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miércoles, 2 de noviembre de 2016

Congreso “Nuevas tendencias en el derecho de la competencia y de la propiedad industrial“

Los días 24 y 25 de octubre se celebró el  “Congreso Internacional sobre nuevas tendencias no derecho de la competencia y de la propiedad industrial“ en la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo.

Este Congreso tuvo como motivo de celebración, rendir tributo al Profesor Doctor Honoris Causa Carlos Fernández Nóvoa, recientemente fallecido.
En el acto estuvieron presentes los principales nombres a tener en cuenta en estos ámbitos, que rindieron homenaje a esta importante figura del derecho mercantil interviniendo con ponencias sobre las últimas novedades que se están dando en cada uno de estos temas en la actualidad.

De este modo, profesores como Gómez Segade, Otero Lastres, Lema Devesa, o Botana Agra hablaron, respectivamente, sobre la nueva Directiva comunitaria de protección de los secretos industriales, sobre el doble monopolio que ostentan los titulares de los diseños y las piezas de recambio y reparación de éstos; las nuevas Directivas comunitarias aplicables al derecho de la publicidad y las nuevas Directivas comunitarias a aplicar a las Denominaciones de origen; así como de la nueva Marca de la UE.

En la sesión de la tarde, entre otros temas, se continuó hablando de la falta de competencia de los tribunales arbitrales para emitir decisiones “erga omnes“.
Se tocó el tema de la naturaleza jurídica de los Agentes de la Propiedad Industrial; de las consecuencias del Brexit para los titulares de Derechos de Propiedad Industrial y de la nueva prohibición de solicitar un registro de marca para un signo denominativo idéntico o similar al nombre de una variedad vegetal anterior, tratando de evitar de este modo un aprovechamiento indebido del nombre otorgado a la variedad vegetal.
Para terminar con este bloque se hizo referencia al “web scrapping“ (la extracción de términos de bases de datos de páginas de internet) e sus consecuencias respecto a los derechos de autor.

En la presentación de comunicaciones se habló por un lado de la marca de garantía Galicia Calidade, de las implicaciones que la tecnología de impresión 3D podría tener en los casos de infracción de marcas; de la nueva Directiva referida al uso del nombre de las personas como marca y de las peculiaridades de las marcas referidas a medicamentos.




El segundo día comenzó con el III panel de comunicaciones dedicado al derecho de la competencia y al derecho antitrust.

Luis Berenguer Fuster, habló de la doble naturaleza jurídica de los colegios profesionales y de como a la Administración Pública al actuar como competidora (coma una empresa) se le podrían aplicár las normas relativas a la libre competencia e a la unidad de mercado.

Tras la pausa tuvieron lugar dos mesas redondas más. En la primera, se recogió por un lado la imputación de la indemnización de daños y perjuicios en los casos de infracción del derecho de la competencia. Se abordó la cuestión de la colisión entre los derechos de exclusiva que conceden las patentes y el objetivo último del derecho de la competencia: la protección del consumidor. Así, se habló de conceptos tales como las patentes secundarias o las patentes “permanentes“ (evergreening patents), actos que, aunque no podrían considerarse como ilegales, atentarían contra la defensa del consumidor y se entraría a hablar de laa colisión entre el derecho de la competencia e el de patentes.

Muy relacionado con este tema, se habló de la figura del “patent troll“, personas o empresas que inician litigios con base en la existencia de una patente previa para un determinado producto. Se trataría, de este modo, de evitar la entrada de competidores en el mercado aprovechándose de una posición dominante a la vez que se hace uso del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a litigar aunque se trate de litigios simulados (sham litigation) en los que hay una clara ausencia de causa litigante justificada.
Posteriormente las charlas se centraron en temas como la importancia de identificar adecuadamente el objeto de la litigación cuando se trata de impugnar una actuación lesiva de los derechos de exclusiva otorgados por la marca o el diseño; la protección del diseño industrial cuando no está registrado o la importancia de una adecuada redacción de las medidas preliminares para que sean adecuadamente interpretadas y aplicadas por un juez.

Finalmente el Congreso terminó con la exposición introductoria de los trabajos de investigación que cuatro alumnas de doctorado están llevanado a cabo en estos ámbitos o relacionados con la temática tratada.

miércoles, 26 de octubre de 2016

La protección de la magia


La siguiente noticia tiene alrededor de un año aunque yo la he conocido hace unos días. Se trata de la compra por parte del mago afamado a nivel internacional David Copperfield de un truco ideado por el mago español Jorge Blass (http://verne.elpais.com/verne/2015/09/21/articulo/1442832493_140920.html).

Realmente la idea de mezclar estos dos conceptos, magia y propiedad industrial es un poco descabellada, pero teniendo en cuenta la forma en que se habla de la primera podría dar lugar a que formara parte de esta rama del derecho.

Me explico, según lo que se puede conocer de la magia y de los trucos a los que estamos acostumbrados, éstos son el resultado de una importante labor de investigación llevada a cabo no sólo por el mago sino por el conjunto formado por el equipo que trabaja con él y al que debe gran parte del crédito obtenido por él mismo, que no deja de ser la cara visible del espectáculo (sin ánimo de quitarle ningún tipo de mérito, que lo tiene).

Se habla aquí de espectáculo y, en definitiva, de interpretación, con la diferencia respecto de la obra teatral o musical de que el espectador no conoce qué es lo que está ocurriendo.
Esto nos llevaría a encuadrarlo, sin lugar a dudas, dentro del ámbito de los derechos de autor. Sin embargo, que la parte sustancial del espectáculo se mantenga en secreto y que ésta pueda ser comercializada hace pensar, de alguna forma, en los derechos de propiedad industrial.

No estamos hablando aquí de que los trucos de magia lleguen a ser protegidos por una patente (recordemos el artículo 4.2 b) de la Ley 11/1986), pero sí de la protección que se da a los secretos comerciales, los cuales no tienen un período de duración estipulado (a diferencia de la patente) y que, una vez descubiertos, dejan de tener valor alguno.
 Pero quizá el despiste en este sentido el relativo a la intangibilidad de los trucos de magia, lo que hace pensar en la inmaterialidad de los DPI o, como dice el artículo al que hemos hecho referencia: “Un mago diseña un truco de magia y se lo vende a otro: ¿no es algo intangible, complicado de vender?“.

Más sobre la diferencia patente-secreto industrial:

miércoles, 6 de abril de 2016

Patente vs. secreto industrial


Una de las notas que resultan comunes a los derechos de propiedad industriales el carácter público del elemento que se trata de proteger.
Dejando de lado los signos distintivos debido a la diferente función económica para la cual se utilizan, el resto de modalidades de la propiedad industrial(patentes, modelos de utilidad, los certificados complementarios de protección, diseños, topografías de productos semiconductores) requieren la publicación de la solicitud que contiene la idea que se pretende proteger y así se hace constar en las leyes que regulan su procedimiento.

Estas leyes no crean los derechos sino que tan sólo los regulan y reglamentan. 
La protección de una idea será, en todo caso, algo voluntario por parte de su creador, que será quien decida si, antes de nada, le compensa afrontar la inversión necesaria para protegerla como modalidad de propiedad industrial y, si así lo hiciera, si una mayor protección por un período limitado de tiempo le compensa realmente.

Las dos figuras que se mencionan en el título de esta entrada suponen dos alternativas de protección de una idea que difieren en varios puntos de muy relevantes. Por un lado, la protección otorgada por los derechos de propiedad industrial supone, como ya se ha mencionado, una protección significativa contemplada por el Estado, con el cual se establece una fuerte relación en virtud de la cual se permite al titular explotar el objeto protegido de manera exclusiva pudiendo impedir a terceros sin su consentimiento que lo hagan y exigirles una compensación si lo hicieran sin su consentimiento. Pero esta protección es limitada en el tiempo lo cual no ocurrirá en el caso de que se proteja la idea por medio de un secreto comercial que, a su vez, contempla una protección mucho menor (basada únicamente en lo dispuesto por las partes en su acuerdo).

Es, por tanto, una elección del creador proteger su idea de una forma más completa pero por un período limitado o gozar de una protección más débil por un plazo indefinido.
Es evidente que no todos los secretos van a resultar tan rentables como la fórmula de la Coca-Cola®, pero quizá habría que preguntarse si esa mayor protección que se otorga por el Estado con el objetivo de compartir una idea con el resto de la sociedad, aumentando así el acervo común, sirve realmente de aliciente para que el inventor se decida por esa opción sobre la otra.

Si bien es cierto que los secretos comerciales forman parte de la propiedad industrial al estar recogidos en el Acuerdo sobre los ADPIC, ha sido recientemente cuando se ha propuesto una directiva a nivel europeo que aumenta la protección sobre los mismos, lo que redundará en su importancia a la hora de competir con el resto de modalidades de propiedad industrial.