendedores, resulta en modo alguno afectada.

Caso aparte, por tanto, sería la falsificación de productos farmacéuticos. Esta noticia saltaba en base al desmantelamiento por parte de la Guardia Civil en el marco de la operación AYÚRVEDA, un entramado criminal dedicado a la importación, exportación, fabricación y distribución de medicamentos ilegales a nivel internacional.

A raíz de una comunicación recibida por la Agencia Española del Medicamento (Aemps) se destapaba este entramado que terminaba con la detención de una persona por tráfico ilícito.
La organización se encargaba principalmente de fabricar o acondicionar medicamentos ilegalmente en nuestro país, habiendo introducido previamente los principios activos de los mismos de países como India y China, siempre amparados con documentación falsificada y creándose a posteriori para su distribución una marca ficticia. Del mismo modo, se importaban medicamentos terminados desde India o China sin las mínimas medidas sanitarias de conservación y transporte, a los que, una vez en España, se daba apariencia de haber sido fabricados en nuestro país para facilitar así su venta en terceros países bajo una supuesta marca española. A estos medicamentos fabricados irregularmente, se les dotaba de prospecto, cartonaje y etiquetado falsos, al igual que las indicaciones sobre fabricante y origen, siendo distribuidos posteriormente bajo esta falsa apariencia.

Un artículo similar hace referencia a cómo los valores en los que inicialmente se basaba la FDA (Food and Drug Administration, la agencia de alimentos y medicamentos de EE.UU.) en su creación están siendo progresivamente inobservados en virtud de  los defensores de la importación de medicamentos, que pasan por alto las preocupaciones legítimas de seguridad. Garantizar el acceso a los medicamentos recetados de forma fiable y segura es una preocupación primordial para los medicamentos que se fabrican en los Estados Unidos por lo que la mayoría de estadounidenses incluyendo fuerzas de seguridad y agentes farmacéuticos se esfuerzan por evitar que medicamentos falsificados o adulterados extranjeros inunden sus comunidades.


Sin embargo, hay que traer a colación a los sistemas públicos de salud que podría decirse que son la máxima razón por la que los consumidores de ciertos países decidan acudir a medicamentos importados, aunque no cumplan con los preceptivos requisitos de seguridad, basándose principalmente en el precio reducido de éstos.

miércoles, 28 de marzo de 2018

El autor y su obre

El pasado día 20, El País sacaba una entrevista realizada al novelista Pierre Assouline con motivo de la publicación de su última obra “Retorno a Sefarad“. En la misma, el también periodista y crítico literario, daba la razón a su entrevistador cuando éste le preguntaba si “una cosa es el hombre y otra su obra“. Con razonados ejemplos Assouline hacía referencia a que no se puede juzgar una obra según el carácter o la forma de ser de la persona que la ha escrito. De este modo, el que una persona afamada por una forma de ser despreciable o por tener unas determinadas ideas reprobables (en cualquiera de estos dos casos hay que tener en cuenta no sólo la opinión de sus detractores sino también de sus simpatizantes; lo que gusta a unos a otros no, como siempre), no puede servir de base para que la obra que ha realizado se considere de forma automática despreciable o reprobable, sino que habrá de trascender estos aspectos si lo que se quiere y se va a juzgar es la obra como tal. El novelista también coincidía con la declaración de que “una cosa es el hombre y otra su obra“, lo que refuerza su pensamiento inicial.

En la entrevista se hacía referencia a los recientes escándalos que han salido a la luz de directores o actores que han sido acusados o han declarado haber llevado a cabo acciones totalmente inaceptables contra compañeros o subordinados. Siguiendo la teoría que se menciona en el párrafo anterior...¿el hecho de que se hayan llevado a cabo estas actuaciones puede ser un argumento lo suficientemente poderoso para despreciar su obra? La conversación derivaba en cómo es muy habitual en la actualidad juzgar a la gente sin que se haya emitido un veredicto como tal por parte de un Juez o Tribunal y del mismo modo, cómo las redes sociales ayudaban a que esto fuera posible de forma casi inmediata.

Ni mucho menos trato con esta entrada de defender esas conductas ni mucho menos, pero sí hay que tener en cuenta dos cosas: por un lado que no se puede condenar a nadie sin que se le haya juzgado primero, y que no se debería repudiar con efecto retroactivo todo aquello que envuelve a esa persona por unas ideas concretas o un comportamiento determinado.

En definitiva, no se puede juzgar un libro por su portada...


La entrevista aquí

miércoles, 21 de marzo de 2018

Aprovechando la coyuntura

Esta entrada puede ser un poco polémica por la noticia que le ha servido de base...
Hace unos días conocíamos que un mantero de origen senegalés fallecía en Barcelona por un ataque cardíaco tras una persecución policial, lo cual ocasionó graves reyertas en el céntrico barrio de Lavapiés en Madrid. Lo suyo ahora sería poner un enlace a una noticia que reflejase de la forma más fehaciente posible lo ocurrido y que fuera lo suficientemente imparcial para reflejar el caso. Noticias hay muchas, cada medio tiene, como es obvio, su opinión, pero creo que hacerse eco de una en particular sería dar información sesgada, venga del ámbito político que venga.

Lo que ha ocurrido es que una persona sin papeles ha fallecido por el mero hecho de tratar de salvar su vida, la cual se veía amenazada por estar desarrollando una actividad, que si bien es cierto que es ilegal, es la única forma de subsistir que esa persona tenía en nuestro país. No hay que olvidar que tras estas actividades prestadas al por menor se encuentran a menudo bandas relacionadas con el crimen organizado, que no prestan las condiciones adecuadas a las personas que trabajan para ellas, pues no son más que mercancía (al igual que los objetos que venden) y que si no lo hacen ellos otros lo harán.

Lo que resulta más que reprobable es que los partidos políticos utilicen un casi trágico como éste para echarse las culpas unos a otros, dejando como mera anécdota que hay una persona que ha fallecido, que muy seguramente tendría sus expectativas puestas en la actividad que estaba desarrollando para intentar salir de la situación en la que se encontraba en ese momento.
Desde luego, la venta de falsificaciones no es legal, per tampoco beneficiosa para ninguna de las partes pero también es cierto que para terminar con ella no basta con atacar a los vendedores de falsificaciones sino a los compradores y, sobre todo, cambiar la mentalidad de éstos, que lo ven como algo normal y sin importancia.


La cuestión no estaría en tratar de evitar que se dejara de llevar a cabo la venta minorista en las calles criminalizando a los vendedores, sino atacar a los mayoristas y cambiar la mentalidad del público general para que no se viera tal comercialización de un delito sin víctimas ni consecuencias reales.

miércoles, 24 de enero de 2018

La novedad en la marca

A diferencia de lo que ocurre con la patente (artículo 6 Ley 24/2015), las marcas no tiene una exigencia como tal de ser nuevas, pero podríamos decir que esta exigencia está implícita en el sentido de que se exige que el signo que se pretende registrar debe servir para diferenciar en el mercado los productos o servicios que ddesigna respecto de los que son comercializados bajo ora marca ya registrada.
Serán los propios titulares de marcas anteriores los que puedan oponerse a que una marca sea registrada si consideran que el signo es similar al que ellos poseen.

En ocasiones anteriores se ha hecho referencia al oportunismo en el registro de marcas, una denominación propia que se otorgó a todos aquellos supuestos en los que un particular pretendía adueñarse de un nombre o de una frase (esto ocurrió con frases como “Je suis Charlie” o “Pray for Paris” cuando se prodijeron sendos ataques terroristas) que se había hecho conocida por medio de su registro como marca haciendo que, de esta forma, cualquiera que la utilizara tuviera que pagar automáticamente derechos a su titular por el mero hecho de hacer referencia a ellos, o tuviera que abonar una cantidad significativa de dinero para hacerse con la marca, adueñarse de ella y ,de esta forma, evitando tener que hacer frente a los derechos que generara.

Caso aparte sería el de hacer referencia públicamente a una marca que se pretende comercializar sin haber hecho u registro previo y habiendo tomado, de forma consciente o subconsciente ese nombre de alguna persona que lo haya mencionado previamente de alguna forma. Esta última persona, ante el inminente uso que se podría hacer de la marca que él ha creado, va a recurrir o antes posible a su registro al no existir impedimentos para ello.

¿Sería esto oportunismo o registro preventivo (aunque tardío) de la marca bajo la que venía prestando servicios?

Resulta evidente que el registro en ese momento va a resultar sospechoso, pero no podría atribuirse una culpa mayor a la persona que venía utilizando un determinado signo sin haberlo registrado en un principio, que a la persona que anuncia que utilizará un determinado signo sin protegerlo previamente de forma adecuada pues, de este modo, se está arriesgando a que el signo sea solicitado como marca por parte de un tercero; no sólo que lo haya utilizado previamente de alguna forma sino también por cualquier tercero que pretenda obtener beneficios de ese signo que, aunque legalmente registrado puede considerarse moralmente reprobable.


La solución a estos casos sería la misma que la que se da a las patentes: registrar antes de hacer publico que se va a utilizar el signo específico. De este modo, se evitarían numerosos inconvenientes legales derivados de dar publicidad a una idea que todavía está en funcionamiento y no ha llegado a materializarse o que, habiéndose materializado, no ha sido adecuadamente registrada.

miércoles, 3 de enero de 2018

Las DCI

La Denominación Común Internacional (DCI), que es asignada y gestionada por la OMS es el nombre genérico que se le da a una determinada sustancia o composición y que, por tanto, deban poseer todas y cada una de las marcas bajo las cuales se comercialice un  determinado medicamento que la contenga.
El objetivo es crear un nombre único que dé seguridad tanto a pacientes como a médicos, farmacéuticos y científicos de que de lo que se está hablando y lo que se está utilizando es una sustancia concreta que será igual en todas las partes del mundo con independencia de la marca bajo la cual se comercialice y del país en el que se lleve a cabo esa comercialización.
Cada DCI debe ser única y diferenciarse de las demás de modo que no se pueda llegar a crear confusión en el consumidor final ni fonética ni ortográficamente con respecto a otras DCI existentes, a marcas comerciales ni al nombre de la enfermedad para la cual se ha desarrollado. Dado que su objetivo es que la DCI se emplee en el mayor número posible de países posible, con independencia de su idioma o cultura, se va a tratar de que la DCI no sea excesivamente complicada de pronunciar o que tenga una aceptación pobre por según qué países.
El programa de DCI`s fue puesto en marcha por la OMS en la década de los años 50 y actualmente cuenta con unas 4.500 DCI`s a las que anualmente se suman unas 150 anualmente.

Nos encontramos de este modo con una dulidad de designaciones para un mismo producto con diferencias fundamentales que deben ser tenidas en cuenta. Por un lado, la DCI, una denominación genérica que va a ser asignada por un organismo internacional como es el Comité de Expertos de la OMS y que, por tanto, no pertenecerá a un producto en particular si no a todos aquéllos productos en los cuales se contenga esa sustancia.
Por otra parte, el medicamento en cuestión contará con un nombre que lo diferencia de todos los demás productos que contienen esa misma sustancia de modo que el consumidor será quien lo elija por la confianza que éste le transmite o por los buenos resultados que ;este le ha dado en un momento anterior.

Hay que tener en cuenta que esa DCI va a estar sujeta a un uso monopolizado por parte de la empresa que lo ha desarrollado y sólo entrará a formar parte de la competencia de los genéricos o de los biosimilares (en función de si se trata de un producto químico o biológico respectivamente), una vez que este monopolio legal haya expirado. La duración de tal monopolio sería de 20 años pero ese período otorgado a las invenciones en general se verá reducido significativamente en los productos farmacéuticos.

De este modo, la empresa que lleva a cabo el desarrollo del producto, procederá al registro de su marca lo antes posible una vez se cerciore de que el producto va a poder desarrollarse por completo.


miércoles, 20 de diciembre de 2017

Biosimilares y genéricos

Sabemos que el desarrollo de los denominados medicamentos o productos farmacéuticos, cuyo desarrollo suele necesitar una fuerte inversión (800 millones de € aproximadamente según lo datos recogidos por el libro “Supplementary Pritection Certificate: a Handbook” de Stief/Bühler), tienen la especialidad de precisar una autorización administrativa previa para poder ser comercializados. Para obtenerla será requisito necesario que la sustancia pase una serie de fases y controles médicos que dan lugar a que pueda llegar a retrasarse esa comercialización entre 8 y 10 años (ver).

Como también sabemos, la investigación de esa sustancia resultará en que las personas encargadas de su desarrollo lleven a cabo su registro como patente lo antes posible, lo que hará que la vida legal de la misma pueda llegar a reducirse a casi la mitad (de 20 a 10-11 a años).
Será en el momento de expiración de la patente (patent cliff) cuando terceras empresas desarrollen sus propios medicamentos, que serán competencia directa del original, lo que bajará su precio.

Esta es la regla general para los medicamentos clásicos (de base química) que son los que se distribuyen en las farmacias a “pie de calle” (over-the-counter). Sin embargo lo mismo ocurre con los medicamentos cuya distribución no se realiza de la misma forma, si no que se distribuyen por un facultativo médico en las farmacias hospitalarias. Este tipo de medicamentos llevarán el mismo desarrollo que los anteriormente mencionados y, del mismo modo, en el momento de expiración de la patente que otorga exclusividad de distribución al laboratorio farmacéutico que los ha desarrollado, aparecerán opciones de otros laboratorios que competirán directamente con ellos: son los denominados biosimilares.

Se entiende como tal, a los desarrollado para ser muy similares a un medicamento biológico ya existente. Este medicamento biológico existente, llamado medicamento de referencia, es un medicamento que ya ha sido autorizado y se utiliza en la UE.
Que sean muy similares implica que el medicamento biosimilar y su medicamento de referencia son prácticamente iguales, aunque pueda haber pequeñas diferencias en sus principios activos.
Estos cambios están muy controlados por la Agencia Europea de Medicamentos puesto que los mismos se tienen que mantener dentro de unos límites estrictos para asegurarse de que ambos actúan de la misma manera; de hacho los biosimilares se someten a una evaluación científica intensiva antes de su comercialización para garantizar que la seguridad y eficacia previstas son iguales a las del medicamento de referencia.

Es debido a la existencia de estas diferencias de las que venimos hablando que hacen que un biosimilar no sea idéntico a su medicamento de referencia lo que hace que, a pesar de ser prácticamente iguales y de todos los controles a los que se someten por parte de las autoridades médicas no se puede hablar de que los medicamentos biosimilares son los genéricos de los medicamentos que tienen como referencia.



En resumidas cuentas, podría llegar a decirse que los biosimilares, salvando las diferencias de las que ya hemos hablado, podrían considerarse de algún modo como los genéricos de los medicamentos de base química, en el sentido de que lo que se está buscando es una reducción del precio que los sistemas sanitarios de los países deben afrontar (todo se reduce al dinero) para administrar a sus pacientes. Como resulta evidente, habrá que esperar a que transcurra el plazo de protección que la patente otorga al desarrollador del medicamento para que ése recupere su inversión (en mi opinión quizá debería fiscalizarse más esto para ajustar los precios y que éstos fueran más razonables o, a menos, que se haga más claro que el beneficio que se está obteniendo no va a parar más que a subsanar la inversión en la que se ha incurrido).


+ ìnfo sobre biosimilares:
http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/26643
http://ec.europa.eu/DocsRoom/documents/26643

miércoles, 13 de diciembre de 2017

¿Product placement de marcas blancas?

Se entiende por “product placement” esa técnica publicitaria, muy ligada a la televisión y al cine, en la cual se sitúan en lugares estratégicos los productos que se pretenden anunciar dejando ver claramente la marca al espectador. Esta técnica se hizo muy famosa en nuestro país con la colocación estratégica de productos en las escenas que tenían lugar de la forma más común; por ejemplo, en las cocinas a la hora del desayuno, en las series españolas, así como en cualquier película en la que se ve a los personajes utilizando de forma deliberada productos de una marca determinada. Por otro lado, se habla de “marca blanca” en aquellos supuestos de comercialización de productos que llevan el distintivo (que no la marca) de la superficie que la comercializa. Importante aquí el matiz: “hacendado®” es una marca registrada para la comercialización de ciertos productos,  por tanto no podría considerarse como tal..

Pero, ¿y si se juntaran ambos términos? Es decir, ¿podría hacerse o tendría sentido publicitar una marca blanca o marca propia de un determinado establecimiento comercial?

En una serie española bastante reciente pero que ya ha terminado, se podía ver en la mesa de la cocina un bote de lo que, a primera vista, diríamos que es Cola Cao®, pero no se mostraba ningún tipo de marca, ni la ya mencionada ni ninguna otra similar.
¿Perjudica o beneficia esto a la marca de la que venimos hablando?
Para dar solución a este dilema debemos hacer referencia obligatoriamente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 4 de mayo de 1994 (más tarde recurrida en apelación en segunda instancia ante la audiencia provincial y en casación ante el Supremo, sin éxito para la empresa demandada).

Aquí es muy importante tener en cuenta las fechas en las que este caso se produjo, puesto que aún estaba en vigor la ley de Marcas de 1988, posteriormente sustituida por la actual Ley 17/2001 (que se reformará en “breve”.

Esta sentencia declaraba que: “el uso por la demandada de un envase cilíndrico con tapa roja y cuerpo amarillo para la comercialización de un producto a base de cacao en polvo con otras marcas, constituye una violación del derecho exclusivo sobre marca que posee la actora en virtud del registro de la marca, así como un acto de competencia desleal, condenando a dicha demandada a que cese en dicha violación; a retirar del tráfico comercial los envases aludidos, material publicitario y etiquetas en que se reflejen aquellos, aunque se hallen en poder de terceros a quienes se haya suministrado; a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados [...].

Si bien es cierto que el uso de empaquetados similares esto también lleva a los fabricantes del producto original a una constante innovación que distinga su producto del resto, que pueden cumplir las mismas condiciones. Sin embargo, en este caso en concreto, se considera un acto de competencia desleal puesto que se está utilizando una marca registrada (el bote del producto) para aprovechar la similitud y, de este modo causar confusión en el consumidor.

El caso es, habiéndose emitido esta sentencia por medio de la cual se impide a terceros el uso de determinados objetos, ¿podría entenderse que el uso del mismo en una obra intelectual contraviene el derecho del titular original de la marca? ¿O, por otra parte, se estaría utilizando un objeto de modo que se incitara de forma indirecta al consumidor al consumo de un determinado producto?


Con toda probabilidad, el posicionamiento del objeto de que venimos hablando es meramente circunstancial y no se ha hecho con ninguna intención más allá de la de dar normalidad y un aspecto de veracidad a la obra televisiva, pero da qué pensar (en mi caso lo ha hecho, quizá demasiado) en el sentido de que la protección del consumidor debe ser objeto de protección en lo que a marcas se refiere, sin que se llegue a sobreprotegerlo, teniendo en cuenta que siempre se va a utilizar la figura del consumidor medio en este tipo de casos.

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Descriptividad de los nombres de dominio

La ley de marcas establece que el signo en el cual el solicitante se base para solicitar una marca no debe ser descriptivo en el sentido de que no debe ser, según la letra c) del artículo 5 de esta Ley, “Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.”

De este modo, se evitaría el registro como marca de nombres que deberían estar en el acervo común y, por tanto, poder ser utilizadas por cualquier persona que tenga una empresa relacionada con esa misma rama del negocio, evitando, de este modo, que se monopolizara un nombre por parte de una sola persona cuando éste podría ser utilizado por cualquier otra para distinguir los productos o servicios que comercializa o, en el caso, de un nombre comercial (para los cuales se aplican las mismas normas) tener la oportunidad de utilizarlo para distinguir su establecimiento de los demás que presten ese mismo servicio. El ejemplo más claro que me viene a la mente en la actualidad es el del uso del término “vino” para la comercialización de esta bebida. Si una única persona utilizara esta designación puramente denominativa para comercializar sus productos, amparada por la OEPM en nuestro país, se evitaría que terceros pudieran utilizarla en sus productos.

Sin embargo, esta regla no se va a aplicar a los nombres de dominio puesto que, a través de esta figura se busca que el consumidor asocie de la forma más clara posible el nombre de la página web con el servicio que se presta en ella. Existen, en la actualidad, numerosos ejemplos de páginas web cuyo nombre es el exactamente el referido bien a la actividad que realizan o al sector específico en el que prestan sus servicios.
Esto será bueno, en mi opinión, por una parte, puesto que indica que el consumidor sabe de primera mano a qué se dedica la empresa cuya web le presta los servicios, un nombre que no le podrá ser arrebatado por un tercero. Pero, al mismo tiempo, tiene la desventaja de que el nombre de esa web nunca podrá ser registrado como marca tal cual ya que debido a su descriptividad no sería aceptada por la OEPM. De este modo, se perdería el beneficio a que se hace referencia en el artículo 34.3 letra e) de la ya mencionada Ley que habla de que no podrá utilizarse la marca o nombre comercial “en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.”

Teniendo en cuenta que el nombre de dominio va a servir para darle distintividad a la empresa y que ésta se va a basar en él para llevar a cabo la comercialización de sus productos o para la prestación de sus servicios, el hecho de registrar un nombre tan descriptivo como nombre de dominio cerraría la puerta a que el mismo sirviera para llevar el a cabo el servicio fuera de las redes telemáticas.
Como es obvio, será necesario valorar si compensa realmente que esto sea así o no, es decir, si la empresa sólo presta un servicio a través de internet para el cual no es necesario disponer de na marca que lo distinga como tal, el registro del nombre de dominio será un vía razonable para llevarlo a cabo, siempre teniendo en cuenta que ese mismo nombre, como decimos, no podrá utilizarse para el registro de la marca.

Entraríamos de este modo en una disyuntiva. si la empresa no solicita la marca porque el nombre de dominio es suficiente para poder llevar a cabo su actividad...¿No se estaría utilizando ese nombre de dominio como marca, sobre todo teniendo en cuenta que se va a utilizar como signo diferenciador del resto de webs que presten los mismos servicios? ?¿Debería regularse que esto no pudiera hacerse de este modo para evitar que terceros pudieran utilizar el nombre en el tráfico jurídico aunque sea idéntico al de una web preexistente?

En mi opinión, sí. Una marca es el distintivo para la comercialización de productos y servicios o para la prestación de servicios y el uso de un nombre de dominio en este mismo sentido serviría para limitar la competencia de terceros que quisieran prestar ese mismo servicio dentro del tráfico económico.


Pero, repito esta es mi opinión y mi punto de vista. Seguramente habrá más y esté equivocado.

miércoles, 18 de octubre de 2017

¿Por qué se va Codorníu a La Rioja?

Me imagino que, visto desde fuera, ya a estas alturas de la película todo el mundo está un poco cansado de escuchar lo mismo sobre la independencia de Cataluña. Sin ánimo de hacer valoraciones políticas, que para eso no estamos aquí, sí que podemos analizar con detenimiento algunas de las noticias que nos van llegando sobre el tema.
Debido a la confusa declaración de independencia (o la no declaración de independencia según se mire) múltiples empresas han decidido poner pies en polvorosa e iniciar los trámites para abandonar el territorio catalán como medida preventiva a lo que pudiera ocurrir si éste llegara a derivarse, con todo lo que ello implicaría. De este modo, ya hemos visto empresas como La Caixa, Gallo, Abertis o Catalana Occidente, abandonar Cataluña para ubicar su sede social en otros territorios españoles, principalmente, en Madrid.
Sin embargo, determinadas empresas tienen más complicado, o al menos no tan claro, ese cambio de sede social. Con ello nos referimos a empresas dedicadas a la comercialización de productos agrícolas y que son sectores regulados por leyes más allá del ámbito nacional: los productores de cava, por ejemplo, producto que está regulado por un reglamento europeo al tratarse de un producto que por tener una alta calidad debido a su origen ha solicitado y se le ha concedido el rango de  una denominación de origen. 

Según el Reglamento (UE) 1151/2012 en base al cual el cava sería la denominación de origen del producto elaborado en una zona determinada al ser este origen el que da una determinada calidad al producto. Este tipo de vino espumoso sigue teniendo su distintivo de marca, “Codorníu“, referido a la comercialización de un producto concreto, en este caso. En definitiva se trata de proteger los intereses de consumidores y productores, garantizando el correcto funcionamiento del mercado interior y fomentando la producción de productos de calidad y la adopción de políticas de calidad.

Como contrapartida, para que pueda utilizarse la Denominación de Origen todas las fases de la producción deben realizarse dentro de la región calificada como de origen significativo para dar al producto esa determinada calidad. Según el Ministerio de Agricultura, parte de La Rioja (entre otras zonas geográficas en las que se encuentran partes de la Comunidad Valenciana o de Andalucía) es también considerada como región especial que da a los productos procedentes de esa zona una serie de características especiales que dan a los productos que provienen de la misma esa calidad significativa que hace que el producto tenga unas características de calidad apreciadas por el consumidor y que le aportan un plus de distintividad.

Es probablemente por este motivo que la empresa Codorníu ha decidido mantener su sede social en una región considerada como titular de la distinción de “Denominación de Origen“ en la que ya opera, lo que supondría que un incentivo más para cumplir con los requisitos del Reglamento europeo. Esto no quiere decir que la empresa vaya a perder la Denominación de Origen para el cava que se sigue produciendo en tierras catalanas (del mismo modo que no tener su sede en La Rioja anteriormente no le quitaba tal distinción al producto elaborado en esa región).

Como apunte, la empresa Freixenet que comercializa este mismo producto, sólo comercializa cava elaborado de sus viñedos catalanes situados en la comarca del Penedés y aún no ha llevado a cabo el cambio de sede social a una ciudad fuera de aquella Comunidad Autónoma.


miércoles, 11 de octubre de 2017

Los derechos de autor y la clasificación de los contenidos televisivos

El pasado sábado conocíamos la noticia de que la serie de ficción animada Los Simpson abandonaba la franja horaria que, durante muchos años (al menos más de diez) había ocupado en la cadena del grupo Planeta.
Este hecho reabre una idea que de vez en cuando se hacía recurrente cada vez que el contenido mostrado en uno de los episodios no parecía ajustarse al horario en el que éste se emitía. Durante bastantes años, y es una idea que todavía se tiene en la actualidad, se atribuyeron al público infantil las series de animación o dibujos. por el mero hecho de ser parte de ese género. Sin embargo, como es fácilmente comprobable tras la visualización de los episodios de dos series animadas de diferente tipo, a qué público deberían asignarse y, por tanto, e qué franja horaria deberían emitirse.
A modo de ejemplo, no es lo mismo ver un capítulo de “Peppa Pig” o de “Masha y el Oso”, cuyo público objetivo es claramente la audiencia más joven (3 o 4 años), a ver un episodio de una serie como “Padre de familia” o “South Park” las cuales, a pesar de pertenecer del mismo modo al género de la animación, no están pensadas para es mismo público sino para una audiencia adulta tanto por el vocabulario empleado como por las escenas que en ellos se representan.

La clasificación de los programas de televisión según su contenido varía bastante entre países. De hecho, en los EE.UU. esta clasificación es más exhaustiva que, por ejemplo, en nuestro país. Mientras en el primero se utilizan 7 signos en función del contenido del programa y la edad a la cual debería dirigirse:
-menores de 6 años
-desde los 7 años (distinguiendo si contienen o no emociones fuertes)
-público general (sin supervisión)
-público general con supervisión parental
-mayores de 14
-público adulto;

en España esta clasificación se basa únicamente en la edad:
-No clasificado
-Todos los públicos
-mayores de 7
-mayores de 12
-mayores de 16
-mayores de 18
(esta clasificación no se tiene en cuenta para los servicios de cable)

Se trata, sin duda, de dos formas bastante dispares de clasificar los contenidos, pero i la serie es originaria de un determinado país, esa clasificación debería mantenerse en el resto de países en los que se emita. Volviendo a Los Simpson, la clasificación original sería la de “público general con supervisión parental” atribuyéndose a determinados episodios la de “mayores de 14”, en función de su contenido.
Esta distinción no sólo no se hizo ni se hace en España, si no que su emisión se realizó prácticamente en su totalidad en horario infantil no protegido (de 14:00 a 15:00).

La pregunta, en definitiva es: ¿podría entenderse que no se respete el horario original de emisión como una violación de los derechos del autor original?
En principio no, puesto que no se modifica la obra original, salvo que se aplicara la censura para determinados contenidos.

Sin embargo el que se estén emitiendo series en horarios inadecuados o no contemplados por el creador, supondría que se desvirtúe la obra original aunque se mantenga el contenido. La obra se concibió, en un principio, para ser emitida en una determinada franja horaria por lo que, el hecho de que se emita en una franja distinta ¿no haría que perdiera su sentido en cierto modo?

miércoles, 27 de septiembre de 2017

La combinación de documentos del estado de la técnica para determinar la actividad inventiva en las patentes

Entre los requisitos básicos para que una invención pueda declararse patentable, además de la aplicación industrial o capacidad de que el producto o el procedimiento pueda llevarse a cabo, encontramos otros dos que lo complementan y son igual de básicos y necesarios: la novedad y la actividad inventiva. La diferencia fundamental entre ellos es que mientras el primero se refiere a la capacidad del inventor de ingeniar algo que hasta la fecha era desconocido para la generalidad del público (o acervo común), el segundo hace referencia a que esa invención debe suponer un verdadero avance dentro del estado de la técnica, algo que si no genial sí debe ser, al menos ingenioso, que ninguna otra persona pudiera haber llegado a esa misma conclusión.

La ley 24/2015 en su artículo 6 nos dice qué es lo que se considera nuevo en relación a todo aquello que ya se ha hecho accesible al público, puntos 1 y 2, así como de aquéllos documentos que, aunque no se han hecho accesibles al público todavía, destruyen la novedad (las llamadas interferencias). Es en el artículo 8 en el que se especifica cuándo la invención implica o no actividad inventiva.

Sin embargo, donde mejor se observa esta diferencia es en el uso que se da a los documentos que ya se encuentran dentro del estado de la técnica y que son, por tanto conocidos o, al menos accesibles por el público general. Esto aparece claramente definido en el método empleado por las oficinas de patentes (al menos el utilizado tanto por la oficina europea como por la española) que, en base a este artículo, podría no ser el más idóneo.

El método al que nos venimos refiriendo es el denominado “problema-solución” por medio del cual se trata de determinar si la conclusión alcanzada por el inventor a la hora de solicitar la patente, podría haber sido también deducida por otra persona, en concreto, por el experto en la materia. Para determinar esto se trata de hallar cuál es el estado de la técnica más reciente al momento anterior en el que se realiza la solicitud de patente. Para ello el experto podrá basarse en la totalidad de los documentos recogidos en el estado de la técnica.

La pregunta a la que nos enfrentamos aquí y a la que hace referencia el arriba mencionado artículo es: ¿puede entenderse que la combinación de dos documentos independientes que forman parte del estado de la técnica pueden combinarse para destruir la novedad?
En principio sí, pero ¿esto es así en la práctica? Las sentencias que menciona el artículo; STS 2139/2016 de 20/05/2016 y STS1937/2017 de 18/05/2017, que hace referencia a la anterior: “la procedencia de una determinada combinación está supeditada a la apreciación de que estuviera sugerida o fuera evidente para el experto medio. Sin perjuicio de que, con frecuencia, está ínsito en el juicio de obviedad la determinación de qué concretas anterioridades, combinadas, muestran que para un experto medio, con sus conocimientos a la fecha de prioridad, la invención resultaba evidente».”

En definitiva, lo que se trata de expresar, a mi modo de ver, es que si bien una patente puede carecer de actividad inventiva, esto no será porque existen ya en el estado de la técnica documentos que destruyan la novedad si no existe evidencia alguna en ella de que, aunque sea de forma tácita, se hace referencia a los mismos lo cual se apreciaría por el exoerto en la materia en el momento de realizar el examen de la invención

Entiendo que lo que resulta evidente es que puede ser que una invención haga referencia a cosas que ya se han hecho públicas sin que el inventor sea consciente de ello pues, aunque tiene acceso a tales documentos puede darse la circunstancia de que no sea consciente de su existencia al no tener, en un principio (existen los informes de la oficina sobre materias concretas), el mismo acceso a toda la documentación de que dispone un experto en la materia.

¿Quiere decir esto que deberían concederse todas las patentes a pesar de contener características ya divulgadas en  documentos previos? Desde luego que no, pero si no resulta evidente el uso de tales documentos no debería denegarse o invalidarse una solicitud o una patente, pues estaríamos entrando en la presunción de mala fe del solicitante o titular.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

El selfie más famoso de la historia

Sin quitarle protagonismo a Ellen DeGeneres, de cuyo selfe se hablaba aquí.
Una de las primeras entradas de este blog hacía referencia al famoso caso del macaco que se había hecho un selfie que dio lugar a que se abriera un pequeño debate sobre a quién correspondía la autoría del mismo y quien podía ser titular de los derechos que se generaban.

Los detalles del caso se explican en esa entrada y en ella también se hace referencia a que “Nuestra ley 1/1996 hace también referencia, en su artículo 5.1, a que los derechos de autor no podrán pertenecer a una persona distinta a una persona física, excluyendo así a las personas jurídicas salvo en casos puntuales.”
El debate que se generó hacía referencia, en definitiva, a quién debía ser propietario de los derechos generados, si el macaco por haber hecho la foto o el fotógrafo que puso a su disposición el material para que la hiciera.

Tres años han pasado desde que la historia saltara a los medios y ahora, por fin, se ha resuelto el caso. De entre todos los titulares que han salido sobre el tema me quedo con “Mono pierde litigio por autoría de "selfie" por lo absurdo que suena (sin ofender).
La principal controversia no era tanto entre el fotógrafo, David Slater, y el mono por determinar a quién correspondían los derechos sobre la foto, sino entre los terceros que intervenieron en el caso; entre ellos, PETA (People for the Ethical Treatment of Animals, gente por el trato ético a los animales) o Wikipedia, la enciclopedia libre que utilizó la imagen para ilustrar en la web ese tipo de macaco aprovechando la tesitura de que los derechos no se habían podido asignar a nadie al estar incursos en litigio.

Lo que finalmente ha ocurrido es que los derechos de autor se han asignado al fotógrafo (no voy a decir “normal”, porque creo que era evidente), pero a lo que ha dado lugar el caso y a lo que podría dar lugar podría hacer que esta no sea la última vez que oigamos hablar de él.
Por un lado, considero que el acuerdo al que se ha llegado Slater con PETA es voluntario, pues no encuentro base legal alguna (y esto es mi punto de vista), para que se haya llegado a un acuerdo en los términos aen base a los que se ha llegado para que el fotógrafo deba dar nada a PETA. No tengo nada en contra de PETA pero los derechos de autor se generan al crear la obra sin que haya necesidad de que lo declare un juez, que en este caso lo ha hecho. Es un gesto desinteresado, pero creo que ha sido más por voluntad propia del autor que por presión de la Asociación.

Por otra parte, Slater desde un principio hizo referencia a que el uso de la foto por terceros que no contaban con su consentimiento (Wikipedia, por ejemplo), le daría la legitimación necesaria para actuar frente a ellos si así lo creía conveniente, fundamentalmente por haber hecho perder ventas a su publicación en exclusiva, por lo que no me parecería raro que se llevaran a cabo esas acciones y que los infractores tuvieran que hacer frente a lo que se les pida, no sólo por haber llevado a cabo el ilícito como tal sino porque fueron debidamente advertidos en el debido momento de que lo que hacían infringía los derechos del ahora declarado titular.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Competencia Desleal en los medios de comunicación

Siento que esta entrada sea tan críptica pero, aunque tengo ejemplos de lo que voy diciendo en ella, preferiría no darlos.

La elaboración y difusión de los datos resultantes del EGM (Estudio General de Medios) nos demuestran cada mes cómo la existencia de datos oficiales puede ser totalmente adaptables a la imagen que se quiere dar de un determinado medio de comunicación.
Por eso no es extraño ver cómo a principios de cada mes todas y cada una de las cadenas han resultado, de una u otra manera, beneficiadas con estos datos.
Por ejemplo, resulta muy curioso anunciar cómo una cadena ha quedado tercera entre las cadenas privadas de ámbito nacional cuando en nuestro país sólo existen cuatro cadenas con estas características; técnicamente la afirmación no es falsa, pero podría inducir al público a error.

Es de destacar, llegados a este punto, el tipo de personas sobre el cual se realizan estas encuestas, que es una muestra representativa de la sociedad: es decir, gente de ambos sexos, con un diferente nivel de estudios, gustos y demás. Por otra parte, es necesario tener en cuenta el sistema de medición de audiencias que se lleva a cabo en nuestro país, basado en los resultados devueltos por los audímetros, aparatos repartidos también a una muestra representativa de la sociedad; una muestra que se extrapolará más tarde al conjunto de la sociedad para dar una idea lo más cercana posible a la realidad de cuáles son las emisoras y cadenas más populares entre el público.

Sin embarg,o no en todas las ocasiones la variación en las audiencias se va a deber sólo al buen hacer de los medios de comunicación como tales, sino a la contratación de personas relevantes que van a arrastrar de un medio a otro a los seguidores obtenidos en los medios de procedencia.

La razón principal de que se hable en esta entrada de competencia desleal es que se utilice en determinados medios los nombres de las estrellas del programa como si estuvieran presentes cuando esto no es así. El artículo 5 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, nos habla de los actos de engaño, es decir, de todas aquellas conductas llevadas a cabo por los empresarios con ánimo de aumentar sus ventas y repercusión en el mercado por medio de la inducción a error del público a que se dirigen sus productos o servicios.


Es por ello, que hacer mención de la participación de un determinado profesional en un programa de radio (en televisión sería más evidente) podría considerarse un acto de engaño, a pesar de que esté claro por la época del año en la que tienen lugar, que ese profesional, por su renombre, no se encuentre en el programa en cuestión. Es decir, que aunque se utilice la marca que ha sido registrada de forma adecuada, sin violación de disposiciones de la Ley de Marcas, si a ella se añade una coletilla que no es acorde con la realidad, se desvirtuaría que ésta sea engañosa y se haya registrado de forma legal.

En definitiva, el uso de nombres de personas renombradas que habitualmente presentan un programa debería dejar de utilizarse cuando esa persona no está, aunque sea de forma temporal, pues dicho uso podría inducir a error al público, no sólo al ya fidelizado sino también al público objetivo potencial.

miércoles, 12 de julio de 2017

El nuevo canon digital: más de lo mismo

Como ya se comentaba en entradas anteriores: aquí y aquí, el tema del canon digital es un tema espinoso que debe tratarse con la mayor delicadeza posible, la misma que debe utilizarse a la hora de transmitir a los ciudadanos el por qué de su aplicación.

Con respecto a este tema no hay prácticamente nada nuevo que decir, lo que se hace en esta ocasión es volver al sistema que ya existía hace unos años (tras haberse declarado como ilegal por el Tribunal Supremo): un modelo por medio del cual se gravaban con un pequeño añadido, todos aquéllos dispositivos que podían utilizarse, en teoría, no necesariamente de forma práctica, para reproducir obras realizadas por autores de forma original (películas, libros, etc.).
En definitiva, a lo que se vuelve con esta modificación de la Ley es a la arbitrariedad y a lo injusto que resulta suponer que toda persona que los adquiera los va a utilizar para infringir derechos reconocidos al correspondiente autor.

Pero existen, determinadas novedades con lo aprobado anteriormente; se incluyen excepciones de pago a  Administraciones públicas y las empresas  o profesionales: "personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional" de los equipos o soportes (lo que llega con 13 años de retraso, tal y como indica Javier de la Cueva, abogado especializado en propiedad intelectual).
Se evita, de este modo, la discrepancia que apuntaba el derecho europeo acerca de que con aquélla medida se gravaba tanto a particulares como a empresas y administraciones.

Vuelven a hacer aparición las entidades de gestión de derechos (recordemos que existe un número limitado de ellas en nuestro país: 8), dado que, por un lado, serán las encargadas de llevar a cabo los trámites para que se puedan gestionar las excepciones a las que nos referíamos y, por otra parte, porque se han recibido quejas respecto de la opacidad con que se gestionan estos derechos: no se sabe cuál es el volumen de ingresos que se reciben por este concepto: pero, de nuevo, es complicado hablar de cantidades en este sentido ya que, aunque este sistema se podría decir que se ajusta un poco más a la realidad, ésta nunca va a ser totalmente cuantificada al detalle, por lo que lo mínimo que se podría hacer es tener una aproximación lo más exacta posible de los ingresos que sí se conocen por parte del recaudador, en último término, el Ministerio de Cultura (el cual no parece dispuesto a hacer públicos esos datos).

Acerca de los dispositivos gravados, se puede apreciar la continuación con el modelo anterior también en el sentido de que se gravan dispositivos que si no lo están ya, pronto quedarán en desuso. No tiene mucho sentido aplicar el canon a CD`s o DVD`s cuando se están utilizando ya lo que podríamos definir como las herramientas de nueva generación, básicamente, plataformas de streaming que ya disponen de medios para evitar la piratería o uso ilícito de obras sin consentimiento del autor.


Vuelvo a dejar aquí la misma conclusión a la que ya hacía referencia en entradas anteriores, la cuantificación y gravamen de estos derechos es un asunto complicado, pero eso no es óbice para que se grave a todos los consumidores por acciones que legal o ilegalmente llevan a cabo otros.