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miércoles, 15 de noviembre de 2017

Descriptividad de los nombres de dominio

La ley de marcas establece que el signo en el cual el solicitante se base para solicitar una marca no debe ser descriptivo en el sentido de que no debe ser, según la letra c) del artículo 5 de esta Ley, “Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.”

De este modo, se evitaría el registro como marca de nombres que deberían estar en el acervo común y, por tanto, poder ser utilizadas por cualquier persona que tenga una empresa relacionada con esa misma rama del negocio, evitando, de este modo, que se monopolizara un nombre por parte de una sola persona cuando éste podría ser utilizado por cualquier otra para distinguir los productos o servicios que comercializa o, en el caso, de un nombre comercial (para los cuales se aplican las mismas normas) tener la oportunidad de utilizarlo para distinguir su establecimiento de los demás que presten ese mismo servicio. El ejemplo más claro que me viene a la mente en la actualidad es el del uso del término “vino” para la comercialización de esta bebida. Si una única persona utilizara esta designación puramente denominativa para comercializar sus productos, amparada por la OEPM en nuestro país, se evitaría que terceros pudieran utilizarla en sus productos.

Sin embargo, esta regla no se va a aplicar a los nombres de dominio puesto que, a través de esta figura se busca que el consumidor asocie de la forma más clara posible el nombre de la página web con el servicio que se presta en ella. Existen, en la actualidad, numerosos ejemplos de páginas web cuyo nombre es el exactamente el referido bien a la actividad que realizan o al sector específico en el que prestan sus servicios.
Esto será bueno, en mi opinión, por una parte, puesto que indica que el consumidor sabe de primera mano a qué se dedica la empresa cuya web le presta los servicios, un nombre que no le podrá ser arrebatado por un tercero. Pero, al mismo tiempo, tiene la desventaja de que el nombre de esa web nunca podrá ser registrado como marca tal cual ya que debido a su descriptividad no sería aceptada por la OEPM. De este modo, se perdería el beneficio a que se hace referencia en el artículo 34.3 letra e) de la ya mencionada Ley que habla de que no podrá utilizarse la marca o nombre comercial “en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.”

Teniendo en cuenta que el nombre de dominio va a servir para darle distintividad a la empresa y que ésta se va a basar en él para llevar a cabo la comercialización de sus productos o para la prestación de sus servicios, el hecho de registrar un nombre tan descriptivo como nombre de dominio cerraría la puerta a que el mismo sirviera para llevar el a cabo el servicio fuera de las redes telemáticas.
Como es obvio, será necesario valorar si compensa realmente que esto sea así o no, es decir, si la empresa sólo presta un servicio a través de internet para el cual no es necesario disponer de na marca que lo distinga como tal, el registro del nombre de dominio será un vía razonable para llevarlo a cabo, siempre teniendo en cuenta que ese mismo nombre, como decimos, no podrá utilizarse para el registro de la marca.

Entraríamos de este modo en una disyuntiva. si la empresa no solicita la marca porque el nombre de dominio es suficiente para poder llevar a cabo su actividad...¿No se estaría utilizando ese nombre de dominio como marca, sobre todo teniendo en cuenta que se va a utilizar como signo diferenciador del resto de webs que presten los mismos servicios? ?¿Debería regularse que esto no pudiera hacerse de este modo para evitar que terceros pudieran utilizar el nombre en el tráfico jurídico aunque sea idéntico al de una web preexistente?

En mi opinión, sí. Una marca es el distintivo para la comercialización de productos y servicios o para la prestación de servicios y el uso de un nombre de dominio en este mismo sentido serviría para limitar la competencia de terceros que quisieran prestar ese mismo servicio dentro del tráfico económico.


Pero, repito esta es mi opinión y mi punto de vista. Seguramente habrá más y esté equivocado.

miércoles, 28 de junio de 2017

Cuando la prohibición afecta sólo a una parte del Estado

Hace unos días conocíamos una noticia significativa para una determinada parte de este Estado plurinacional (utilizo esta expresión porque parece haberse puesto de moda, no quiero hacer sangre en ningún sentido) en el que vivimos.
Se trata del lanzamiento del nuevo modelo de la marca Hyundai al que han dado el nombre de “Kona”.

Para todo aquél que esté leyendo este blog desde fuera de Galicia es muy probable que esta palabra no le diga nada, pero para un “galego falante” sí. Analizando este signo desde su perspectiva fonética, no desde la transcripción literal tal cual, esta palabra tiene un concreto significado: “ el peyorativo término en gallego para referirse a la vagina” en palabras del autor del artículo de Faro de Vigo en el que salía la noticia.

Nuestra ley de marcas, Ley 17/2001, artículo 5.1 f), así como la Directiva comunitaria sobre la Marca Comunitaria, 2015/2436, artículo 4.1 f) cuyo Reglamento, 2017/1001, se hacía público hace dos viernes; indican la prohibición absoluta de registro de una marca (extensible a los nombres comerciales) que sean “contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.”
Lo curioso de este caso en concreto es que el nombre se mantendrá tal cual es en todos los países en los que se comercialice salvo en aquéllos de habla lusa (países lusófonos) para los cuales se utilizara la denominación Kauai por proceder del nombre de unas islas de Hawaii.

El caso es curioso en nuestro país, puesto que el producto e comercializará en todo el Estado con ese nombre aunque pueda resultar malsonante en una parte del mismo. Es aquí donde podrían entrar, de nuevo, los estudios demoscópicos de los cuales ya hemos hablado en ocasiones anteriores, los cuales demostrarían, sin lugar a dudas, que no se podría denegar el registro de la marca sólo en una parte del Estado sino que se requeriría una parte del territorio bastante más extensa (por no decir la totalidad).

En definitiva, el coche se comercializará en nuestro país con ese nombre a pesar de que pueda incumplir la norma estatal sólo en parte del país, ello a pesar de que esa parte del país sea considerada una euroregión (Galicia-Norte de Portugal) con una historiaa y unas características muy similares y en la cual podrían aplicarse normas supranacionales.

Seat y, de nuevo, Galicia


La semana pasada se daba a conocer que la empresa Seat lanzarìa en 2018 un nuevo modelo de turismo, para el cual buscaba un nombre para bautizarlo como ya hizo anteriormente (Toledo, Córdoba...). Uno de esos nombres elegidos fue el de Arosa, que en gallego sería Arousa pero, del mismo modo había ocurrido con una ciudad catalana y, dado que la comercialización se hacía para todo el Estado el nombre a utilizar debía ser el nombre en castellano, lo cual no sentó nada bien a los arousanos.