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miércoles, 4 de julio de 2018

Sobre las falsificaciones que tanto proliferan en esta época del año

En ocasiones anteriores, se ha hablado de este tema de las falsificaciones enfocadas sobre todo a algunos ámbitos concretos como los medicamentos entre otros. Si ya las falsificaciones son algo nocivo para la sociedad por el efecto que tienen en la economía, cuanto más si hablamos de copias que no siguen los preceptivos controles a nivel sanitario en determinadas materias como puede ser el caso de los medicamentos (aquí, aquí, aquí),
Pero también es importante tener encuenta que estas falsificaciones se pueden dar en ámbitos como el de los vinos (aquí) o en otros (aquí).

En definitiva, cuando se hable de falsificaciones se tiende a pensar en las marcas de ropa o de productos de alta gama que no se entiende que tengan repercusión por el elevado precio al que se venden los productos originales (teniendo en cuenta que, un alto precio lleva detrás también unos altos niveles de calidad que las falsificaciones no van a tener), sin embargo la venta de productos falsificados daña tanto al consumidor que los adquiere como al vendedor contra el cual se pretende competir con la copia.

Despedida

Con esta entrada este blog cumple cuatro años de actualizaciones semanales en las que se han tratado de tocar todos los palos de la propiedad industral (patentes, marcas, diseños, denominaciones de origen, etc.) y de la propiedad intelectual (copyright), así como comentar noticias de actualidad relativas a cualquiera de estos temas.
Sin embargo, considero que, a pesar de que este blog me ha aportado mucho y he aprendido mucho a nivel profesional de la materia a la que estaba dirigida, es mmento de dar un paso hacia adelante que implica dejar de escribir en el mismo.

Existen numerosas plataformas encargadas de este mismo propósito y a las que merece mucho la pena prestar atención (CEVIPYME, el blog de madri+d, entre otras) no sólo por los temas de actualidad que plantean sino también por las raíces históricas que esta rama del derecho ha tenido desde el principio de los tiempos (como surgió y todo lo demás).
Se me han quedado cosas en el tintero, pero estoy seguro de que la solución a estas dudas se pueden consutar en páginas oficiales.

Gracias a los seguidores y lectores y recordad que estas áreas, aunque complejas, son tan importantes como las demás.

miércoles, 6 de junio de 2018

El espectador y su reacción ante la obra

El pasado viernes 1 de junio, el Faro de Vigo contenía una entrevista con el artista Fernando Lafuente , con motivo de la inauguración de la exposición “Reconstrucciones“ en Pomtevedra.
Aunque tanto el artista como su obra se centran en las artes plásticas y, en más de una ocasión, el señor Lafuente hace referencia a que lo que él hace son obras que considera, en ocasiones, inacabadas, el tema central de la entrevista, a la que se da título con la frase referida al espectador, y que trata de reflejar también el título de esta entrada, podría aplicarse a cualquier tipo de creación de carácter estético.

De este modo, y aquí no hay más que recurrir al refranero popular español “para gustos, los colores“, cada espectador va a tener una opinión sobre una obra determinada sin que esto sirva para que la obra tenga o no un distinto significado para una persona distinta, que todavía no haya tenido acceso a ella. En definitiva y, como es obvio, una misma obra (canción,libro, película...), tendrá un significado para cada una de las personas que la perciban por primera vez y, va a resultar necesario que, en más de una ocasión, deba tenerse esa impresión por medio de múltiples escuchas de un mismo disco,lecturas de un libro o apreciaciones de un cuadro...
Lo que ha motivado principalmente esta entrada y que se ha visto confirmado con el tiempo y con todas las noticias que han ido surgiendo ha sido la salida al mercado del nuevo disco de Arctic Monkeys “Tranquility Base Hotel & Casino“ tras cinco años de parón creativo, y que generó desde su estreno numerosas opiniones en contra y, con e tiempo, dependiendo de la persona que lo iba escuchando, reacciones totalmente distintas.

En un principio se decía de este álbum traicionaba lo anteriormente creado por la banda ya que, cambiaba por completo todo aquello que habían hecho anteriormente hasta el punto de no hacer casi referencia a élen su concierto en el Primavera Sound, más adelante voces como la de Damon Albarn daban al álbum y a su autor la consideración de obra maestra y de gran valor artístico.

Si a alguien le interesa lo que yo pueda aportar al caso, opino que, el anterior disco dejó el listón mu alto para lo que estaba por venir, de ahí que un nuevo disco iba a ser esperado de la misma forma, por lo que un cambio de estilo resultó ser una sentencia difícil de contradecir...

De todas formas, y esto es una opinión meramente personal, cada persona, independientemente de que sean o no expertos en el tema (que de ellos se espera y supone un mayor conocimiento), tiene una opinión y creo que dejarse influenciar por lo que diga un tercero va a resultar perjudicial para la apreciación definitiva de la obra...

miércoles, 16 de mayo de 2018

Inédito

Se entiende que algo es inédito cuando no ha sido nunca publicado o dado a conocer al público. De este modo, en múltiples competiciones artísticas (o más bien en todos) se va a pedir como requisito que las obras presentadas a los mismos tengan estas condiciones y que, por lo tanto, nunca antes se hayan dado a conocer en otro concurso de similares características. Igualmente, se va a exigir  en ls bases de tales concursos que las obras que se presenten no se aporten a otro concurso de similares características.
La publicación o divulgación de las obras se hará en el momento en el que las bases del concurso así lo establecen para que se realice, en su caso, la pertinente votación.

Es inevitable, tras el fin de semana pasado, no hacer referencia al concurso de Eurovisión, en el que todas las canciones presentadas deben ser inéditas en el sentido ya expresado a pesar de que el intérprete sea ya conocido; por ejemplo, hace unos años Bonnie Tyler que interpretó una canción nueva para Inglaterra.
Una vez todos los países han decidido qué canción las representará en el festival en el año que corresponde éstas se harán públicas para que así el público las conozca y pueda tomar su decisión antes del día en que se emita el concurso en directo desde el país que haya ganado el año anterior.

Sobre las votaciones que tienen lugar en este concurso siempre se ha hablado de que los países se dan una importante votación en base a su cercanía y a su afinidad política o social o histórica, lo que daría poca importancia al tema central del festival: la música. Sin embargo, es evidente que esto no ocurrió así el año pasado, pues la cercanía, si hablamos a nivel territorial (no cultural ni social), del ganador del año pasado: Portugal (primera victoria en su historia, después de que hace unos años no participara de forma voluntaria por no poder hacer frente a los gastos que tal participación conlleva).

La “estrategia“ española

La participación de España en este concurso musical no ha sido muy popular en os últimos años después de las victorias obtenidas en los años 60. Pero lo que resulta más curioso es la estrategia que se tima cada año para intentar agradar al público pues parece que, en ocasiones, se han llevado canciones del mismo estilo de aquéllas que han vencido en años anteriores. Así podría entenderse que este año se ha decidido llevar una canción de corte lento, del estilo a la que ganó el año anterior y podría decirse que lo mismo ocurrió el año que España decidió que el representante fuera Rodolfo Chikilicuatre (el cómico David Fernández) en base a que en años anteriores habían triunfado canciones...más estrafalarias.


La pregunta es, tras la propuesta y victoria de Israel de este año, ¿llevará España el año que viene una canción parecida a esta u otra de corte distinto? y lo más importante, ¿dejará España de participar en este certamen ante los pobres resultados? El tiempo dirá...

miércoles, 9 de mayo de 2018

Designación del autor en la obra

La creación de la obra va a suponer la concesión automática a su autor de una serie de derechos recogidos por la Ley, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de registro a diferencia de lo que ocurre con los derechos de propiedad industrial en los cuales el registro es constitutivo (sin registro, no hay derechos).
El artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en nuestro país, hace referencia en su punto segundo a que el autor tiene el derecho moral de “Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente”.

La pertenencia de una obra a un determinado autor se atribuirá, como es lógico, una vez éste haga constar que tal obra le pertenece, ya sea por medio de su nombre real o un pseudónimo. La falta de esas denominación determinará que el autor de la obra no sea conocido o que, en su caso, no ha sido identificado lo que hará que la obra sea conocida como tal sin que trascienda, por cualquier motivo, su autor, el cual será anónimo. Caso contrario podría decirse que es el uso de la marca personal, esto es, el registro como marca de un nombre propio, lo que le va a dar notoriedad.

Sin embargo, puede darse el caso de que la obra no recoja el nombre de su autor de forma deliberada, principalmente porque la obra se va a reconocer esté ese nombre indicado o no. Es lo que ocurre con algunas de las obras de Velázquez, el cual estimó que, debido a la particularidad de su técnica pictórica no era necesario indicar que le pertenecían a él, a pesar de dejar el espacio específico para indicarlo mediante su firma. Esto ocurre en determinados cuadros del mencionado autor que han adquirido el suficiente grado de conocimiento por parte del público en general: “Las Meninas“ y “La rendición de Breda“.


En relación con este tema: artículo.

miércoles, 18 de abril de 2018

Normas privadas para evitar la difusión de ideas

Quizás sería más corto hablar directamente de plagio como se hace en los medios de comunicación...si este fuera el caso.

Según informaba “El Periódico“ hace ahora un par de semanas, la serie original de Netflix “Stranger Things“ (cuya primera temporada es brillante, en opinión de un humilde servidor, la segunda fue buena, pero no tanto, a lo mejor el listón se había puesto demasiado alto, y la tercera temporada parece que irá por el mismo camino, salvo que me equivoque; que puede ser) creada por “The Duffer Brothers“, sería un plagio del argumento de un cortometraje de Charlie Kessler titulado “Montauk“del que habló con los ahora demandados hermanos Duffer tras su proyección en el año 2014 en una fiesta dentro del Festival de cine de Tribeca.

El tema es que en esa proyección existían unas normas implícitas en virtud de las cuales los receptores de la información “(...) no podrían divulgar, usar o aprovechar las ideas (...)“. Por tanto, lo que se estaría reclamando por parte del autor del cortometraje ya mencionado, es el uso de una idea original por un tercero cuando éste tenía prohibido por contrato hacer uso de la misma, ya que se había adquirido en el contexto de la charla que el autor original había dado anteriormente y a través del cual se protegía de posibles violaciones.

El caso es que el uso de una idea cuando se le da un formato distinto no entraría dentro del concepto de plagio ya que, aunque la idea pueda ser la misma el desarrollo de todos los demás factores que componen la obra no lo son, lo que la convierte en una obra distinta.


En definitiva, lo que se alegaría no sería tanto el que se hubiera hecho uso de una idea ya expuesta (plagio), si no la violación de una cláusula privada que no se habría observado, tal y como indica en su artículo de 5 de abril “The Telegraph“.

miércoles, 4 de abril de 2018

Sonada salida a Bolsa

Ayer conocíamos la noticia del estreno como valor cotizado en la Bolsa de Nueva York de uno de los gigantes tecnológicos que más renombre han adquirido en los últimos años: Spotify. Según Europa Press con este movimiento la compañía evitaría tener que dar explicaciones a sus accionistas y poner un valor específico a sus títulos.

A pesar de tratarse de una compañía altamente valorada, unos 25.000 millones de dólares, y de ser este paso uno de los más esperados en líneas generales, la compañía estima y asume las cuantiosas pérdidas que esta estrategia puede suponer para la empresa. Sin embargo, todo está pensado y las pérdidas que se puedan originar serán (se estima que entre 35 y 40 millones de dólares) han sido debidamente asumidas previamente por la propia salida a Bolsa, operación a la que se achacarán las mismas. Por supuesto, esta pérdida inicial es un trance previo por el que debe pasar la empresa, que espera aumentar tanto sus ingresos (alrededor de un 30%) como el número de usuarios activos mensualmente (se espera que 198 millones).

Pero, ¿qué es y cómo funciona Spotify?

Spotify es una plataforma web que incluye un amplísimo catálogo musical del que sus usuarios pueden disfrutar de dos maneras distintas. Por un lado, la plataforma permite un acceso “freemium“ a la música en ella contenida por parte de aquellos usuarios que no son socios de la misma y, por tanto, no pagan una cuota mensual. A cambio, se ofrece un acceso limitado a los usuarios que tendrán que escuchar anuncios y/o autopromociones de la propia aplicación. La otra opción, “premium” permite al usuario no tener que escuchar anuncios además de otros servicios no contemplados en la primera de las opciones mencionadas como la repetición de canciones un número ilimitado de veces o su descarga para escucharlas en un dispositivo si no se tiene acceso a internet en un determinado momento.



La cuota (y esto no es publicidad) no es que sea prohibitiva respecto a los servicios que se ofertan, lo que podría llevar a pensar que es el usuario el único beneficiario de esta aplicación (dejando de lado a la propia empresa), pero la verdad es que la misma también sirve para que los artistas puedan darse a conocer o limiten el acceso a sus temas nuevos para que éstos sólo puedan ser escuchados a través de la compra del CD que las contiene. Por otra parte, el número de reproducciones de una canción en esta plataforma se utiliza también como indicador de la popularidad y éxito de la misma o del artista que la ha creado.

La noticiaaquí

miércoles, 28 de marzo de 2018

El autor y su obre

El pasado día 20, El País sacaba una entrevista realizada al novelista Pierre Assouline con motivo de la publicación de su última obra “Retorno a Sefarad“. En la misma, el también periodista y crítico literario, daba la razón a su entrevistador cuando éste le preguntaba si “una cosa es el hombre y otra su obra“. Con razonados ejemplos Assouline hacía referencia a que no se puede juzgar una obra según el carácter o la forma de ser de la persona que la ha escrito. De este modo, el que una persona afamada por una forma de ser despreciable o por tener unas determinadas ideas reprobables (en cualquiera de estos dos casos hay que tener en cuenta no sólo la opinión de sus detractores sino también de sus simpatizantes; lo que gusta a unos a otros no, como siempre), no puede servir de base para que la obra que ha realizado se considere de forma automática despreciable o reprobable, sino que habrá de trascender estos aspectos si lo que se quiere y se va a juzgar es la obra como tal. El novelista también coincidía con la declaración de que “una cosa es el hombre y otra su obra“, lo que refuerza su pensamiento inicial.

En la entrevista se hacía referencia a los recientes escándalos que han salido a la luz de directores o actores que han sido acusados o han declarado haber llevado a cabo acciones totalmente inaceptables contra compañeros o subordinados. Siguiendo la teoría que se menciona en el párrafo anterior...¿el hecho de que se hayan llevado a cabo estas actuaciones puede ser un argumento lo suficientemente poderoso para despreciar su obra? La conversación derivaba en cómo es muy habitual en la actualidad juzgar a la gente sin que se haya emitido un veredicto como tal por parte de un Juez o Tribunal y del mismo modo, cómo las redes sociales ayudaban a que esto fuera posible de forma casi inmediata.

Ni mucho menos trato con esta entrada de defender esas conductas ni mucho menos, pero sí hay que tener en cuenta dos cosas: por un lado que no se puede condenar a nadie sin que se le haya juzgado primero, y que no se debería repudiar con efecto retroactivo todo aquello que envuelve a esa persona por unas ideas concretas o un comportamiento determinado.

En definitiva, no se puede juzgar un libro por su portada...


La entrevista aquí

miércoles, 21 de marzo de 2018

Aprovechando la coyuntura

Esta entrada puede ser un poco polémica por la noticia que le ha servido de base...
Hace unos días conocíamos que un mantero de origen senegalés fallecía en Barcelona por un ataque cardíaco tras una persecución policial, lo cual ocasionó graves reyertas en el céntrico barrio de Lavapiés en Madrid. Lo suyo ahora sería poner un enlace a una noticia que reflejase de la forma más fehaciente posible lo ocurrido y que fuera lo suficientemente imparcial para reflejar el caso. Noticias hay muchas, cada medio tiene, como es obvio, su opinión, pero creo que hacerse eco de una en particular sería dar información sesgada, venga del ámbito político que venga.

Lo que ha ocurrido es que una persona sin papeles ha fallecido por el mero hecho de tratar de salvar su vida, la cual se veía amenazada por estar desarrollando una actividad, que si bien es cierto que es ilegal, es la única forma de subsistir que esa persona tenía en nuestro país. No hay que olvidar que tras estas actividades prestadas al por menor se encuentran a menudo bandas relacionadas con el crimen organizado, que no prestan las condiciones adecuadas a las personas que trabajan para ellas, pues no son más que mercancía (al igual que los objetos que venden) y que si no lo hacen ellos otros lo harán.

Lo que resulta más que reprobable es que los partidos políticos utilicen un casi trágico como éste para echarse las culpas unos a otros, dejando como mera anécdota que hay una persona que ha fallecido, que muy seguramente tendría sus expectativas puestas en la actividad que estaba desarrollando para intentar salir de la situación en la que se encontraba en ese momento.
Desde luego, la venta de falsificaciones no es legal, per tampoco beneficiosa para ninguna de las partes pero también es cierto que para terminar con ella no basta con atacar a los vendedores de falsificaciones sino a los compradores y, sobre todo, cambiar la mentalidad de éstos, que lo ven como algo normal y sin importancia.


La cuestión no estaría en tratar de evitar que se dejara de llevar a cabo la venta minorista en las calles criminalizando a los vendedores, sino atacar a los mayoristas y cambiar la mentalidad del público general para que no se viera tal comercialización de un delito sin víctimas ni consecuencias reales.

miércoles, 28 de febrero de 2018

Fonomímica

Se entiende por este concepto el arte de mover la boca fingiendo reproducir la voz grabada (propia o ajena). Se utiliza, por lo general, en espectáculos musicales que requieren un gran despliegue físico por parte de los cantantes o cuando, simplemente, estos no son capaces de reproducir la calidad obtenida en estudio.

Siguiendo esta definición podría entenderse que estamos hablando de lo que se conoce como “playback“. Sin embargo existe una diferencia sustancial entre ambas modalidades puesto que mientras este último sólo implica el movimiento de los labios para su coordinación con un texto cantado o recitado; la modalidad a que nos referimos en esta entrada conlleva además la interpretación del texto que se está recitando y, en ocasiones, el control de la respiración de acuerdo con la obra original o la articulación facial así como la pronunciación de determinados fonemas fuertes (la p, la s o la r) para dar una mayor credibilidad a la interpretación que se está llevando a cabo.

Desde el punto de vista de los derechos de autor ambas modalidades a las que nos venimos refiriendo no distan mucho una de otra en el sentido de que, aunque se trate de la interpretación de un determinado texto también habrá que tener en cuenta no sólo la letra si no también la música que se está reproduciendo, puesto que de lo que se trata es de hacer una interpretación libre pero a la vez lo suficientemente fiel de la obra original.


Se hace referencia a este tema de forma similar en esta entrada.

miércoles, 31 de enero de 2018

Distopía

Se entiende por distopía (o antiutopía) una sociedad ficticia indeseable en sí misma. La ficción distópica designa un género literario donde se exploran las estructuras sociales y políticas.
Mientras que una ficción utópica se refiere a una utopía, término que designa un mundo ideal donde todo es perfecto; la ficción distñopica se refiere a una sociedad que, pretendiendo felicidad, hace sufrir sistemáticamente a sus ciudadanos o degradándolos a un olvido irreversible. Ambas, utopía y distopía, son comunes en la ciencia ficción o en la ficción especulativa en Literatura.

La mayoría de los autores de ficción distópica exploran al menos una de las razones por que las cosas son así (pobreza masiva, la desconfianza pública, el Estado policial, la miseria, el sufrimiento o la opresión), a menudo como una analogía para cuestiones similares en el mundo real. Por lo general, ls distopías se utilizan para proporcionar nuevas perspectivas siendo 1984 de George Orwell la más conocida.

Entre otras distopías, sacadas esta vez del mundo del cómic, podemos encontrar “Hijo Rojo”, cómic que narra la historia de lo que podría haber ocurrido si Superman hubiera aterrizado en la Rusia stalinista o la serie Star Wars Infinities, en la que se recogen cuatro historias por cada una de las películas originales de la trilogía de “La guerra de las galaxias” referidas a lo que hubiera ocurrido si no se hubieran producido determinados hechos clave de la misma (a modo de ejemplo: si la Estrella de la Muerte no hubiera sido destruida en un principio, si Han Solo no hubiera rescatado a Luke Skywalker de morir congelado o si se hubiera destruido el palacio de Jabba el Hutt sin que se hubiera rescatado a Han Solo).


Estas distopías se basan en las historias y en los personajes originales por lo que, desde el punto de vista de los derechos de autor, va a ser necesarios hacer referencia a sus creadores iniciales teniendo también en cuenta a los personajes que aparecen en el relato original y cómo se presentan en la nueva historia, puesto que estos personajes en cuestión se presentan ya desarrollados por completo pero en entornos totalmente diferentes creados por una situación específica que modifica sus acciones para que tengan sentido en ese nuevo escenario.

miércoles, 13 de diciembre de 2017

¿Product placement de marcas blancas?

Se entiende por “product placement” esa técnica publicitaria, muy ligada a la televisión y al cine, en la cual se sitúan en lugares estratégicos los productos que se pretenden anunciar dejando ver claramente la marca al espectador. Esta técnica se hizo muy famosa en nuestro país con la colocación estratégica de productos en las escenas que tenían lugar de la forma más común; por ejemplo, en las cocinas a la hora del desayuno, en las series españolas, así como en cualquier película en la que se ve a los personajes utilizando de forma deliberada productos de una marca determinada. Por otro lado, se habla de “marca blanca” en aquellos supuestos de comercialización de productos que llevan el distintivo (que no la marca) de la superficie que la comercializa. Importante aquí el matiz: “hacendado®” es una marca registrada para la comercialización de ciertos productos,  por tanto no podría considerarse como tal..

Pero, ¿y si se juntaran ambos términos? Es decir, ¿podría hacerse o tendría sentido publicitar una marca blanca o marca propia de un determinado establecimiento comercial?

En una serie española bastante reciente pero que ya ha terminado, se podía ver en la mesa de la cocina un bote de lo que, a primera vista, diríamos que es Cola Cao®, pero no se mostraba ningún tipo de marca, ni la ya mencionada ni ninguna otra similar.
¿Perjudica o beneficia esto a la marca de la que venimos hablando?
Para dar solución a este dilema debemos hacer referencia obligatoriamente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 4 de mayo de 1994 (más tarde recurrida en apelación en segunda instancia ante la audiencia provincial y en casación ante el Supremo, sin éxito para la empresa demandada).

Aquí es muy importante tener en cuenta las fechas en las que este caso se produjo, puesto que aún estaba en vigor la ley de Marcas de 1988, posteriormente sustituida por la actual Ley 17/2001 (que se reformará en “breve”.

Esta sentencia declaraba que: “el uso por la demandada de un envase cilíndrico con tapa roja y cuerpo amarillo para la comercialización de un producto a base de cacao en polvo con otras marcas, constituye una violación del derecho exclusivo sobre marca que posee la actora en virtud del registro de la marca, así como un acto de competencia desleal, condenando a dicha demandada a que cese en dicha violación; a retirar del tráfico comercial los envases aludidos, material publicitario y etiquetas en que se reflejen aquellos, aunque se hallen en poder de terceros a quienes se haya suministrado; a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados [...].

Si bien es cierto que el uso de empaquetados similares esto también lleva a los fabricantes del producto original a una constante innovación que distinga su producto del resto, que pueden cumplir las mismas condiciones. Sin embargo, en este caso en concreto, se considera un acto de competencia desleal puesto que se está utilizando una marca registrada (el bote del producto) para aprovechar la similitud y, de este modo causar confusión en el consumidor.

El caso es, habiéndose emitido esta sentencia por medio de la cual se impide a terceros el uso de determinados objetos, ¿podría entenderse que el uso del mismo en una obra intelectual contraviene el derecho del titular original de la marca? ¿O, por otra parte, se estaría utilizando un objeto de modo que se incitara de forma indirecta al consumidor al consumo de un determinado producto?


Con toda probabilidad, el posicionamiento del objeto de que venimos hablando es meramente circunstancial y no se ha hecho con ninguna intención más allá de la de dar normalidad y un aspecto de veracidad a la obra televisiva, pero da qué pensar (en mi caso lo ha hecho, quizá demasiado) en el sentido de que la protección del consumidor debe ser objeto de protección en lo que a marcas se refiere, sin que se llegue a sobreprotegerlo, teniendo en cuenta que siempre se va a utilizar la figura del consumidor medio en este tipo de casos.

miércoles, 29 de noviembre de 2017

Ex libris

Con anterioridad se ha visto como en el campo de los derechos de autor, propiedad y posesión son dos conceptos que difieren por completo: si bien la posesión es un derecho de aquél que tiene el ejemplar de la obra en su poder una vez lo ha adquirido (libro, película, etc.), la propiedad sobre la obra va a recaer siempre sobre su autor original, con independencia del número de copias realizadas y de quién las posea, es decir, un libro de John LeCarré (por ejemplo) será siempre de su propiedad, si yo compro un ejemplar de su libro, tendré la posesión del mismo; pero sólo de ese ejemplar.

Si bien es cierto que, como también hemos visto en ocasiones anteriores, la acreditación de la autoría de una obra intelectual no requiere más que su realización para ser considerada como tal, sin que sea necesario llevar a cabo el registro (éste es potestativo en derechos de autor, no constitutivo como en propiedad industrial); ello no impide para que el poseedor del ejemplar, que no propietario de la obra, quiera hacerla constar como suya por algún medio.
Es aquí donde entra en juego el término a que se hace referencia en la presente entrada. Exlibris (o ex libris) es una locución latina que significa “de entre los libros” y que consiste en una marca de propiedad que normalmente consiste en una estampa que suele colocarse en el reverso de la cubierta o tapa de un libro o en su primera hoja en blanco  y que contiene el nombre del dueño del ejemplar o de la biblioteca propietaria.

Resulta interesante la existencia de la denominada Base de Datos de Exlibris de la Real Biblioteca en la que se reúne una aproximación al exlibris desde los siglos XV-XVI hasta la actualidad que se encuentra en constante actualización, y que contiene alrededor de 1200 descripciones con un exigente nivel de detalle. Se conserva, de este modo, una colección de exlibris importante y representativa formada por los exlibris de la Real Biblioteca, los personales (pertenecientes a reyes, reinas o miembros de la Casa Real, y los exlibris de los bibliófilos, contribuyendo, de este modo, al estudio y difusión de las colecciones librarias que forman parte de la Real Biblioteca, pues identifica, describe y clasifica las diferentes marcas de posesión: el exlibris, los super libros y otras marcas personales.

Los incunables

Un incunable es todo libro impreso durante el siglo XV, concretamente, antes del día de pascua de 1501 (fecha en que daba comienzo el año en aquélla época)
En este período la industria tipográfica todavía no se había especializado: siendo el impresor el encargado de llevar a cabo todas y cada una de las fases de creación de un ejemplar. Algunos de estos impresores dejeban una marca de agua en el papel que fabricaban, de modo que se podía identificar al editor.

El término «incunable» hace referencia,pues, a la época en que los libros se hallaban «en su cuna», es decir en la primera «infancia» de la técnica moderna de hacer libros a través de la imprenta. Así, son reconocidos como incunables los libros impresos entre 1453 (fecha de la invención de la imprenta moderna) y 1500.

miércoles, 11 de octubre de 2017

Los derechos de autor y la clasificación de los contenidos televisivos

El pasado sábado conocíamos la noticia de que la serie de ficción animada Los Simpson abandonaba la franja horaria que, durante muchos años (al menos más de diez) había ocupado en la cadena del grupo Planeta.
Este hecho reabre una idea que de vez en cuando se hacía recurrente cada vez que el contenido mostrado en uno de los episodios no parecía ajustarse al horario en el que éste se emitía. Durante bastantes años, y es una idea que todavía se tiene en la actualidad, se atribuyeron al público infantil las series de animación o dibujos. por el mero hecho de ser parte de ese género. Sin embargo, como es fácilmente comprobable tras la visualización de los episodios de dos series animadas de diferente tipo, a qué público deberían asignarse y, por tanto, e qué franja horaria deberían emitirse.
A modo de ejemplo, no es lo mismo ver un capítulo de “Peppa Pig” o de “Masha y el Oso”, cuyo público objetivo es claramente la audiencia más joven (3 o 4 años), a ver un episodio de una serie como “Padre de familia” o “South Park” las cuales, a pesar de pertenecer del mismo modo al género de la animación, no están pensadas para es mismo público sino para una audiencia adulta tanto por el vocabulario empleado como por las escenas que en ellos se representan.

La clasificación de los programas de televisión según su contenido varía bastante entre países. De hecho, en los EE.UU. esta clasificación es más exhaustiva que, por ejemplo, en nuestro país. Mientras en el primero se utilizan 7 signos en función del contenido del programa y la edad a la cual debería dirigirse:
-menores de 6 años
-desde los 7 años (distinguiendo si contienen o no emociones fuertes)
-público general (sin supervisión)
-público general con supervisión parental
-mayores de 14
-público adulto;

en España esta clasificación se basa únicamente en la edad:
-No clasificado
-Todos los públicos
-mayores de 7
-mayores de 12
-mayores de 16
-mayores de 18
(esta clasificación no se tiene en cuenta para los servicios de cable)

Se trata, sin duda, de dos formas bastante dispares de clasificar los contenidos, pero i la serie es originaria de un determinado país, esa clasificación debería mantenerse en el resto de países en los que se emita. Volviendo a Los Simpson, la clasificación original sería la de “público general con supervisión parental” atribuyéndose a determinados episodios la de “mayores de 14”, en función de su contenido.
Esta distinción no sólo no se hizo ni se hace en España, si no que su emisión se realizó prácticamente en su totalidad en horario infantil no protegido (de 14:00 a 15:00).

La pregunta, en definitiva es: ¿podría entenderse que no se respete el horario original de emisión como una violación de los derechos del autor original?
En principio no, puesto que no se modifica la obra original, salvo que se aplicara la censura para determinados contenidos.

Sin embargo el que se estén emitiendo series en horarios inadecuados o no contemplados por el creador, supondría que se desvirtúe la obra original aunque se mantenga el contenido. La obra se concibió, en un principio, para ser emitida en una determinada franja horaria por lo que, el hecho de que se emita en una franja distinta ¿no haría que perdiera su sentido en cierto modo?

miércoles, 20 de septiembre de 2017

El selfie más famoso de la historia

Sin quitarle protagonismo a Ellen DeGeneres, de cuyo selfe se hablaba aquí.
Una de las primeras entradas de este blog hacía referencia al famoso caso del macaco que se había hecho un selfie que dio lugar a que se abriera un pequeño debate sobre a quién correspondía la autoría del mismo y quien podía ser titular de los derechos que se generaban.

Los detalles del caso se explican en esa entrada y en ella también se hace referencia a que “Nuestra ley 1/1996 hace también referencia, en su artículo 5.1, a que los derechos de autor no podrán pertenecer a una persona distinta a una persona física, excluyendo así a las personas jurídicas salvo en casos puntuales.”
El debate que se generó hacía referencia, en definitiva, a quién debía ser propietario de los derechos generados, si el macaco por haber hecho la foto o el fotógrafo que puso a su disposición el material para que la hiciera.

Tres años han pasado desde que la historia saltara a los medios y ahora, por fin, se ha resuelto el caso. De entre todos los titulares que han salido sobre el tema me quedo con “Mono pierde litigio por autoría de "selfie" por lo absurdo que suena (sin ofender).
La principal controversia no era tanto entre el fotógrafo, David Slater, y el mono por determinar a quién correspondían los derechos sobre la foto, sino entre los terceros que intervenieron en el caso; entre ellos, PETA (People for the Ethical Treatment of Animals, gente por el trato ético a los animales) o Wikipedia, la enciclopedia libre que utilizó la imagen para ilustrar en la web ese tipo de macaco aprovechando la tesitura de que los derechos no se habían podido asignar a nadie al estar incursos en litigio.

Lo que finalmente ha ocurrido es que los derechos de autor se han asignado al fotógrafo (no voy a decir “normal”, porque creo que era evidente), pero a lo que ha dado lugar el caso y a lo que podría dar lugar podría hacer que esta no sea la última vez que oigamos hablar de él.
Por un lado, considero que el acuerdo al que se ha llegado Slater con PETA es voluntario, pues no encuentro base legal alguna (y esto es mi punto de vista), para que se haya llegado a un acuerdo en los términos aen base a los que se ha llegado para que el fotógrafo deba dar nada a PETA. No tengo nada en contra de PETA pero los derechos de autor se generan al crear la obra sin que haya necesidad de que lo declare un juez, que en este caso lo ha hecho. Es un gesto desinteresado, pero creo que ha sido más por voluntad propia del autor que por presión de la Asociación.

Por otra parte, Slater desde un principio hizo referencia a que el uso de la foto por terceros que no contaban con su consentimiento (Wikipedia, por ejemplo), le daría la legitimación necesaria para actuar frente a ellos si así lo creía conveniente, fundamentalmente por haber hecho perder ventas a su publicación en exclusiva, por lo que no me parecería raro que se llevaran a cabo esas acciones y que los infractores tuvieran que hacer frente a lo que se les pida, no sólo por haber llevado a cabo el ilícito como tal sino porque fueron debidamente advertidos en el debido momento de que lo que hacían infringía los derechos del ahora declarado titular.

miércoles, 13 de septiembre de 2017

Versión y parodia musicales

En una entrada anterior en este blog, se hablaba de la parodia en el ámbito audiovisual (parodia), y esta misma figura se contempla para el ámbito musical, en este campo hay que hablar también de las versiones de las canciones que ya han sido divulgadas por parte de su autor original. En el supuesto de hacer una versión de una canción será necesario abonar los royalties o derechos de autor sobre las partes que no se hayan modificado, es decir las que permanezcan igual a la canción original.

Pero lo habitual al hacer una versión es modificar la música, en la parte no esencial de la canción es decir, los arreglos que hacen que la canción pueda considerarse, en esencia, una obra distinta de la original. Se crea entonces lo que se considera, según el TRLPI, una obra derivada, es decir una obra nueva generadora de derechos, debiendo del mismo modo, hacer frente a las obligaciones surgidas de realizar la versión como tal: derechos sobre la letra que se reproduce y demás partes de la obra que no se consideren nuevas.

Caso aparte son las parodias que, en este caso, consisten fundamentalmente en poner una letra distinta (por lo general cómica, como en las películas consideradas también parodia) a una melodía creada originalmente por un autor o estudio en su caso.
Quizás el caso más paradigmático es el de las versiones que, en los años 80 (en adelante), hacía el cómico estadounidense Weird Al Yankovic, y el caso más cercano en tiempo y espacio son las versiones que prácticamente cualquier programa de actualidad en televisión hacen de canciones muy famosas hablando de temas muy actuales, por ejemplo, Los Morancos y su versión de “Despacito” de Luis Fonsi, hablando de la corrupción política.


En definitiva el que la canción sea nueva en comparación con la original no la eximirí automáticamente del pago de los royalties pues habría que tener en cuenta la canción original como una conjunción de diversas partes generadas por diversos autores y no como un todo. También resulta interesante tener en cuenta o que comentamos acerca de que este tipo de obras, por ser derivadas, al mismo tiempo que deben pagar derechos sobre la parte no original que corresponde a su autor, también generan sus propios derechos si son reproducidas por terceros puesto que se trata de añadidos o sustituciones que conllevan el esfuerzo de la persona que las ha realizado.

jueves, 17 de agosto de 2017

Curso UIMP-OEPM (Parte III)

Los pasados días 10 a 14 de julio (perdón por esta crónica tan atrasada en el tiempo) tuvo lugar en la sede de Santander en la UIMP, en el palacio de la Magdalena, el curso denominado “Patentes, marcas, diseños: Retos futuros”.
En este curso, que contó con grandes expertos en las áreas de los temas que se trataron así como de un representante de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por razones excusadas, per sí por parte de Pedro Cartagena como Vocal Asesor de la Unidad de Apoyo.

El jueves, cuarto día del curso, contamos con la presencia de nuevo de María José de Concepción que, en calidad de Directora de Patentes de la OEPM nos habló de los aspectos generales de la nueva Ley de Patentes, la Ley 24/2015 que entró en vigor el pasado 1 de abril de 2017.
Tal y como se comentó, esta Ley tiene como objetivo, por un lado aumentar la eficacia y la seguridad jurídica del sistema de patentes en nuestro país, así como armonizarlo internacionalmente a otros cuerpos legales como son el CPE o el PCT.
La razón de llevar a ahora la modificación legal después de 31 años (sobre la tardanza en actualizar la Ley, ver) se debe a las modificaciones que se han ido llevando a cabo en los últimos años en todo tipo de leyes que afectan al ámbito de las patentes, tanto las nacionales como las internacionales, la aparición del PLT, la modificación de la directiva sobre biotecnología, etc.
El cambio más significativo a que se hace referencia en esta nueva Ley es el del cambio procedimiento, puesto que se pasa de un sistema en el que se podía optar por una vía por medio de la cual se concedían patentes sin que cumplieran los requisitos básicos de novedad (el procedimiento general), a un sistema de concesión único en el que siempre se va a apreciar y tener en cuenta esa novedad, integrando la búsqueda mundial en la realización del examen previo.Del mismo modo, se tiene en cuenta la importancia en la reducción de plazos, pues no sólo se introduce la presentación de oposiciones en diferido (una vez concedida la patente), sino que, por parte de la Oficina se adquiere el compromiso de reducir lo máximo posible el traslado del expediente al solicitante.

Entre otras modificaciones, se establece la vista oral optativa (no obligatoria) para los casos de conflicto entre empresario y trabajador en las invenciones laborales, el uso del restablecimiento de derechos también para la reivindicación de prioridad, así como el establecimiento de un período adicional de dos meses más allá de los 12 que recoge el CUP para el caso de que no s haya presentado en el correspondiente plazo. Por otra parte se introduce en el procedimiento la revocación y la limitación de las reivindicaciones de las patentes, la opción de llevar a cabo una vista oral para tratar la patentabildad de la invención si ha habido impedimentos y el cambio del sistema de tasas, eliminándose el pago anticipado y añadiendo a la primera anualidad el pago del IET.

La segunda ponencia corrió a cargo de Aleix Pons, Director de Economía y Finanzas de la Fundación Cotec para la innovación. En esta charla se habló de la importancia de los intangibles a la hora de llevar a cabo la innovación y un adecuado desarrollo del país en cuestión. Se hizo referencia también a la importancia de la educación (Educar para innovar e innovar en educación) y de la importancia de la productividad. Se comentó la bajada en innovación sufrida por nuestro país, de entre un 30 y un 50% debida, sobre todo, a la cultura empresarial: empresas pequeñas y poco presencia de capital riesgo. A pesar del cambio tecnológico experimentado en los últimos tiempos, que requiere una formación continuada para estar al día.

El viernes tuvo lugar el último día del curso, con la presencia como ponentes de Inmaculada Redondo,Subdirectora del Departamento de Signos Distintivos de la OEPM y de Andy Ramos, Socio de Bardají y Honrado.
La primera de las intervenciones se centró en las novedades que introducirá la nueva normativa a aplicas a la marca de la Unión Europea, 2017/1001, que introducirá normas tanto sustantivas como de procedimiento, no por medio de la promulgación de una nueva norma sino mediante la adaptación. Se establece una legitimación amplia así como desaparece la diferencia entre marca notoria y renombrada, rompiendo así el principio de especialidad y se introduce una doble protección para las DOP e IGP. Se introduce la legitimación para oponerse también a los licenciatarios y se permite a la OEPM a declarar la nulidad de la marca. Desaparece como causa de nulidad la falta de legitimación
Esta norma entrará en vigor en 2019, salvo para la nulidad y la caducidad que lo hará en 2023.

Por último, Andy Ramos, experto en propiedad intelectual, se centró más en el registro de marcas y su relación con los nombres de dominio. Desde 2017 se aceptan todo tipo de gTLD (generica Top Level Domains: no sólo .com o .es,), y se habló del 
“typosquatting”, esto es, escribir mal el nombre de una página y que esto lleve a pensar que es oficial. del “cybersquatting” (la apropiación por terceros de nombres de dominio ajenos) y de una herramienta fundamental para la resolución de conflictos como es el “Uniform Rapid Suspension System”.
Hay que tener en cuenta que los nombres de dominio van a seer vitales para el posicionamiento de una empresa o negocio, de ahí la importancia de protegerlos cuanto antes, evitando futuros litigios (lo cual se recoge en nuestra Ley de Marcas donde se dice en su artículo 34.2 e) que la Marca se podrá: “Usar el signo en redes de comunicación telemá- ticas y como nombre de dominio”).
Tampoco se podrán achacar al propietario del “hosting” las irregularidades que afecten a las marcas en base a lio expuesto en la Ley 34/2002 de Servicios de la Información, si éstos no tienen conocimiento de qué es lo que se publica en la web, a pesar de que el artículo 41.3 de la citada Ley de Marcas ya habla de interponer acciones contra los intermediarios.

Por último se hizo referencia al uso de “bots” en determinadas web que sirven para inflar el precio de lo que se comercializa; de las estrategias que podrían llevarv a cabo las empresas para evitar perjuicios derivados de las infracciones y de los nuevos retos a los que el titular de la marca se enfrenta con la llegada o establecimiento de la era internet (Internet of Things, Big Data, Dark Data...).

miércoles, 12 de julio de 2017

El nuevo canon digital: más de lo mismo

Como ya se comentaba en entradas anteriores: aquí y aquí, el tema del canon digital es un tema espinoso que debe tratarse con la mayor delicadeza posible, la misma que debe utilizarse a la hora de transmitir a los ciudadanos el por qué de su aplicación.

Con respecto a este tema no hay prácticamente nada nuevo que decir, lo que se hace en esta ocasión es volver al sistema que ya existía hace unos años (tras haberse declarado como ilegal por el Tribunal Supremo): un modelo por medio del cual se gravaban con un pequeño añadido, todos aquéllos dispositivos que podían utilizarse, en teoría, no necesariamente de forma práctica, para reproducir obras realizadas por autores de forma original (películas, libros, etc.).
En definitiva, a lo que se vuelve con esta modificación de la Ley es a la arbitrariedad y a lo injusto que resulta suponer que toda persona que los adquiera los va a utilizar para infringir derechos reconocidos al correspondiente autor.

Pero existen, determinadas novedades con lo aprobado anteriormente; se incluyen excepciones de pago a  Administraciones públicas y las empresas  o profesionales: "personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional" de los equipos o soportes (lo que llega con 13 años de retraso, tal y como indica Javier de la Cueva, abogado especializado en propiedad intelectual).
Se evita, de este modo, la discrepancia que apuntaba el derecho europeo acerca de que con aquélla medida se gravaba tanto a particulares como a empresas y administraciones.

Vuelven a hacer aparición las entidades de gestión de derechos (recordemos que existe un número limitado de ellas en nuestro país: 8), dado que, por un lado, serán las encargadas de llevar a cabo los trámites para que se puedan gestionar las excepciones a las que nos referíamos y, por otra parte, porque se han recibido quejas respecto de la opacidad con que se gestionan estos derechos: no se sabe cuál es el volumen de ingresos que se reciben por este concepto: pero, de nuevo, es complicado hablar de cantidades en este sentido ya que, aunque este sistema se podría decir que se ajusta un poco más a la realidad, ésta nunca va a ser totalmente cuantificada al detalle, por lo que lo mínimo que se podría hacer es tener una aproximación lo más exacta posible de los ingresos que sí se conocen por parte del recaudador, en último término, el Ministerio de Cultura (el cual no parece dispuesto a hacer públicos esos datos).

Acerca de los dispositivos gravados, se puede apreciar la continuación con el modelo anterior también en el sentido de que se gravan dispositivos que si no lo están ya, pronto quedarán en desuso. No tiene mucho sentido aplicar el canon a CD`s o DVD`s cuando se están utilizando ya lo que podríamos definir como las herramientas de nueva generación, básicamente, plataformas de streaming que ya disponen de medios para evitar la piratería o uso ilícito de obras sin consentimiento del autor.


Vuelvo a dejar aquí la misma conclusión a la que ya hacía referencia en entradas anteriores, la cuantificación y gravamen de estos derechos es un asunto complicado, pero eso no es óbice para que se grave a todos los consumidores por acciones que legal o ilegalmente llevan a cabo otros.

miércoles, 21 de junio de 2017

Imagine by Yoko Ono

Para todos los nacidos una vez los Beatles estaban ya disueltos como grupo podemos quedarnos con una serie de hitos o momentos que se han convertido en clásicos de nuestra era. Entre ellos el gran tirón mediático que tuvo el grupo desde su formación en los años 60, todas y cada una de las canciones, ahora convertidas en clásicos y, por supuesto, los momentos más controvertidos que se produjeron a lo largo de la vida del grupo y en años posteriores.
La disolución del grupo, tan sólo 14 años después de su formación, cuando todavía se entendía que estaban en un momento relevante, se produjo por desavenencias entre sus cuatro miembros produciéndose la misma de forma efectiva una vez John Lennon firmara la documentación que llevaría a esa disolución en 1974.

A pesar de que la ruptura se debió, oficialmente a desavenencias entre los miembros de la banda, siempre fue achacada a la entrada en la vida de John Lennon de la ahora artista conceptual Yoko Ono, que dio lugar a que éste abandonara el grupo para establecerse en solitario. Desde que se disolvió el grupo John Lennon se dedicó a la composición de grandes temas como el archiconocido “Imagine”, tema que se empleó como canto a la paz y a la libertad (y así aparece reflejado en el lugar en el que el cantante está recordado en Central Park, en nueva York, frente a las Torres Dakota, donde fue asesinado).
Desde el principio se entendió que la canción era de Lennon, pero la semana pasada la japonesa daba a conocer una grabación en la que el propio Lennon reconocía y atribuía la coautoría del tema “Imagine”, terminando con es a creencia, lo cual el cantante atribuyó al machismo imperante en esa época.

El hecho de que ahora se tenga en cuenta a los dos como autores de la canción da lugar a importantes consideraciones en lo que a derechos de autor se refiere.
El artículo 7 de nuestro TRLPI (Ley de Propiedad Intelectual), se refiere a una obra creada por varios autores como una obra en colaboración de cuyos derechos se beneficiarán todas las partes que hayan colaborado en su elaboración.
La cuestión ahora es, por un lado, tras el cambio de consideración de la obra de individual a obra en colaboración, determinar qué cantidad en concepto de royalties correspondería a Yoko Ono teniendo en cuenta lo que se ha originado en estos casi 50 años (el tema es de 1971), las licencias y permisos otorgados sobre la misma para adaptaciones, versiones y demás.

Pero también habría que atender el tema de la entrada de la obra en el dominio público. Como se ha comentado en otras entradas de este blog, tal y como establece la Ley, que la canción pueda ser utilizada por cualquier persona, sin tener que responder ante el autor mediante el pago de royalties o el establecimiento de una licencia que permita su uso, se contará 70 años a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la muerte de su autor.
Siguiendo con la consideración antigua, de que Lennon fuese el único autor de la obra, el derecho le correspondería a sus legítimos herederos hasta el 1 de enero de 2061, fecha en la que se cumplen esos 70 años del asesinato del artista, en diciembre de 1980.

Sin embargo, la inclusión de Yoko Ono como coautora hace que la canción no entre a formar parte del dominio público hasta el 1 de enero del año siguiente a que se cumplan 70 años desde el fallecimiento de ésta, por ser la última superviviente,

Quizás esta última no sea la mayor preocupación que se debería tener presente, como la referente a la cuantía a la que el estudio que comercializó la obra durante todos estos años debería abonar a la recién descubierta coautora.

miércoles, 19 de abril de 2017

Medidas contra las infracciones de DPI en el ADPIC

En principio, la infracción de cualquier derecho de propiedad industrial se limita al territorio del determinado Estado en el que se ha llevado a cabo la protección de los productos que los incluyen. Es decir, si bien es cierto que la protección de una marca, por ejemplo, sólo va a surtir efectos dentro del país o países dentro de los cuales se ha protegido, va a ser necesario tener en cuenta que se va a prohibir la introducción de tales productos cuando provengan de un tercer Estado haciéndose pasar por originales cuando no lo son.

Esta situación lleva a pensar en la falsificación de productos, pero también nos hace pensar en el principio de agotamiento del derecho, en virtud del cual el titular de un derecho de propiedad intelectual no podrá ejercer el mismo una vez el producto ya ha sido introducido por él mismo o por un tercero relacionado en el territorio de alguno de los países que forman el Espacio Económico Europeo, evitándose de este modo, que el titular del derecho tenga un poder absoluto sobre la segunda y ulteriores ventas del producto en cuestión.
Este principio aparece recogido como una de los tres pilares fundamentales (junto con el principio de trato nacional y el de nación más favorecida) en el ADPIC, el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS, según sus siglas en inglés).

Volviendo al tema de las falsificaciones, o del uso no autorizado de una marca o cualquier otro derecho de propiedad intelectual (en sentido amplio: propiedad industrial y derechos de autor), habrá que atender a lo que expone el Código Penal con respecto a las infracciones de los diferentes derechos (arts. 270 y siguientes), cuando tal infracción se produce dentro de nuestras fronteras.

Sin embargo, el instrumento legal internacional de que venimos hablando regula las medidas que se llevarán a cabo en el caso de que se produzcan tales infracciones que provengan de un Estado diferente a los que conforman el Espacio Económico Europeo.
Se recogen en el mismo una serie de medidas básicas, al tratarse de un acuerdo “de minimis“, que los países Miembros han de observar y sobre las cuales deben legislar para poder garantizar la salvaguardia a un mismo nivel de los derechos conferidos a los nacionales (y asimilados) de los Estados firmantes de este Acuerdo.
De este modo, el ADPIC contempla en su artículo 50 las medidas provisionales cuyo principal objetivo es el de evitar que se produzcan esas infracciones y, en el caso de que ya se hayan producido recopilar o conservar pruebas de tal infracción las cuales se podrán emplear en un juicio dentro de un período temporal prudente (en nuestro país 20 o 30 días: medidas cautelares y diligencias de comprobación de hechos).

Por otra parte, el ADPIC contempla las denominadas “medidas en frontera“, que se aplican a todos los productos protegidos por derechos de propiedad intelectual y en virtud de las cuales, cuando exista una sospecha probada de que tales productos están siendo o pueden ser objeto de infracción, existiendo una declaración judicial o administrativa a tal efecto y habiéndose prestado fianza para compensar al demandado por los posibles perjuicios que se le pudieran ocasionar se aprueba suspender por un plazo no superior a diez días hábiles el despacho de aduana de los productos.

Los artículos 56 a 58 del ADPIC hacen referencia al supuesto de que la detención sea infundada, en cuyo caso habrá de indemnizarse a la parte por los daños sufridos.

También cabe destacar que el artículo 59 del ADPIC dispone que, en el caso de que se trate de mercancías que violen algún derecho de propiedad intelectual éstas no podrán ser reexportadas a su país de origen ni se les aplicará un procedimiento aduanero diferente..

miércoles, 15 de marzo de 2017

Heterónimos

La creación de la obra va a suponer la concesión automática a su autor de una serie de derechos recogidos por la Ley, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de registro a diferencia de lo que ocurre con los derechos de propiedad industrial en los cuales el registro es constitutivo (sin registro, no hay derechos).

El artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en nuestro país, hace referencia en su punto segundo a que el autor tiene el derecho moral de “Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente”.

Por lo general, el autor de una obra literaria va a especificar el nombre que lo dé a conocer frente al público en general y que lo va a diferenciar de otros autores.
Sin embargo, tal y como especifica el mencionado precepto, en ocasiones el autor podrá optar por firmar sus obras con un nombre que no es el suyo propio, como ocurre, por ejemplo, con John Le Carré (nombre original David John Moore Cornwell) creando una dualidad y una diferenciación entre la persona y la figura del autor, de carácter público.
En otras ocasiones, una figura que ya ha obtenido notoriedad en un determinado sector, recurrirá al uso de un seudónimo para que la introducción en un mercado distinto no se vea afectada por la notoriedad ya adquirida.

En definitiva, se trata de nombres inventados completamente distintos al del autor que consiguen cumplir esa función de separar al autor de la obra de la persona que la ha llevado a cabo.

Caso aparte es el de los denominados “heterónimos”, cuya principal diferencia con la figura ya mencionada es la de que se trata no sólo de nombres distintos utilizados por un mismo autor en sus creaciones literarias, sino de personajes que poseen una personalidad distinta y separada de la de aquél, llegando a convertirse en según qué casos, en personajes de por sí.


Numerosos autores a lo largo de la historia y en diferentes países han echado mano de estos heterónimos; entre ellos el poeta portugués Pessoa (que llegó a utilizar hasta 70 nombres distintos en sus obras, casi uno por cada creación) o el celebérrimo Antonio Machado que los denominó apócrifos y que cuenta con alrededor de 33 a lo largo de su carrera literaria.